GACETA EXPEDIENTE  273-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de


Recurso de casación No. 273-2011


DOCTRINA:

Cuando en una acusación se señala un hecho del que pueden desprenderse más de un delito, no acreditar parcialmente la imputación, no impide que aquella parte acreditada pueda subsumirse en un tipo delictivo. Este es el caso, cuando habiéndose imputado dos delitos, los hechos acreditados alcanzan para subsumir uno, el de allanamiento, razón por la cual no puede absolverse al acusado por no haberse acreditado uno de ellos.

El artículo 183 del Código Procesal Penal establece, que los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que sea razonable negarse acreditarlos con el argumento de que no se dio un medio específico para probarlos. Este es el caso cuando, la calidad de agente fiscal del Ministerio Público no se acreditó con el nombramiento respectivo, pero se acreditó que en su condición de tal ordenó al auxiliar fiscal y a la oficial de la fiscalía, que allanaran una habitación de hotel, sin autorización legal y contra la voluntad del morador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Gerson Edgar De León Posadas, por el delito de abuso de autoridad y allanamiento ilegal.

I


ANTECEDENTES:


1. HECHOS ACREDITADOS: a) El tres de enero de dos mil seis, a las ocho horas con quince minutos, el procesado dio instrucciones a un auxiliar fiscal y a la oficial de la fiscalía para que se constituyeran en el hospedaje que funciona en el Centro Cultural Municipal de Playa Grande, Ixcán. Ordenó al auxiliar fiscal para buscar a la encargada de recoger, lavar y planchar la ropa de los que se hospedan, para que abriera la habitación número diez, lugar donde habitaba el psicólogo de la fiscalía municipal. b) al presentarse al lugar la encargada de recoger, lavar y planchar la ropa de las personas que se hospedan en el lugar, para que con las llaves que ella posee abriera la puerta de la habitación número diez, por instrucciones del acusado, la oficial de la fiscalía Ana Maritza Taquín Rodríguez procedió a faccionar el libro de actas de la fiscalía de esa localidad, en el que se documenta que en la habitación número diez se encontraba durmiendo el licenciado Luis Raúl Sánchez Estrada.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el ocho de septiembre de dos mil diez, por unanimidad, absolvió al acusado de los delitos por los cuales se le acusó, argumentando que únicamente se pudo determinar que el acusado estuvo presente en el momento y lugar de los hechos a través de un acta, pero en ningún momento ésta sirvió para señalar determinada conducta del acusado, por lo que en la dilación del debate no se contó con medios de prueba que dieran por acreditados los hechos que se le atribuyen al sindicado. Concluyó el tribunal que con los medios de prueba presentados, lo único que generó para ese tribunal fue duda razonable y por ley ésta le favorece al procesado, pues no fue posible acreditar su participación en los hechos imputados.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, presentando tres motivos de anulación formal, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que se violó el principio de razón suficiente y principio de no contradicción en las declaraciones de Luis Raúl Sánchez Estrada (agraviado), Olivia Juc Pitan (encargada de la limpieza); Ana Maritza Maquin Rodríguez y Rubén Wilfredo Milián Juárez (oficial y auxiliar fiscal, respectivamente), en donde se puede establecer la participación y responsabilidad del acusado y en los documentos consistentes en acta número uno guión dos mil seis, contrato de arrendamiento suscrito entre la administradora del Centro Cultural Municipal de Playa Grande Ixcan y el jefe del departamento de recursos humanos del Ministerio Público y la constancia laboral del sindicado. Se infringió el artículo 388 del citado cuerpo legal, ya que se violentó el principio de congruencia al consignar en la literal a) del apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado que el procesado tiene la calidad de funcionario público. Por último, señaló infringido el artículo 390 del Código Procesal Penal, pues no se cumplió con la obligación de dar lectura a la sentencia y entregar las copias respectivas.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil once, al realizar el estudio correspondiente, para los motivos de forma planteados, estimó que se aplicó la sana crítica razonada en la sentencia impugnada, así como los principios de no contradicción y razón suficiente, ya que de los elementos de prueba valorados en forma lógica, no se acreditó la calidad de funcionario del procesado, por lo que tal circunstancia imposibilitó al Tribunal encuadrar la conducta a los tipos penales de allanamiento ilegal y abuso de autoridad, atribuyó la deficiencia al ente acusador. Para la denuncia del artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala consideró que, el tribunal sentenciador no incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues en ningún momento el tribunal pretendió probar (sic) si el sindicado dio instrucciones para que el hecho se ejecutara como lo indica el apelante, así como también el ente acusador no acreditó la calidad que ostentaba el acusado en el momento en que ocurrieron los supuestos hechos. Por último, al conocer de la inobservancia del artículo 390 del Código Procesal Penal, constató que en el folio 139 de la pieza de primera instancia, se establece la notificación de la sentencia en forma escrita, además que en la interposición del recurso, el apelante indicó que se dio por bien notificado, configurando la aceptación expresa contemplada en el artículo 171 del ya mencionado cuerpo legal.

II


RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, afirma que la Sala dictó un fallo que adolece del requisito formal de validez, como es la fundamentación, pues en su escrito de apelación especial denunció la violación a la sana crítica razonada (artículo 385), específicamente la ley de la lógica en sus principios de razón suficiente y de no contradicción, pues el a quo emitió pronunciamientos contradictorios como, el no haberse acreditado la calidad de funcionario del procesado, y al no haber la resuelto Sala ese agravio le deja en un estado de indefensión.

III


ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la entidad casacionista presentó sus alegatos por escrito.


CONSIDERANDO

El requisito de fundamentación consiste en mostrar al sindicado y al pueblo que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los jueces deben de cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. En el presente caso, se establece que existe falta de fundamentación de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, al confirmar la del a quo, pues es evidente la contradicción entre los hechos acreditados y la decisión de absolver por los dos delitos imputados, pues quedó probado, y así lo reconoce el tribunal sentenciante que, el sindicado Gerson Edgar de León Posadas, dio instrucciones al auxiliar fiscal Rubén Wilfredo Milián Juárez y a la oficial de la fiscalía Ana Maritza Maquin Rodríguez, para que buscara a la encargada de limpieza, para abrir la habitación del agraviado, con el propósito de constatar que la víctima se encontraba durmiendo, hecho que lo necesitaba como medio de prueba para acreditar el incumplimiento de las obligaciones de la víctima, en tanto funcionario del Ministerio Público.

De ahí que, existe irrazonabilidad en la afirmación que no se acreditó la calidad de funcionario público que ostentaba el procesado al momento de la ejecución de los hechos que se le imputan, con la consideración que, no se contó con un medio de prueba que acredite la calidad o cargo que tenía el procesado en el momento de la ejecución de los hechos. El Tribunal se basó para tal conclusión en la inexistencia de un documento formal que probara el carácter de agente fiscal del sindicado, sin realizar el razonamiento que permitía extraer de los hechos acreditados esa condición. Por otra parte, aún cuando fuera razonable estimar que no se acreditaba esa condición de funcionario público, que no lo es, el Tribunal no puede fundamentar por qué dejó sin sanción el delito de allanamiento, cuando de los hechos acreditados aparece que es el sindicado el responsable de que los funcionarios subalternos, hayan ingresado a la habitación de la víctima sin orden de juez competente. Por todo lo anterior, se concluye que la sentencia de la Sala ha incumplido con la obligación que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal de fundamentar su fallo, y por lo mismo, debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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