GACETA EXPEDIENTE  742-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Adán Segura Aguilar; contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, es IMPR


Recurso de casación No. 742-2011


DOCTRINA:

Es infundada la denuncia, sobre omisión de requisitos formales de una sentencia, referentes a la enunciación de los hechos objeto de la acusación, determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y ausencia de razonamiento para fundamentar el fallo, si la Sala de Apelaciones las ha cumplido, aún cuando la estructura de su fallo sea diferente a las de primer grado. En el presente caso, en un procedimiento abreviado, la Sala se apoya en el hecho de la acusación que aparece en antecedentes, y los hechos que acredita se extraen de los propios considerandos, dándole valor probatorio a las declaraciones de una víctima de amenazas, que las vincula lógicamente con documentos que acreditan un desalojo en un área protegida en el que participó la agraviada como auxiliar fiscal del Ministerio Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Adán Segura Aguilar, con el auxilio del abogado Eliezer Gómez Castellanos, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso penal que por el delito de amenazas se sigue en contra del acusado. Intervienen en el Proceso, además del casacionista y su abogado defensor, el Ministerio Público, representado por el abogado Santos Sajbochol Gómez de la unidad fiscal de delitos contra el ambiente. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) HECHO DE LA ACUSACIÓN. El diez de junio de dos mil ocho aproximadamente a las ocho de la mañana, el señor Adán Segura Aguilar, con palabras soeces insultó a la agraviada diciéndole que lo del desalojo del que el acusado había sido objeto no se iba a quedar así. Ese mismo día, aproximadamente a las doce horas, el acusado, a bordo de un vehículo siguió a la agraviada, y al darle alcance le profirió palabras amenazantes con la misma indicación realizada en horas de la mañana.

B) HECHOS ACREDITADOS. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de San Benito, departamento de Petén, consideró que la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para acreditar el hecho.

C) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en procedimiento abreviado el catorce de abril de dos mil once, en la que absolvió al acusado del delito de amenazas, cometido en contra de Carmelina Corado Zúñiga, por considerar que la prueba aportada es insuficiente para acreditar la existencia material e histórica de los hechos y de la participación del acusado en los mismos. A la prueba consistente en la declaración de la agraviada prestada en diferentes ocasiones, quien es la única que afirmó ser objeto de amenazas por parte del acusado, a consecuencia de un desalojo que se practicó el nueve de junio de dos mil ocho, no le concedió valor probatorio porque la agraviada no es testigo idónea, al tener interés personal en que se condenara al acusado.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación. Denunció la violación de los artículos 3, 5, 11 Bis, 385 y 388 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. Con la declaración de la ofendida se acreditó fehacientemente las amenazas que le profirió el acusado, adicionalmente se presentaron documentos que reflejan el contexto en que se realizó el hecho, los que demuestran la intención y enemistad existente entre el acusado y la agraviada, resumidas en la intencionalidad de éste de causarle daño. Aunado a lo anterior, que la sentencia no fue congruente con la acusación, tomando en consideración que se acusó por amenazas de forma personal y la juzgadora argumentó sobre desalojos y amenazas telefónicas, es decir que dio por acreditados hechos no contenidos en la acusación. La sentencia no cumplió "... con los requisitos..." pues se enumeraron los documentos probatorios aportados sin hacer un análisis en cuanto a la valoración que se dio a cada uno de ellos. El acusado aceptó los hechos en el procedimiento abreviado, lo que conllevó a la aceptación de las amenazas proferidas a la agraviada.

E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil once, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia recurrida y dictó una nueva en la que declaró al acusado autor responsable del delito de amenazas y lo condenó a la pena de tres años de prisión conmutables en su totalidad a razón de veinticinco quetzales por cada día con abono de la padecida, convertibles en prisión en caso de insolvencia.

Fundamentó su decisión en que la juzgadora se equivocó al no darle valor probatorio a las declaraciones de la víctima argumentado falta de idoneidad y tener interés directo en el asunto. La valoración de la prueba la realizó de acuerdo al sistema de la prueba tasada propio del sistema inquisitivo, al desestimar la declaración de la agraviada con el argumento de tener interés directo en el caso, lo que con ese sistema se consideraba una tacha. Es claro que la víctima tiene interés en el asunto, al ser la mayor afectada por los efectos perniciosos de los delitos, sin embargo, su declaración es un medio de prueba permitido por nuestra legislación vigente de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica razonada. Más grave resulta el otro argumento descalificador de la declaración de la víctima, porque es sumamente peligroso y falaz que un juzgador indique que la declaración de una víctima no es idónea por tener interés directo. La funcionaria judicial a quo yerra al referirse a idoneidad en este caso porque por el contrario, la prueba idónea para demostrar un delito como el que se está juzgando, en las condiciones que se han descrito es solamente la víctima.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Adán Segura Aguilar, plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia infringido el artículo 389 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. Toda sentencia debe cumplir con el contenido del artículo 389 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada no contiene el hecho acreditado, las circunstancias objeto de la acusación, ni cuáles son los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, generando la Sala una sentencia sin fundamentación, con lo que vulneró el principio de legalidad procesal y el debido proceso. Para sancionar a una persona, se debe cumplir con lo que establece el artículo 5 del Código Procesal Penal. Al omitirse el hecho circunstanciado de la acusación y no existir el hecho que se estima acreditado, ni indicar las razones que inducen al tribunal a condenar, existe ausencia del acto u omisión que se califica como delito, sin ese pronunciamiento es nulo lo actuado.-

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veinticuatro de noviembre de dos mil once a las diez horas, para la realización de la vista pública, diligencia en la que el abogado defensor del acusado realizó las argumentaciones y peticiones relativas a su interés, el Ministerio Público no compareció ni reemplazo su participación por escrito.


CONSIDERANDO

Al analizar las argumentaciones y la sentencia recurrida, se determina que el inciso 2 del artículo 389 del Código Procesal Penal, se refiere a un requisito de la sentencia de primer grado, el cual no es aplicable a la sentencia del recurso de apelación, pues el objeto de esa disposición es que el tribunal a quo cumpla con el principio de correlación en la sentencia regulado en el artículo 388 del mismo cuerpo legal, que consiste en que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo. No es válido afirmar que la ausencia de descripción de la imputación objetiva en la sentencia de segundo grado, le impida saber al recurrente si la Sala analizó o no el hecho por el que fue sometido a juicio oral y público, y como consecuencia no haya tenido la oportunidad de saber por qué se le condenó. Al recurrir en apelación, el recurrente conoce cuál es el hecho de la acusación, ya que no es en la segunda instancia en donde a aquél se le hace saber para que pueda preparar su defensa técnica. De esa cuenta, es claro que el acusado sí estaba debidamente impuesto de tal imputación objetiva y por ello, el reclamo deviene improsperable. El inciso 3 del artículo 389 Ibíd, relativo a la consignación del hecho acreditado, si bien es cierto tampoco constituye un requisito formal para las sentencias de las Salas de apelaciones, se estima que, en atención a principios prevalentes de legalidad, seguridad y certeza jurídica, sí debe consignarse cuando se emita sentencia condenatoria contra el acusado. Al igual que ocurre con el numeral 2 del artículo 389 Ibíd, el numeral que ahora se analiza tiene como justificación lógica que el órgano jurisdiccional que lleve a cabo el juicio, cumpla con el principio de correlación entre acusación y sentencia y con ello se garantice que en ésta no se acrediten otros hechos o circunstancias que los descritos en la imputación objetiva. Este elemento favorece el control sobre el tribunal sentenciador en el sentido de que no se pueda condenar a ninguna persona por hechos que no estén incluidos en la acusación, protegiéndose de esa manera su derecho de defensa y al debido proceso.

En el presente caso, es claro que el hecho acreditado, si bien es cierto no se encuentra contenido formalmente en un apartado específico de la sentencia de segundo grado, sí puede extraerse de la lectura de las consideraciones y valoraciones de la Sala de apelaciones, lo cual es válido en atención al principio de unidad de la sentencia. Este hecho tiene relación directa con la imputación formulada por el Ministerio Público, ya que éste, acusó que el sindicado amenazó a la agraviada en dos oportunidades el mismo día: la primera con palabras obscenas y la segunda hasta alcanzarla en un vehículo, ambas para decirle que lo del"... desalojo no se quedaría así...", lo que tiene por probado la Sala, al afirmar que, las amenazas recibidas son producto de la actividad laboral que desarrolla la víctima como Auxiliar Fiscal del Ministerio Público y que el acusado anteriormente había sido desalojado por la fuerza de un área protegida, lo que constituyó el antecedente del delito. Esta Cámara, en anteriores oportunidades ha expuesto que los hechos acreditados pueden contenerse tanto en el apartado específico, como extraerse de las valoraciones probatorias realizadas por los juzgadores, a lo largo del fallo. De esa cuenta, se estima que la Sala de apelaciones sí cumplió con acreditar el hecho por el que fue condenado el señor Adán Segura Aguilar y por ende no vulneró el requisito impuesto por el artículo 389 inciso 3 referido, lo que hizo en el ejercicio de sus funciones dentro de un recurso de apelación, que le permite revisar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la sentencia subida en grado. Por ello, el reclamo en este sentido también deviene improsperable. En relación al inciso 4 del artículo 389 del cuerpo legal citado, se observa que la sentencia impugnada, en el folio veinticinco contiene el apartado de los razonamientos que le sirvieron a la Sala para condenar. Ésta realizó la labor intelectiva que le permitió arribar a la conclusión sobre la participación del acusado en los hechos contenidos en la imputación formulada por el Ministerio Público y con razones lógicas y coherentes explicó los motivos para arribar a esa decisión.

Para ello, refirió las declaraciones de la víctima, las cuales calificó de espontáneas y con todas las características para ser creíbles. Las corroboró con otros medios de prueba, para acreditar que las amenazas recibidas por aquélla, se debieron a su labor dentro del Ministerio Público, y agregó que en la actualidad los operadores de justicia son constantemente intimidados y amenazados para evitar que cumplan sus obligaciones. Estos razonamientos son suficientes en criterio de esta Cámara, porque evidencian logicidad en la labor intelectiva y concatenación de pruebas para corroborar fundadamente la imputación del Ministerio Público y concluir que los acreditados son la causa del resultado típico, esto es, del delito de amenazas. Asimismo, en el referido apartado, la Sala, para imponer la pena se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, hecho acreditado y pena solicitada por el Ministerio Público, apegado a las reglas de valoración de la prueba, con lo que cumplió con el requisito de la fundamentación exigido por la ley. Por los anteriores razonamientos el recurso de casación por motivo de forma planteado debe declararse improcedente y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos, 1, 2, 4, 5,12,14, 17, 28, 44, 138,139,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 5,11, 12,14,16,20, 24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142,143, 147,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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