GACETA EXPEDIENTE  519-2010

Recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Fernando Moll Santa Cruz, veintidós de julio de dos mil diez, por el delito de usurpación agravada.

Recurso de casación No. 519-2010

DOCTRINA:

La medida de saneamiento procesal denominada "cuestión prejudicial", establecida como obstáculo a la persecución penal, no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que el asunto que se estima necesario dilucidar con antelación, ya ha sido objeto de una sentencia declarativa. Tal es el caso, cuando se alega como fundamento de la petición de declaratoria de cuestión prejudicial, la duda acerca de la delimitación entre dos propiedades que ya ha sido objeto de una declaratoria por juez competente en la vía civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Fernando Moll Santa Cruz, en su calidad de Querellante Adhesivo, con el auxilio de la abogada Julia Cristina González Vizcaíno, contra el auto de veintidós de julio de dos mil diez, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en el proceso penal seguido contra Guillermo Alfredo Ponce Schleehauf, Antonio Jorge Francisco Heinemann, Francisca Flora Isabel Ponce Ponce de Heinemann, Edna Magaly Ponce Samayoa de Villela, por el delito de usurpación agravada.

I) ANTECEDENTES:

A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en resolución de veinticinco de mayo de dos mil diez, consideró que de conformidad con la prueba aportada al proceso, consistente en certificaciones del Registro General de la Propiedad Inmueble, surge duda razonable sobre la ubicación física, medidas y colindancias de los inmuebles objeto del presente proceso, por lo que se sustenta conforme a derecho, el Incidente de Cuestión Prejudicial, planteado por el Ministerio Público, por lo que declaró con lugar el incidente de cuestión prejudicial, únicamente en cuanto al delito de usurpación agravada. B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra esta resolución, Fernando Moll Santa Cruz interpuso recurso de apelación, argumentando ausencia de fundamentación del fallo cuestionado, porque el Juez contralor de la investigación en el considerando de hecho procede a efectuar una simple relación de los requerimientos realizados tanto por el Ministerio Público como por su persona. En el considerando de derecho plasma el contenido de las normas legales que regulan la figura de la cuestión prejudicial, lo cual -a su juicio-no sustituye la debida fundamentación. El Juez de la causa en ningún momento establece el valor probatorio que le asignó a los medios de prueba documentales obrantes en el proceso y que le hicieron llegar a la conclusión arribada. No se encuentra dictado conforme a derecho la resolución de primer grado, por cuanto que cinco de las fincas de las cuales los procesados aducen tener la propiedad, se encuentran canceladas registralmente desde el año dos mil dos, de ahí que tales inmuebles no posean área física, ni medidas ni colindancias. Dentro del presente asunto no existe duda sobre las medidas, colindancias, y ubicación ñsica de los bienes inmuebles relacionados, ya que las mismas se encuentran determinadas en sus respectivas inscripciones regístrales de forma clara y precisa, y no como lo pretende hacer ver el Juez contralor mediante la resolución impugnada. Por el contrario, en el presente caso existe una usurpación con fines de apoderamiento por parte de los sindicados. El Juez de la causa se excede en sus facultades legales, ya que al efectuar sus consideraciones de hecho, hace relación a argumentaciones que no fueron realizadas por el ente investigador. C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró: "es imposible determinar la ubicación de los inmuebles supuestamente objeto de la usurpación, por no poderse determinar donde se sitúan los linderos del inmueble del agraviado y el inmueble de los denunciados; por tales circunstancias se establece que los motivos invocados como fundamento de la decisión adoptada para declarar con lugar la cuestión prejudicial planteada por el Ministerio Público son notoriamente apegados a derecho, en virtud que previamente a iniciar la persecución penal correspondiente, por el delito de Usurpación Agravada, debe determinarse en un procedimiento civil lo relacionado con la propiedad y la posesión del inmueble supuestamente usurpado, especialmente lo que se refiere a la ubicación de dichos bienes..."

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Fernando Moll Santa Cruz planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero, el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como norma infringida, el artículo 11 bis de la misma ley. Para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 de la ley adjetiva penal, y como artículos violados 256 y 257 del Código Penal. Para el caso de procedencia por el motivo de forma el recurrente argumentó, que el fallo recurrido carece de fundamentación por cuanto que no existe un análisis propio por parte del Tribunal de alzada de los fundamentos de hecho y de derecho del caso concreto, ni de los agravios que fueron denunciados mediante el recurso de apelación. La autoridad impugnada únicamente hace referencia a los argumentos vertidos por el Ministerio Público, y omite hacer un análisis de los medios de prueba producidos en el incidente. Tampoco resuelve los agravios denunciados en el recurso de apelación, lo que aunado a lo anterior, constituye defecto absoluto de anulación formal e infracción del artículo 11bis del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo, consideró que la Sala recurrida incurre en dicho vicio ya que no entra a conocer los asuntos y medios de convicción que fueron producidos en el procedimiento incidental de cuestión prejudicial, y de ellos establecer los elementos del tipo penal de usurpación contenidos en el artículo 256 del Código Penal, y su agravante contenida en el artículo 257 del mismo cuerpo legal. Por tal omisión resuelve mandar a discutir aspectos que forman parte del tipo penal de usurpación a la vía civil. El ad quem dejó de aplicar el contenido de los artículos relacionados por cuanto que los hechos denunciados son constitutivos del delito de usurpación agravada, lo anterior, debido a que quedo demostrado la existencia de una determinación clara y precisa de las medidas, colindancias y ubicación de las fincas objeto del proceso; así como que los sindicados han permanecido en dicho inmueble por más de dos años sin autorización alguna.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


Se entra a conocer el recurso en el orden planteado, y con relación al motivo de forma caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al realizar el examen del caso, se advierte la improcedencia del mismo. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se corrobora que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar la sentencia que se impugna mediante el presente recurso, expuso: "imposible determinar la ubicación de los inmuebles supuestamente objeto de la usurpación, por no poderse determinar donde se sitúan los linderos del inmueble del agraviado y el inmueble de los denunciados; por tales circunstancias se establece que los motivos invocados como fundamento de la decisión adoptada para declarar con lugar la cuestión prejudicial planteada por el Ministerio Público son apegados a derecho, en virtud de que previamente a iniciar la persecución penal correspondiente, por el delito de Usurpación Agravada, debe determinarse en un procedimiento civil lo relacionado con la propiedad y la posesión del inmueble supuestamente usurpado..."". De lo que se deduce la claridad con que la Sala recurrida fija su postura respecto al presente caso, misma que será objeto de análisis al resolver el motivo de fondo invocado. Por lo anterior, se estima que el presente recurso deviene improcedente en lo relativo al motivo de forma invocado.- Motivo de fondo. Con respecto a dicho agravio cabe considerar que al juez penal no le ha sido planteada la declaratoria sobre un derecho de propiedad, sino la existencia de un ilícito penal que atenta contra aquél; por lo que, de seguir el criterio del los Jueces de la justicia ordinaria, se desnaturalizarían los tipos penales contenidos en los artículos 256 y su agravante del 257, y otros concordantes del Código Penal, y se propiciaría que por la vía civil se diriman en forma dilatoria y redundante, declaraciones relativas a la propiedad de inmuebles, transgrediendo con ello el artículo 39 Constitucional y para el caso concreto, resguardado por la ley ordinaria en los artículos 256 y 257 precitados. De ahí la necesidad que tanto el órgano investigador como el Juez respectivo, encaucen sus labores sobre la base de los hechos contenidos en la denuncia que ha sido planteada, para desarrollar un proceso penal en el que se brinde a los intervinientes, los derechos Constitucionales que el Estado de Guatemala garantiza. El criterio anterior, fue declarado en sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, dictada por esta Cámara dentro del recurso de casación trescientos setenta guión dos mil diez, y se sostiene mediante la presente, debido a que, del estudio efectuado a los antecedentes en aquella oportunidad, se determinó que "existía claridad" en la delimitación entre las fincas objeto de litigio, por lo que someter dicho extremo a un nuevo juicio resulta inválido, debido a que aquélla ya fue establecida en sentencia civil, dictada por Juez competente y que pasó en autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia, el recurso de casación de mérito por el motivo de fondo resulta procedente, debiéndose declarar sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el ente investigador, y que el proceso penal por el delito de usurpación agravada continúe su trámite, a efecto de establecer mediante dicho proceso, quién de las partes intervinientes en el mismo es el sujeto activo del delito relacionado. Para la investigación de los hechos, debe tomarse en cuenta, que las partes se imputan recíprocamente el hecho de la usurpación. Por ello existen dos procesos penales cuyo objeto son los mismos hechos y que en ambos casos, las partes no objetan la delimitación de sus linderos, sino que por el contrario, refieren que éstos se amparan debidamente en la prueba documental aportada a los Jueces contralores de la de la investigación. De ahí que deba procederse conforme lo establecen los artículos 54 y 55 numeral 4 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439,440,441,446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Fernando Moll Santa Cruz. II) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Fernando Moll Santa Cruz. III) En consecuencia, CASA la resolución impugnada y declara Sin Lugar la Cuestión Prejudicial planteada por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada María de la Cruz Ortiz García. IV) Continúese con el proceso penal en cuanto al delito de usurpación agravada se refiere, debiendo el Juez contralor de la investigación proceder conforme lo regulan los artículos 54 y 55 numeral 4 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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