GACETA EXPEDIENTE  293-2011

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el quince de abril de dos mil once, por los delitos de asesinato, motín de presos y plagio o secuestro.


Recurso de casación No. 293-2011


DOCTRINA:

A los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, pero, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la que contiene un trato privilegiado por su condición etaria, que tiene que redefínirse en relación con la gravedad de los hechos acreditados y las circunstancias sociales y personales de los procesados. En el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, realiza una redefinición de los principios garantes de los derechos de estos grupos etarios, obviando la gravedad de los delitos cometidos, y el grado de criminalidad existentes en el país, en donde es creciente la incorporación de niñas, niños y adolescente en pandillas y en el crimen organizado, por lo que, lo aconsejable es no duplicar el trato privilegiado ya comprendido en la ley especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el quince de abril de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en contra de los procesados: 1) (...); 2) (...); 3) (...); 4) (...); 5) (...); 6) (...); 7) (...); 8) (...); 9) (...); 10) (...); 11) (...); 12) (...); 13) (...); 14) (...); 15) (...); 16) (...); 17) (...); 18) (...); 19) (...); 20) (...); 21) (...); 22) (...); 23) (...); 24) (...); 25) (...); 26) (...); 27) (...); 28) (...); 29) (...); 30) (...); 31) (...); 32) (...); 33) (...); 34) (...); 35) (...); 36) (...); 37) (...); 38) (...); 39) (...); 40) (...); 41) (...); 42) (...); 43) (...); 44) (...); 45) (...); y 46) (...), por los delitos de asesinato, motín de presos y plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Fredy Heriberto Figueroa Jiménez, y los abogados defensores Beatris Lanelí Tuna González, José Rocael Esteban Castillo y Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. El tres de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas, los procesados, encontrándose privados de libertad en el Centro Especial Juvenil de Privación de Libertad para Varones, Etapa Dos, "CEJUPLIV", realizaron un motín, secuestrando a los señores MARÍA DOLORES AMADOR PEREZ, FLORENTINO RAYMUNDO NUFIO, PABLO ORDOÑEZ VASQUEZ, ELEUTERIO BOLVITO HERNANDEZ y al profesor JORGE EMILIO WINTER VIDAURRE, y actuando con motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, ensañamiento y menosprecio al ofendido, asesinaron al profesor referido, debido a golpes contundentes provocados con palos y hierros, de manera perversa y brutal.

B) Del fallo de Primera Instancia. El Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, al resolver la segunda etapa del debate, relacionada con la idoneidad y justificación de la sanción, en auto interlocutorio del veinticinco de noviembre de dos mil diez, declaró: Que mediante el debido proceso, se llegó a la conclusión en sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil diez, que los adolescentes son autores responsables de los delitos de asesinato, motín de presos y plagio o secuestro. Para complementar dicha sentencia, se debe tomar en consideración que en el presente caso existe un concurso ideal, la sanción por el delito de asesinato es de seis años de prisión, como mayor sanción, la cual se aumentará en una tercera parte, haciendo un total de ocho años de prisión, pero no podrá superar la máxima de seis años. En proporción a las circunstancias y gravidez del hecho en el que participaron los acusados, así como las circunstancias y necesidad de los adolescentes, la gravedad del hecho en el que participaron como autores, deviene procedente imponer una sanción, respetando siempre sus derechos humanos, su formación integral y su inserción familiar y social, procurando su identidad personal y cultural. Según los informes psicológicos, pedagógicos y sociales, a criterio de la juzgadora, la medida más adecuada para los adolescentes es: un año diez meses de privación de libertad en régimen cerrado; dos años dos meses de privación de libertad en régimen semiabierto, en un centro especial de cumplimiento; un año seis meses bajo el programa de libertad asistida; y seis meses de servicios comunitarios, para todos los acusados, excepto (...), a quien le impuso, un año diez meses de privación de libertad en régimen cerrado y tres meses de servicios comunitarios.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de fondo, por inobservancia del artículo 239 inciso c), en relación con los artículos 157 y 222 inciso a), todos de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Argumentó que la juzgadora, al momento de determinar la sanción socioeducativa, inobservó las normas antes citadas, pues no tomó en consideración las circunstancias en que se cometieron los delitos. Según los elementos de prueba que fueron incorporados al debate, se estableció la participación directa que tuvieron los adolescentes en los ilícitos, demostrando el ensañamiento que utilizaron al darle muerte al maestro JORGE EMILIO WINTER VIDAURRE, así como el daño psicológico y psiquiátrico que se ocasionó a las otras víctimas, lo cual viene a repercutir de manera decisiva en la vida de dichas personas. La juzgadora no observó los principios de racionalidad y proporcionalidad del delito, en congruencia con las circunstancias penales de los adolescentes, tal y como el evidente descontrol que los padres ejercen sobre los mismos, de tal manera que si se hubiera tomando en consideración tales principios y circunstancias, la sanción debería ser proporcional, idónea y racional.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, en sentencia de quince de abril de dos mil once, consideró que, es necesario que los adolescentes sindicados cumplan efectivamente la sanción impuesta por el juez A quo, derivado a que es una sanción justa, proporcional y acorde para lograr su desarrollo personal, la reinserción a la sociedad y a la familia, puesto que se viabiliza la aplicación de medidas correctivas y de readaptación social, para que los adolescentes puedan superar los problemas de conducta que en la actualidad presentan, por lo que se justifica la cantidad de tiempo, tipo de sanciones y el lugar de cumplimiento de las mismas, para que proceda el tratamiento de las necesidades de los adolescentes.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 239 inciso c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, el cual establece el principio de racionalidad y de proporcionalidad. Argumenta para el efecto que, la sala de apelaciones seleccionó correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero cometió el error de no interpretarla con todos sus alcances. Se colige que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 157 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la sanción que se les impuso a los adolescentes imputados, no fue ni racional, ni proporcional a la transgresión cometida. De haberse realizado por la sala objetada una correcta interpretación de las normas relacionadas, no habría confirmado la sentencia de primer grado, sino que la hubiese ponderado hacia una sanción mayor, atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, en virtud que los hechos acontecidos revisten características de gravedad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

El centro de atracción en el modelo de la justicia de menores, lo constituye la inimputabilidad de los menores de edad, no obstante su contenido, debe verificarse desde la perspectiva político criminal, ya que sus implicaciones influyen en el sistema de justicia, por lo que al infringir la ley penal en la adolescencia, no se pueden aplicar las mismas consecuencias que a los adultos. En esta causa, al haberse comprobado la responsabilidad penal de los adolescentes, deben ser sujetos de consecuencias jurídicas por los delitos imputados. Ciertamente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, no obstante ello, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Los grupos etarios, regulados en el artículo 136 del la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, (dos grupos: menores de edad de los trece hasta los quince años de edad, y a partir de los quince hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad), permiten ubicar a los menores de edad transgresores en diferentes grados de imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, atendiendo a su capacidad de compresión, circunstancias que deben observarse al aplicar la sanción correspondiente.

Con el reconocimiento de los derechos específicos de la niñez, niños, niñas y adolescentes, pasan de ser objeto de tutela a ser sujetos de derecho, se les reconoce su dignidad humana y como consecuencia la capacidad de ser responsables de sus propios actos. Lo que corresponde es encontrar una sanción para los adolescentes, que esté más en dependencia de la capacidad para cumplirla, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta, sin soslayar las demandas sociales de punibilidad a la delincuencia juvenil que son cada día más fuertes. El no sancionar a un menor de edad conforme lo establece la ley, puede afectar y debilitar el sistema de prevención general y especial. El inciso c) del artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, denunciado como conculcado por la entidad casacionista, establece que: "Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: (...) c): La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta." Ahora bien, al examinar los hechos acreditados y la sanción impuesta a los adolescentes, se denota el error en que incurrió la sala de apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado. La sala objetada obvió analizar que los adolescente son autores de tres delitos (motín de presos, plagio o secuestro y asesinato), tipificados en concurso ideal, y las circunstancias en que perpetraron tales hechos (con motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, ensañamiento y menosprecio al ofendido). Asimismo inobservó el error de interpretación, en el que incurrió el juez de primer grado, respecto al artículo 252 de la Ley de la materia, que regula la pena de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento, específicamente en cuanto a dos circunstancias: primero, dicho artículo no se refiere exclusivamente a que el tipo de asesinato contemple una pena máxima de seis años, sino que ese límite se aplica a cualquier tipo penal de los comprendidos como dolosos en el Código Penal y leyes especiales, que superen los seis años de prisión; y segundo, que la aplicación del límite máximo indicado, no excluye la posibilidad del juez de imponer otro tipo de sanción de las contenidas en el artículo 238 de Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que por disposición legal, cada una de ellas contempla un límite independiente. Por lo que, en el presente caso, al haber impuesto las penas de privación de libertad en régimen cerrado y semiabierto, libertad asistida y servicios comunitarios, el juzgador no estaba obligado a computarlas en su totalidad dentro de los seis años, que contempla el artículo 252 antes referido.

Las sanciones deben ser adecuadas en relación con la alarma social que provocan las transgresiones cometidas por los menores de edad. La capacidad de comprensión y de razonamiento de los adolescentes en el mundo de hoy, sus circunstancias sociales, económicas, culturales, que hacen que, en Guatemala cada día sean más los adolescentes que integran las pandillas juveniles y realizan conductas delictivas, redefinen en nuestro medio los principios de proporcionalidad y racionalidad, para determinar la pena. El grado de inimputabilidad que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe entenderse en relación a la aplicación de la ley penal de los adultos y no en relación a que el adolescente transgresor sea inimputable por los ilícitos cometidos y a las consecuencias jurídicas, aduciendo que no tiene capacidad para entender lo que hace.

En ese sentido, de conformidad con las circunstancias, gravedad de los hechos en que participaron los adolescentes, respetando siempre sus derechos humanos, formación integral y su inserción familiar y social, como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en observancia de los informes psicológicos, pedagógicos y sociales, y en el marco de las sanciones que contempla la ley especial mencionada, se considera adecuado modificar la sanción, únicamente respecto al tiempo, quedando incólume el cumplimiento de las mismas en cuanto al modo, condiciones y lugar, como lo establece el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, imponiéndole a los procesados las siguientes penas: seis años de privación de libertad en régimen cerrado, dos años bajo el programa de libertad asistida y seis meses de prestación de servicios a la comunidad, con excepción de (...), quién, según consta en autos, ya recobró su libertad, se considera además que las penas impuestas son las correctas, en virtud del grupo etario al cual pertenecía. Por las razones expuestas y en virtud de la errónea interpretación que realizó la sala de apelaciones de los preceptos señalados como conculcados por el ente fiscal, el recurso de casación debe ser declarado procedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 157, 158, 238, 239, 240, 242, 243, 248, 252 y 253 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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