GACETA EXPEDIENTE  914-2014

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Macario Pérez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veinticuatro de junio de dos mil catorce.

09/02/2015 – PENAL


914-2014


Doctrina

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido.

En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada resolvió en esencia el agravio expuesto en los motivos de forma y fondo, por lo que constató que el sentenciante expresó las razones de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, por lo que concluyó que no se vulneró el sistema de valoración de la prueba, y además, verificó la correcta subsunción jurídica de los hechos acreditados a la figura típica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Macario Pérez Vásquez , contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de femicidio.

Intervienen en el proceso: el abogado defensor público Elder Humberto Bardales Alvarado; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; y como querellante adhesiva, Marta Lidia Nufio López de Palacios.


I. Antecedentes

A) Hecho acreditado. El siete de abril de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, por el caserío El Nacimiento de la aldea La Lima, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, cuando la señora Claudia López y su menor hijo Lusbin Nufio López regresaban de la iglesia y se dirigían hacia su residencia, el procesado Macario Pérez Vásquez les interceptó el paso y sin mediar (sic) disparó con arma de fuego en repetidas oportunidades a la víctima Claudia López, quien falleció a consecuencia de las heridas producidas en el tórax, dorso y miembros superiores. Dicha acción la había anunciado el acusado a la agraviada con anterioridad, ya que la amenazaba con eliminarla físicamente porque le molestaba que esta le indicara que encerrara a sus animales porque le causaba daños a sus siembras, acción que concretizó en la fecha aludida en presencia del menor Lusbin Nufio López; posteriormente el procesado salió huyendo del lugar con la pistola en mano, la señora Glendy Nufio López al escuchar los disparos salió de la casa y auxilió a su progenitora.

B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula dictó sentencia el doce de abril de dos mil trece, y por unanimidad declaró al procesado Macario Pérez Vásquez autor del delito de femicidio, le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables.

El sentenciante argumentó que, con los testimonios de Sirilo Vásquez Martínez, Agustín Amador Martínez, Antonio Casiano Nufio, Domingo Casiano Mendoza, Jacinto Esquivel Pérez y Pablo Avalos Amador, la defensa no logró acreditar que el acusado se encontraba en otro lugar cuando sucedió el hecho delictivo endilgado, dado que incurrieron en contradicciones e incongruencias en sus deposiciones.

Estimó que el menor Lusbin Nufio López, quien acompañaba a su progenitora Claudia López, por ser testigo presencial observó lo sucedido, como consecuencia, le constan las circunstancias de lugar, tiempo, modo y forma en que ocurrieron los hechos, la ubicación y participación del acusado en los mismos; dicha declaración se concatenó con la de Marta Lidia Nufio López de Palacios y Glendy Nufio López, "(…) a quines les consta circunstancias anteriores y posteriores a los hechos y principalmente al haberle manifestado el menor Lusbin Nufio López a las testigas (sic), las circunstancias de tiempo, lugar, modo y forma de cómo ejecutó la acción el acusado (…)".

Con la prueba documental y pericial quedó acreditado que el procesado es autor responsable del delito de femicidio, por lo que el Tribunal adquirió la certeza de su participación en calidad de autor.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivos de forma y fondo, denunció:

C.1 ) Motivo de forma: Alegó la vulneración de los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 numeral 3°, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, en ningún momento el Tribunal indicó o hizo mención de qué manera aplicó los elementos de la sana crítica razonada en la valoración de cada medio de prueba, puesto que solo indicó que le otorgó valor probatorio, pero, no existe un análisis lógico jurídico que indicara cuál es el sentido de la aplicación de dicho sistema de valoración de la prueba, porque no basta con que se diga que se valora conforme la sana crítica razonada, sino que debe hacerse expresión de los elementos o principios aplicados. Dicho vicio se dio al otorgarle valor probatorio a los testigos propuestos por el Ministerio Público. No se cumplieron los principios de la ley de la lógica en su regla de la derivación, como lo son los principios de razón suficiente y no contradicción, ya que la prueba testimonial con la que lo condenaron, fue contradictoria con la prueba pericial y documental.

C.2 ) Motivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. El a quo aplicó erróneamente los artículos indicados, al condenarlo por el delito de femicidio, porque para llegar a dicho fallo se sustentó en presunción de culpabilidad, a contrario sensu de la presunción constitucional de inocencia, garantizada en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que únicamente le confirió valor probatorio a los testigos del Ministerio Público y no a los testigos de la defensa Sirilo Vásquez Martínez, Agustín Amador Martínez, Antonio Casiano Nufio, Domingo Casiano Mendoza, Jacinto Esquivel Pérez y Pablo Avalos Amador.

En este motivo, el apelante se dedicó a cuestionar la forma en que se valoró los medios de prueba y la construcción del hecho acreditado.

Concluyendo que, ante la falta de certeza probatoria, era necesario que el Sentenciante hiciera aplicación del principio favor rei, por cuanto la duda siempre favorece al reo, al no quedar demostrada de manera indubitable su participación en el hecho atribuido, era procedente que lo absolvieran.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial.

En cuanto al motivo de forma estimó que, el apelante pretendió que se hiciera un examen que incidiera en el ámbito de la valoración de la prueba que sirvió de base al Juzgador para que dictara una sentencia condenatoria, extremo que es limitado por disposición legal. En aplicación de la sana crítica razonada y especialmente de los principios de razón suficiente y no contradicción, el fallo se encuentra ajustado a derecho, ya que con solo el relato de los testigos se reconstruyó mentalmente el origen del hecho endilgado y la forma de cómo se ejecutó el mismo, y para ello, bastó y sobró con la declaración del único testigo presencial, y quien es menor de edad Lusbin Nufio López, toda vez que, no obra en la sentencia razones objetivas que invalidaran las afirmaciones del citado testigo, cuyo relato se robusteció con los informes de los peritos de la psicología Liseth Azucena Mata Trujillo y Julio César García Álvarez.

Las declaraciones de menores de edad constituyen una aproximación mayor a la sinceridad, no informan mediante un lenguaje elaborado o dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que los lineamientos de los hechos los transmiten con sencillez y con un lenguaje ingenuo (recordar que en el momento de los hechos el menor contaba con doce años de edad). Las contradicciones que se enuncian en el recurso, no se sustentan entre sí, pues la valoración de los testimonios relacionados le fue propio al juzgador de primer grado, al dictar sentencia de acuerdo con las formas procesales, además, dicha sentencia expresó en forma clara, precisa y circunstanciada; y en aplicación de los principios de la lógica, el impacto que causó en el Juzgador las mencionadas declaraciones testimoniales, y las razones que tuvo para darles valor probatorio, lo que consta en la sentencia impugnada, es decir que, consignaron las razones que se tuvieron para que el juzgador arribara a certeza positiva para dictar sentencia de carácter condenatorio.

Respecto al motivo de fondo argumentó que, no existe error de subsunción alguno, toda vez que, efectivamente, en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados se dan los elementos que conforman el tipo penal de femicidio; y tampoco se puede establecer la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que en el presente caso, en el delito de resultado, como el que se acreditó, ni siquiera se generaron dudas acerca de la causalidad entre la acción cometida por el acusado y el fallecimiento de la agraviada. También es de recordar que, mediante el recurso de apelación especial por motivo de fondo, lo que se pretende es que el tribunal realice una nueva valoración jurídica del hecho objeto de la acusación y no entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan solo la aplicación del derecho sustantivo, pero, por los argumentos del apelante, se puede determinar que el objetivo del mismo es que, en primer lugar se entrara a revisar la valoración de los medios de prueba, y en segundo lugar, la reconstrucción del hecho, lo que no es permitido, es más, de dichos argumentos se pudo perfectamente determinar que los mismos debieron ser fundamento para un submotivo de forma, toda vez que son actos eminentemente procesales los que impugnó el recurrente.


II. Recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Expone que, los argumentos de la Sala evidencian falta de fundamentación, porque sus razonamientos para los motivos de forma y fondo alegados en el recurso de apelación especial, se limitaron a considerar y señalar lo que el a quo tuvo por acreditado, asimismo, se hizo referencia a que interpuso apelación especial por motivo de forma por inobservancia de los artículos 11 y 385 del Código Procesal Penal, cuando lo correcto es 11 Bis. La Sala no tomó en cuenta que en una persona menor de edad se puede influir mucho más fácil que en un adulto, porque puede ser manipulado, de tal manera que le perjudica que no advirtió las serias contradicciones que se dieron en la declaración del menor Lusbin Nufio López.

Concurre la vulneración de las normas citadas por parte del ad quem , al no haber expresado en forma completa, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues, no razonó cada uno de los vicios de forma y fondo que denunció, ya que señaló en forma generalizada y casi textualmente copiado de un considerando a otro, que el Sentenciador cumplió con razonar claramente su fallo e hizo mención nuevamente de lo manifestado por los testigos en el debate, sin advertir las serias contradicciones que se dieron en el mismo.


III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de febrero de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.


Considerando

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El agravio del casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues, no razonó cada uno de los vicios de forma y fondo que denunció en apelación especial, porque se limitó a considerar y señalar lo que el a quo tuvo por acreditado, además, no advirtió las serias contradicciones que se dieron durante el debate.


-II-

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- pertinente para verificar la denuncia de falta de fundamentación del fallo de segundo grado, se constata que el entonces apelante en el motivo de forma indicó que, el a quo no mencionó de qué manera hizo aplicación de los elementos de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, vicio que se evidenció al apreciar los testigos propuestos por el Ministerio Público, hizo referencia específicamente a los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, porque la prueba testimonial en que se sustentó su condena, fue contradictoria con la prueba pericial y documental. En el motivo de fondo argumentó que, el fallo del Sentenciante se sustentó en presunción de culpabilidad, porque únicamente le confirió valor probatorio a los testigos del Ministerio Público y no a los de la defensa, el recurrente se dedicó a cuestionar la forma en que se valoraron los medios de prueba y la construcción del hecho acreditado, concluyendo en que ante la falta de certeza probatoria, era necesario que el Sentenciante hiciera aplicación del principio favor rei.

Ante tales denuncias del impugnante, el ad quem abordó cada una de ellas. Al conocer el motivo de forma advirtió que, la pretensión del recurrente es que se hiciera mérito de la prueba; encontró que el fallo emitido en primera instancia estaba ajustado a derecho, porque se aplicó la sana crítica razonada y especialmente los principios de razón suficiente y no contradicción; no obraban razones objetivas que invalidaran la deposición del testigo presencial, el cual estimó que por ser menor de edad se aproxima más a la sinceridad; indicó que no constan las contradicciones que denunció el recurrente, y que en el fallo se consignaron las razones que se tuvieron en cuenta para concederles valor probatorio.

Respecto al motivo de fondo, la Sala hizo énfasis que en un motivo de esta naturaleza lo que procede es solo verificar la aplicación del derecho sustantivo, y no entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso; que el objetivo del recurrente era que se entrara a revisar la valoración de los medios de prueba y la reconstrucción del hecho, lo que no es permitido; además de ello, constató que no existía error de subsunción alguno, toda vez que, efectivamente en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados se dan los elementos que conforman el tipo penal de femicidio, y por ende, tampoco existe errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, por lo que se pudo constatar que atendió los reclamos del entonces apelante y cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo.

Es oportuno hacer mención que, en cuanto a la aplicación del método de valoración de la prueba, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que es un error jurídico "(...) exigir que el tribunal de sentencia deba expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó al valorar los medios de prueba, por cuanto que la ley procesal penal vigente en Guatemala no impone tal requerimiento, más que el de apreciar la prueba conforme a las reglas que rigen en dicho sistema de valoración. (...)" (Sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dentro de los expedientes acumulados quinientos setenta y siete – dos mil nueve y quinientos ochenta – dos mil nueve); de esa cuenta, la decisión del ad quem , respecto al motivo de forma se encuentra ajustada a derecho.

Además, le asiste la razón al Tribunal de alzada en relación a que, cuando se conoce un motivo de fondo (tanto en apelación como en casación), solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo; por eso, Cámara Penal en reiterados fallos ha indicado que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, del tal suerte que, la función se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

El procesado indicó que la Sala únicamente se limitó a realizar trascripciones y hacer relación de la sentencia del a quo; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales avaló el fallo del a quo.

El casacionista también denunció que, la Sala hizo referencia que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo "11" cuando lo correcto es "11 Bis" del Código Procesal Penal, al verificar tal extremo, se determina que es un mero error de redacción, pues el Tribunal de alzada en el considerando "II" en el cual analizó el motivo de forma aludido, citó correctamente la norma en cuestión "11 bis" del Código Procesal Penal, y en esencia verificó su cumplimiento, por ello, no tiene influencia decisiva, y al tenor del artículo 451 de la ley adjetiva penal, únicamente se procederá a su corrección.

De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.


Leyes aplicadas

Artículos: citados y, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.


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