GACETA EXPEDIENTE  2816-2011

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Servio Estuardo Rodas Solís, con auxilio del abogado Gabriel Orellana Rojas, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra

16/03/2015 – PENAL


2816-2011

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince.

I) En cumplimiento a la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia, expediente número dos mil seiscientos noventa y cinco - dos mil doce (2695-2012). Se dicta la presente sentencia II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Servio Estuardo Rodas Solís, con auxilio del abogado Gabriel Orellana Rojas, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra del sindicado en referencia por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso como querellante adhesivo y actor civil Héctor Vladimir Carrera Ramos, y el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Henández.


I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

El veintitrés de julio de dos mil siete, aproximadamente a las veintiuna horas con quince minutos, el ofendido Héctor Raúl Carrera Galicia, se encontraba dentro del vehículo de su amiga Irma Alejandra Gómez Barberena, sentado en el asiento del copiloto, conversando con ella. El acusado se acercó al vehículo, tocó el vidrio de la ventana indicando a la víctima que lo bajara, el piloto procedió a bajarlo, y en ese momento, el acusado disparó en repetidas ocasiones con un arma de fuego en contra de Héctor Raúl Carrera Galicia, produciéndole heridas en diferentes partes del cuerpo, que le provocaron la muerte. El acusado planificó fríamente el hecho, porque aproximadamente una semana antes de cometerlo, fue observado por la hermana de la víctima, entre las veinte horas con treinta minutos y las veintiuna horas, a poca distancia del inmueble donde ésta y el ahora occiso residían.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil once, en la que declaró al acusado autor del delito de asesinato, cometido en contra de Héctor Raúl Carrera Galicia y le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. En concepto de responsabilidades civiles, el pago de un millón de quetzales a favor del querellante adhesivo y actor civil Héctor Vladimir Carrera Ramos y el pago de costas procesales por haber hecho uso de los servicios de abogados particulares.

El a quo encuadró el hecho en el delito de asesinato, porque concurren los elementos objetivos y subjetivos para su tipificación legal, determinó la privación de la vida de un hombre por otro, con la existencia de las cualificantes de alevosía, porque el acusado conocía a la víctima, circunstancia que aprovechó para llamarlo por su nombre, tocarle el vidrio del vehículo para que éste creyera que deseaba conversar con él, al bajarlo, el acusado desenfundó su revólver y realizó a corta distancia los disparos fatales en contra de la víctima, la que se encontraba desarmada, platicando con su amiga Irma Alejandra Gómez Barberena, anulando con su actuar alevoso su posible defensa, sin que la víctima pudiera realizar alguna acción defensiva con el objeto de resguardar su vida, evitar el hecho o defenderse por estar dentro del vehículo, sin tener hacia donde escapar. Del testimonio de Carla Ivonne Carrera Galicia, hermana de la víctima, quien observó al acusado días antes del hecho en las afueras de la casa del ofendido, y donde ella también reside, se extrae que, la idea criminal surgió con suficiente antelación en la mente del acusado. Ello, porque el modus operandi fue el mismo que utilizó el acusado el día del hecho, cuando la testigo estacionó su vehículo afuera de su residencia, el sindicado se acercó para cerciorarse que el ofendido se encontraba en su interior para luego eliminarlo, con la diferencia que en el caso de lo narrado por la testigo, la víctima no se encontraba en el interior de ese vehículo, por lo que el acusado se alejó frustrado del mismo.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Servio Estuardo Rodas Solís, impugnó la sentencia descrita invocando motivos de forma y fondo, dividiendo el primero de estos encuatro planteamientos.

1) Primer motivo de forma invocó la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 385 y 389 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Denunció la violación del artículo 388 de la ley ibíd.

Indicó que el tribunal del juicio otorgó, sin una debida fundamentación, valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos y Carla Ivonne Carrera Galicia, las que fueron esenciales para que se le condenara de manera injusta.

1.1) Segundo planteamiento. Invocó la inobservancia del artículo 186, relacionado con los artículos 385 y 389 numeral 3) del Código Procesal Penal. Al valorar la prueba el Tribunal de sentencia inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la lógica, al otorgar valor probatorio a las declaraciones de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos, María Mercedes Galicia Meléndez y Carla Ivonne Carrera Galicia, las que no reflejaron la veracidad de los hechos.

1.2) Tercer planteamiento. Invocó la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. El tribunal sentenciador no valoró de manera correcta y conforme el método de la sana crítica razonada, las declaraciones testimoniales de Marco Vinicio Villatoro López y Ana Lucía De León Lezana, aduciendo que no tienen sustento probatorio, debido a que no pueden concatenarse con otros medios de prueba, lo cual no es concordante y verdadero, no cumpliendo con el principio de razón suficiente.

1.3) Cuarto planteamiento. Denunció la inobservancia del artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Como agravio la injusticia notoria. El Tribunal Sentenciador, al otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena y Karla Ivonne Carrera Galicia, y desestimar el testimonio Marco Vinicio Villatoro López, se extralimitó en sus funciones al no apreciar el contradictorio existente entre las mismas.


Motivo de fondo.

Invocó erróneamente aplicado el artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 132 del mismo cuerpo legal, al no concurrir los presupuestos que establece el artículo 10 del Código Penal, referido a la relación de causalidad, no se le puede imputar el delito regulado en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que injustamente se le está condenando a estar en prisión por treinta y cinco años y al pago de una suma millonaria en concepto de responsabilidades civiles, siendo inocente del hecho.

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACION ESPECIAL.

En cuanto a los motivos de forma sustentados, el tribunal de alzada consideró:

En el primer planteamiento: “el hecho que el tribunal sentenciador dio por acreditado, guarda congruencia con el de la acusación, por lo que no advirtió inobservancia del artículo 385 numeral 3) del Código Procesal Penal. En cuanto si hay o no fundamentación, del análisis de la sentencia venida en apelación se advirtió que sí cumplió con la misma, lo que es evidente en la redacción total de la sentencia, pero especialmente cuando se indicó que los miembros de el tribunal al analizar el testimonio de la señora Irma Alejandra Gómez Barberena, le confirió valor probatorio, e indicó las razones por las cuales les mereció mérito probatorio esta declaración, por tratarse de una testigo presencial y directa de los hechos que se juzgaron, ya que presenció de manera directa a través de sus sentidos las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la muerte trágica de la víctima de manos del acusado, ya que la testigo era la única persona que se encontraba en el interior del vehículo en compañía de la víctima y observó de manera directa cuando el acusado se acercó al vehículo, propiedad de la testigo, pegó el rostro al vidrio delantero del vehículo, para cerciorarse que la víctima se encontraba en su interior, para después dirigirse al vidrio lateral derecho de dicho vehículo, tocó el mismo y llamó a la víctima, la testigo inquiere a la víctima sobre el nombre de la persona, indicándole Sergio, nombre sumamente parecido a Servio, solo existiendo una consonante de diferencia, con una fonética muy similar, por lo que es muy plausible que tienda a confundirse, siendo preciso en su fundamentación al valorar la declaración testimonial de Gómez Barberena respecto a que esta testigo refirió además que la víctima empezó a bajar el vidrio de su portezuela, el cual no funcionaba bien. Por lo que ella, desde el mando central bajó el mismo, para que el ofendido platicara con el acusado, siendo tal su sorpresa que el acusado sacó un arma tipo revólver y empezó a disparar a su víctima, no sin antes ver a la testigo y reirse de forma sarcástica y burlesca, lo que motivó que la testigo puediera observar el rostro del acusado de manera directa, indicando además el tribunal sentenciador que los hechos relatados por la testigo reúnen un alto grado de credibiliad, por la forma como narró los hechos vivenciados por la misma, señalando al acusado de manera directa en la audiencia del debate como autor de los disparos que cegaron la vida de la víctima, declaración que se concatenó con las rendidas por Carla Ivonne Carrera Galicia, Héctor Vladimir Carrera Ramos y María Mercedes Galicia Menéndez, las que valoró en forma individual como integral, por lo que no se vulneró el principio de derivación, ya que las deducciones son razonables y se utilizaron los principios de la lógica y la experiencia. El tribunal sentenciador utilizó un iter lógico al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales que le sirvieron de sustento y dieron certeza a su fallo”.

Respecto del segundo planteamiento. Estimó que el razonamiento del tribunal sentenciador se basó en el análisis de la prueba diligenciada en el debate y que su resolución contiene una clara y completa fundamentación que la hacen eficaz.

Para el tercer planteamiento. “Advirtió que no existe inobservancia de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones que constituyan un vicio de la sentencia venida en apelación, toda vez que al analizar la misma se aprecia que la sentencia contiene una relación detallada del contenido de dichas declaraciones y la argumentación correspondiente respecto a las razones que hicieron que a las mismas no se les otorgara valor probatorio, básicamente en relación al primero porque él mismo manifestó que de los hechos no le consta nada y en cuanto a las dos señoritas porque ninguna de las dos puede justificar su presencia en el restaurante Fridays Majadas, que sea con una factura, ticket de caja, ticket de parqueo o del Centro Comercial, o en su defecto con videos de las cámaras de vigilancia de dichos parqueos, aunado a que resulta poco creíble que Sabrina María Véliz Castañeda, opta por abandornar el lugar al constatar que no estaba su amiga y dirigirse a su residencia, cuando lo habitual es que la persona que llega primero a estos lugares, tienda a sentarse y esperar a su compañía. Razón por la cual resulta improcedente el motivo planteado”.

El cuarto planteamiento. No fue acogido, porque el apelante hizo relación al contenido de las declaraciones de Irma Alejandra Gómez Barberena y Karla Ivonne Carrera Galicia y desestimar la rendida por Marco Vinicio Villatoro López, pero no en cuanto al análisis y valoración del tribunal, respecto a lo cual debió referirse para establecer si por parte del a quo se dio la inobservancia de las normas relacionadas que constituyan injusticia notoria.

Motivo de Fondo. Conforme el planteamiento sustentado , el adquen estimó que tribunal de sentencia acreditó el hecho contenido en la acusación y la participación del acusado en el mismo, especialmente con la prueba testimonial rendida por Karla Ivonne Carrera Galicia, Vladimir Carrera Ramos y Marcia Mercedes Galicia Meléndez, fundamentalmente basó su resolución de carácter condenatorio en la declaración de la testigo presencial y directa Irma Alejandra Gómez Barberena, quien señaló al acusado como la persona responsable de haberle dado muerte a la víctima, pues, refirió detalles que únicamente puede narrar una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, tales como la forma, modo y lugar del hecho. Asimismo que la víctima proporcionó antes del ataque el nombre de su agresor, quien lo ultimó de manera alevosa y premeditada.


II. AGRAVIOS DE CASACIÓN

El procesado Servio Estuardo Rodas Solís, interpone casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil once, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

PRIMER MOTIVO DE FORMA.

Invoca el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denuncia la infracción de los artículos 11 Bis relacionado con el 421 del Código Procesal Penal. Indica que no fueron resueltos los cuatro motivos de forma sustentados en apelación especial, a saber: la Sala omitió resolver en el primer motivo de forma planteado, sus alegaciones relacionadas con la deficiencia al haberle conferido el Tribunal de sentencia valor a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos y Carla Ivone Carrera Galicia, con argumentos falaces e incongruentes. Tampoco resolvió sus alegaciones pertinentes directas y concretas acerca de la forma en que el a quo omitió el cumplimiento de las reglas de la sana crítica en toda la prueba analizada. Se limitó a indicar que el fallo apelado cumplió con dicho método de valoración. Igualmente omitió resolver sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones testimoniales de Marco Vinicio Villatoro López, Ana Lucía de León Lezana y Sabrina María Véliz Castañeda, en las que no se aplicaron los principios de la lógica, la experiencia y la regla de la razón suficiente.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA.

Lo plantea de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del mismo Código.

Argumenta que la sentencia impugnada faltó a la fundamentación en el análisis de los cuatro submotivos de forma y un submotivo de fondo planteados. Se limitó a relacionar la declaración de la testigo Irma Alejandra Gómez Barberena, mencionando superficialmente los otros testimonios recibidos por el a quo, sin proporcionar su propio criterio y argumentos que desvirtúen los señalamientos concretos. No hace referencia al vicio denunciado en cuanto que el a quo, al valorar prueba, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta, de la lógica. Se pronunció en el sentido de indicar que del análisis de los documentos estableció que en todo el contenido de la sentencia existe una clara y completa fundamentación por parte del a quo, que hace que la sentencia de primera instancia mantenga su eficacia jurídica.

TERCER MOTIVO DE FORMA.

Al resolver el presente motivo no externó consideraciones lógicas, jurídicas y legales acerca de cómo el sentenciador cumplió con la obligación de razonar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de medios de prueba.

CUARTO MOTIVO DE FORMA.

En el presente motivo denunció extralimitación de las funciones del sentenciador al no apreciar las contradicciones existentes en las declaraciones de Irma Alejandra Gómez Barberena y Karla Ivonne Carrera Galicia, así como la demeritación de la declaración de Marco Vinicio Villatoro López, contrario a lo reclamado, no expresó argumentaciones valederas que constituyan una fundamentación de hecho y de derecho para declarar improcedente el recurso por ese motivo.

En lo que se refiere al único motivo de fondo planteado, no brindó razonamientos lógicos concordantes y coherentes que puedan tenerse como fundamentación del por qué resulta inadmisible dicho motivo, no es concluyente en cuanto a qué puntos o partes de la sentencia fueron objeto de análisis, qué efecto produjo en el intelecto de los magistrados ese análisis, así como el pronunciamiento o las consideraciones relativas a la inexistencia de la errónea aplicación de la ley que se denunció.


MOTIVO DE FONDO.

Lo interpone con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

Denuncia infringido por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal. La Sala dio por ciertos los razonamientos del a quo en el establecimiento de los hechos que tuvo por acreditados, con base en el testimonio de la única testigo que se dice presencial, Irma Alejandra Gómez Barberena, del que deduce las cualificantes de alevosía y premeditación para calificar la acción del acusado como delito de asesinato. De aplicarse la supresión hipotética de ese testimonio, la tesis acusatoria se traduce en inconsistente y dudosa por la serie de falencias en la deficiente investigación que practicó el ente acusador. No existe algún elemento probatorio que sin lugar a dudas sustente los razonamientos de la Sala para atribuirle las acciones acusadas.

Denuncia la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal. En los hechos acreditados no concurren descritas las cualificantes de alevosía y premeditación, para que la Sala confirmara la subsunción de las acciones atribuidas al acusado en el tipo penal de asesinato, y por consiguiente, inaplicó el artículo 123 del mismo Código.


III. FALLO DE CASACION

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Servio Estuardo Rodas Solís, con el auxilio de los abogados Frank Manuel Trujillo Aldana y Mario Antonio Cuevas Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de noviembre de dos mil once. II) Se tiene por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes.

Entréguese copia de la misma en el plazo de dos días a las partes que la requieran, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.


IV. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIAD

Servio Estuardo Rodas Solís, con auxilio del abogado Gabriel Orellana Rojas, presentó acción constitucional de amparo, contra la Corte Suprema de Justicia, y al resolver la Corte de Constitucionalidad consideró: “que la Corte Suprema de Juticia Cámara Penal, conculcó los derechos del procesado que denuncia el postulante, pues en la sentencia de casación resulta evidente la inobservancia del contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; tal violación se verifica porque el citado órgano jurisdiccional: a) no se pronunció, de manera concreta y separada, respecto a cada una de las razones en las que se apoya el primer submotivo de casación, pues se limitó a indicar que la Sala respectiva no había incurrido en omisión de pronunciarse, ya que el recurrente había impugnado esa decisión por falta de fundamentación, lo que conllevaba a determinar que aquella sí había resuelto; b) se cincunsbribió a indicar que el fallo impugnado se encuentra fundamentado, sin explicar los motivos por los que aduce tal circunstancia y sin verificar la denuncia que en su oportuniad formuló el casacionista, pues en forma general indicó que no acaecían los vicios en los que en esta se señalaban, sin hacer el contraste necesario en el que pudiera comprobarse dicho extremo; c) omitió pronunciarse respecto al motivo de fondo invocado, puesto que no obstante que el casacionista formuló tres tesis al invocar los submotivos correspondientes y que estas fueron debidamente admitidas, no dio respuesta a ninguna de ellas; d) soslayó la obligación de los tribunales de justicia de emitir resoluciones con expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que se basen las deciciones que aquellas contienen. De esa cuenta, las afirmaciones que formuló la autoridad impugnada no pueden tenerse como fundamentación exhaustiva para resolver el recurso de casación que oportunamente planteó el sindicado, con lo cual conculcó el debido proceso y los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva que le asisten a aquel, razón por la que debe otorgarse la protección constitucional que solicita el postulante, debiéndose puntualizar que el Tribunal de Casación debe pronunciarse fundadamente sobre todos y cada uno de los puntos expresamente impugnados y hacer la contrastación entre estos y las constancias procesales, verificando la procedencia o no del medio de impuganación instado”.


CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.


II

Por vía del recurso de apelación especial, el procesado expuso argumentos de forma, invocando cuatro motivos, primero: alegó la deficiencia de la Sala al haberle conferido valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos y Carla Ivone Carrera Galicia, y omitió el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en toda la prueba analizada.

Al revisar la sentencia del ad quem, claramente aparece que la Sala sí resolvió el punto alegado en el primer motivo de forma del recurso de apelación especial, al argumentar que el sentenciante observó que cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio se relacionaron y enumeraron, expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, así como de las razones que incidieron para otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hizo referencia a las declaraciones testimoniales de la testigo Irma Alejandra Gómez Barberena, quien fue testigo presencial del hecho en cuanto al tiempo, lugar y modo que rodean la muerte de la víctima, que fue asesinada en el interior del vehículo de su propiedad por el sindicado, acercandose éste al vehículo mencionado, le tocó el vidrio de la ventana a su víctima para que este bajara el vidrio, ante la negativa la piloto (testigo presencial) procedió a bajarselo y fue en ese momento que le acertó los disparos que le ocasionaron la muerte. Este extremo fue reforzado según el criterio legal del juzgador, con las declaraciones de Héctor Vladimir Carrera Ramos y Carla Ivone Carrera Galicia, concluyendo que la sentencia cumplió con el mínimo de fundamentación al valorar los medios de prueba en que fundó su decisión, dándole respuesta a los argumentos expuestos en apelación especial. Si bien es cierto, no indicó cuál fue la regla de la sana critica aplicada, ello no es constitutivo de agravio, pues no es necesaria la enunciación y explicación de cada una de estas, por falta de obligación jurídica, ya que el requisito de ley solo exige que la valoración de los medios de prueba sea conforme a ese conjunto de reglas; tal exposición consiste en la conclusión a la que llegó la Sala después de analizar las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas por el sentenciante para otorgarles valor probatorio; por lo que, tomando en cuenta el contexto de dicho análisis, puede estimarse que es fundada la explicación de la Sala para no acoger este agravio.

Segundo: el procesado alegó que la sentencia de segundo grado, no hace referencia en cuanto a que el a quo, al valorar la prueba, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la derivación y ésta, de la lógica en la valoración de los medios de prueba testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos, María Mercedes Galicia Meléndez y Carla Ivonne Carrera Galicia.

Al cotejar el argumento del apelante y el fallo de segundo grado, se establece que el tribunal se circunscribió a indicar que la sentencia emitida por el aquo en todo su contenido tiene una clara y completa fundamentación que la hace tener eficacia jurídica, pero sin tomar en cuenta las argumentaciones del interponente.

Por lo resuelto Cámara Penal considera que el razonamiento vertido por la Sala es de manera general y no sustancial, para considerarse acorde con los agravios del apelante, pues, no contiene el mínimo esfuerzo de explicar si fue o no, inobservado el principio de razón suficiente integrante de la derivación y esta de la logica, el desarrollo lógico que siguió el sentenciador para determinar porque le concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos, María Mercedes Galicia Meléndez y Carla Ivonne Carrera Galicia.

En tal sentido la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, ya que no cumplió con resolver el agravio planteado por el interponente, faltando en pronunciarse a cabalidad al agravio presentado por el recurrente, pues, su labor intelectiva debió dirigirla a examinar si se aplicó o no el principio de razón suficiente en la valoración de las pruebas testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena, Héctor Vladimir Carrera Ramos, María Mercedes Galicia Meléndez y Carla Ivonne Carrera Galicia, a efecto de advertir si los razonamientos para demeritar la prueba son susceptibles o no de considerarse como esenciales para fundar los hechos acreditados; por lo que la Sala, al no actuar con recelo en dicho análisis, es omisa en la resolución del presente punto esencial alegado en apelación especial.

Por lo que debe declararse procedente el segundo motivo de forma del recurso de casación y ordenar el reenvío correspondiente.

Tercero: el sindicado invocó la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que el tribunal sentenciador no valoró de manera correcta y conforme el método de la sana crítica razonada, las declaraciones testimoniales de Marco Vinicio Villatoro López, Ana Lucía De León Lezana y Sabrina María Véliz Castañeda, aduciendo que no tienen sustento probatorio, debido a que no pueden concatenarse con otros medios de prueba, lo cual no es concordante y verdadero, no cumpliendo con el principio de razón suficiente.

Al proceder a verificar si el ad quem resolvió puntualmente el tercer agravio planteado, se deduce que la misma no carece de fundamentación en cuanto al principio de razón suficiente, en virtud que las declaraciones testimoniales de Marco Vinicio Villatoro López, Ana Lucía De León Lezana y Sabrina María Véliz Castañeda, se advierte que la sentencia contiene una relación detallada de dichas declaraciones y la argumentación correspondiente respecto a los motivos que hicieron que a las mismas no se les confiriera valor probatorio, principalmente el primer testigo manifestó que no le constaba nada y con relación a las dos señoritas (testigos), porque ninguna pudo justificar su presencia en el restaurante Fridays Majadas, ya sea con constancias de consumo, ticket de parqueo e incluso con los videos de las cámaras del parqueo del restaurante, circunstancias que explicó ampliamente la Sala por lo que cumplió con darle respuesta al agravio planteado por el interponente

Por todo lo anterior, carece de fundamento la denuncia de falta de fundamentación alegada por el casacionista.

Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente en este motivo de forma invocado.

Cuarto: Por último alegó la injusticia notoria, en cuanto a la valoración probatoria, el sentenciante tiene la potestad para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial la existencia de injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso.

Cámara Penal ha referido sobre la injusticia notoria, que debe comprender los siguientes supuestos: a) omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; b)que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente), dictadas por esta Cámara.

Al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala, se establece que, el procesado centró sus argumentos en que la injusticia notoria se produjo porque el tribunal sentenciador otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Irma Alejandra Gómez Barberena y Karla Ivone Carrera Galicia, y desestimó el testimonio de Marco Vinicio Villatoro López, por lo que a su criterio el a quo se extralimitó en sus funciones al no apreciar el contradictorio existente entre las mismas.

Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que el interponente hizo relación a las declaraciones, pero no en cuanto al análisis y valoración del tribunal, respecto a lo cual debió referirse para verificar si efectivamente se había dado la inobservancia de las normas relacionadas que constituyan injustica notoria. Por lo que no acogió el motivo planteado.

Cámara Penal del análisis efectuado, estima que no existe inobservancia de las normas relacionadas, tal como lo especificó la Sala en cuanto a la injusticia notoria en virtud de que el interponente debió enforcarlo desde el punto de vista del análisis que el tribunal sentenciador efectuó a las declaraciones de los testigos Irma Alejandra Gómez Barberena y Karla Ivonne Carrera Galicia y la desestimación de la declaración del testigo Marco Vinicio Villatorio López.

Por lo indicado, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones cumplió con resolver el punto alegado, toda vez que el apelante no individualizó el medio o medios de prueba esenciales, que olvidó o ignoró valorar o que su valoración haya sido arbitraria, obviamente mediante una tesis confrontativa que aporte elementos fácticos y jurídicos susceptibles de analizar, por lo que tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación especial, en consecuencia la explicación de la Sala para no acoger este agravio se encuentra debidamente fundamentado.

Por esas razones, el recurso de casación por motivo de forma por injusticia notoria debe declararse improcedente.


III

Por el sentido en que se resuelve el presente recurso de casación y sus efectos, resulta innecesario entrar a conocer el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado.


LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 66, 132, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decretonúmero 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


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