GACETA EXPEDIENTE  643-2009

Recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por los delitos de Homicidio.

Recurso de casación No. 643-2009

Recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor técnico de Hairo Adelso Aceituno Cardona, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por los delitos de Homicidio, Uso público de nombre supuesto, y Uso ilegítimo de documentos de identidad.

DOCTRINA:

La relación de causalidad no se lesiona, cuando habiendo sido acreditado por múltiples testimonios el hecho de un homicidio, no se presenta en el debate la pericia sobre el proyectil que ocasionó la muerte. Es suficiente la relación de los testimonios incriminantes y el peritaje forense sobre las causas de la muerte, para determinar la relación entre causa y resultado. Se realiza el supuesto de hecho del artículo 338 del Código Penal, cuando, para ocultar la verdadera identidad, se hace Uso ilegítimo de documento de identidad personal, reconocido por todos como legítimo, sin importar si ha sido o no falsificado. Otra interpretación del concepto documento legitimo, despenalizaría en la practica conductas reprochables, provocando impunidad en casos como éstos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor técnico de HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por los delitos de Homicidio, Uso público de nombre supuesto, y Uso ilegítimo de documentos de identidad.

I. ANTECEDENTES:

A) De los Hechos acreditados. Se probó la muerte violenta el veinticinco de enero de dos mil uno, aproximadamente a la una con treinta minutos, de Abel Vanegas Martínez, a consecuencia de un disparo que le acertó el acusado HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA en el rostro, específicamente en órbita izquierda, mismo que le causó la muerte momentos después.

El día de su aprehensión, veinte de agosto del año dos mil ocho, a eso de las diez horas con treinta minutos, en el kilómetro doscientos nueve de la Ruta Interamericana, por utilizar al identificarse, la cédula de vecindad número de Orden S guión Veinte y Registro número doce mil ochocientos treinta y dos, a nombre de Roberto Hairo Martínez Ortega, correspondiéndole el número del asiento de la misma, a la señora Rosa Delia Sagastume Buezo.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Se dictó con fecha once de agosto de dos mil nueve, donde se argumenta que, con la declaración del perito Médico Forense, se estableció que la causa de la muerte de la víctima fue por herida penetrante producida por el paso de proyectil de arma de fuego en cráneo, lo cual se ratificó con lo narrado por los testigos presenciales, identificando como autor al acusado Hairo Adelso Aceituno Cardona, y con otros medios de prueba que corroboran la forma, y lugar donde falleció el agraviado, identificando al acusado como autor. En cuanto a los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegitimo de documento de identidad, el Tribunal determina que el acusado Hairo Adelso Aceituno Cardona, ejecutó actos normalmente idóneos para usar en forma pública un nombre supuesto; porque utilizó la cédula de vecindad numero de orden S guión veinte y registro doce mil ochocientos treinta y dos, extendida por el Alcalde Municipal de Esquipulas a nombre de Roberto Hairo Martínez Ortega, siendo su nombre correcto Hairo Adelso Aceituno Cardona, con objeto de ocultar el delito de homicidio, del cual tenía orden de aprehensión, usó ilegítimamente un documento de identidad; también con el oficio trescientos ochenta guión dos mil ocho de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, el cual contiene la aprehensión; por lo que los juzgadores al analizar la hipótesis acusatoria formulada, concluyeron con la ubicación del procesado en la escena del crimen, además, que el acusado ejecutó acciones normalmente idóneas para alcanzar el resultado deseado, como disparar en contra de la humanidad de la víctima, causándole una herida mortal por proyectil de arma de fuego, la que lógicamente y según lo estableció el médico forense, le provocó la muerte, por lo que el tribunal por unanimidad concluye que el hecho descrito en la acusación imputable al acusado, encuadró su conducta en el tipo penal denominado HOMICIDIO, en calidad de autor, también, que el acusado ejecutó acciones normalmente idóneas para alcanzar el resultado deseado; con esa misma calidad tuvo participación en los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegitimo de documento de identidad. Conforme a lo anterior declaró:"... I) Que el procesado HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de ABEL VANEGAS MARTÍNEZ, ...; II) Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone (...) la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES,...; III) Que el procesado HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, es responsable en el grado de autor de los delitos de USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO y USO ILEGÍTIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD...; IV) ...; además se le impone en concurso ideal por los delitos de USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO y USO ILEGITIMO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN aumentada en una tercera parte asciende a cuatro años de prisión inconmutables, (...) siendo en su totalidad la pena a imponer de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ...; X) ..." C) Del recurso de Apelación Especial. El abogado Francisco Flores Sandoval en su calidad de defensor, impugnó la sentencia descrita en el apartado anterior, por motivo de forma y de fondo, invoca los artículos 419 numerales 1°, 2° y artículo 420 numeral 5o ambos del Código Procesal Penal. Denuncia como normas violadas el artículo 11 Bis, por inobservancia, errónea aplicación del artículo 1o del Código Penal, errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en razón de que subsume los hechos en norma que no es la adecuada; es decir que no guardan relación con los verbos rectores del delito. La errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, se dio porque el condenado se identificó con un documento no auténtico, por pertenecer el registro a otra persona, y el verbo rector del delito indica que "es el uso de documento de identidad legítimo como propio", y el que éste usó es ilegítimo. En cuanto al motivo de fondo artículo 419 numeral 1o, se refiere a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 1o del Código Penal, que el actuar probado del condenado, no es suficiente, para probar el homicidio y uso ilegítimo de documentos de identidad, por lo que desnaturaliza el sentido, contenido y espíritu del artículo 36 ya citado. También señala como errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, sostiene que "sin estar probado de modo legal", "el Tribunal del Mérito, tiene acreditado, (...) ser él quién (sic) disparó contra la víctima".

Sigue señalando, como errónea aplicación del artículo 338 del Código Penal, y sostiene que consiste en: "que el documento por él utilizado para identificarse el día de su detención ante los elementos de la Policía Nacional Civil, (...) perteneciente a otra persona y utilizado como propio, (...) por lo que el documento utilizado para identificarse como consecuencia de lo anterior, es ilegitimo, (...)", en consecuencia se incurre en errónea aplicación del artículo 338, según el casaciónista.

En relación al motivo invocado de forma, por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia al artículo 11 bis, caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2o y 420 numeral 5o todos del Código Procesal Penal, expresa que el fallo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basa, al declararlo autor responsable sin acreditar en forma legal, el modo de su comisión en relación a la concurrencia de su actuar, y que la sentencia no es expresa, completa ni legítima. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, resuelve entrar a conocer inicialmente los motivos de forma invocados, y se refiere a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, con relación a la falta de fundamentación de la sentencia con relación a la falta de motivación de "la sentencia impugnada, determinamos que la misma esta debidamente fundamentada y su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas producidas en el debate celebrado, para arribar a la conclusión de condena del procesado aplicando sin lugar a dudas en la valoración de la prueba, las reglas de la sana critica razonada, y especialmente la Psicología y sus componentes así como la experiencia común, para concluir en el fallo pronunciado". (Folio doscientos cuarenta y tres reverso, segunda pieza de tribunal de sentencia).

Con relación a la Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, los magistrados estimaron que el recurrente pretende que hagan mérito de la prueba producida en el debate oral. Sin embargo, determinan que las pruebas que alude el recurrente no fueron determinantes para establecer su responsabilidad en los hechos contentivos de la acusación, contra toda la prueba testimonial que existe, incluso, suficiente e idónea para la sentencia dictada, que fija la participación del procesado en los hechos que se le imputan y la relación de causalidad requerida por la norma señalada como violada. Asimismo, advierten que la prueba es intangible y que no pueden por imperativo legal, hacer mérito de la misma, además que los jueces sentenciadores la valoraron conforme a las reglas de la sana critica razonada, determinando la autoría del sindicado en los hechos que constituyen la acusación formulada en su contra por el Ministerio Publico. Con relación a la errónea aplicación del articulo 123 del Código Penal, denunciada por el recurrente, los magistrados establecen que se refiere a la manera legal en que se dieron por acreditados en la sentencia los hechos y las pruebas. En consecuencia, existen los presupuestos legales que contiene la figura penal. Que la prueba existente, valorada dentro de la sentencia los convence, para dictar el fallo condenatorio contra el sindicado.

De la errónea aplicación del artículo 338 del Código penal, al examinar este submotivo determinaron los magistrados que la norma sustantiva señalada, fue aplicada debidamente por los jueces sentenciadores, toda vez que dentro del juicio quedó establecida la autenticidad del asiento del documento referido, pero, a nombre de persona distinta del procesado, en virtud de ello no se advierte el vicio denunciado por submotivo de fondo. Por lo que declara que: "I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma interpuesto (...)".

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, presenta recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca los artículos del Código Procesal Penal 440 numeral 6, norma infringida artículo 11 Bis, por inobservancia, y señala: Que la parte de la sentencia donde reside la falta de fundamentación, "LO ES LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO", (folio 33 reverso de casación). - Los argumentos concretos en los que manifiesta porque considera infringido el artículo 11 Bis. Del Código Procesal Penal por inobservancia, al haber dejado la Sala de cumplir con el requisito formal de validez, de fundamentar Las decisiones judiciales, al no exponer las razones de hecho y derecho, en relación a los artículos 10, 36 numeral 1o. 123 y 338 del Código Penal por errónea aplicación.

En cuanto al MOTIVO DE FONDO, argumenta: El recurrente que considera demostrar con los siguientes argumentos "claros y concretos" el vicio denunciado, indebida aplicación, con relación al artículo 10 del Código Penal, "En que la Sala, no argumentó ni motivó su decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial". Relacionando esta norma con el artículo 123 del Código Penal "no quedo probado de modo legal, que como acusado realizara las acciones normalmente idóneas para producir el delito de homicidio;".

Considera el recurrente que, expone con claridad y precisión argumentos congruentes dirigidos contra la sentencia de la sala, cuando la Sala resuelve que la participación del acusado quedo probada y que la sentencia con ello tiene base legal. El recurrente considera que es obligación legal del Tribunal de Alzada, determinar y sustentar si el vicio denunciado ocurre o no en el fallo apelado por el motivo de fondo, y que, al no hacerlo en la forma denunciada, se conculca el artículo 10 del Código penal, por INDEBIDA APLICACIÓN.

Sostiene el impugnante que, por parte de la Sala recurrida se produce la conculcación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal por indebida aplicación, al dejar incólume la decisión del Tribunal a quo, sin establecer de modo legal sobre el vicio denunciado, de qué si ocurre o no en el fallo apelado. Cuestionando, qué si acreditó o no, con el sustento de la prueba producida en el debate, la muerte de la victima en la forma que consta en la acusación.

III. ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de su representante evacuó la misma, reemplazando su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió. No así el abogado defensor del procesado.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II


Al realizar el análisis de lo denunciado, se examina y coteja, contra lo que consta en el expediente, y lo que invoca referente a los artículos del Código Procesal Penal 440 numeral 6, norma infringida artículo 11 Bis, por inobservancia; contra lo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, resolvió el veintiocho de octubre de dos mil nueve; en el mismo, se establece que no hubo inobservancia en la aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario, de lo revisado se constata que la Sala hace un recuento de lo realizado por el tribunal A quo, para fundamentar en primer lugar los hechos probados, derivados de los medios de prueba que fueron reproducidos en el debate, y sometidos al examen del contradictorio ineludible para certificar lo probado, y haciendo la salvedad de la calificación formulada por la Sala en la motivación, "de sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas producidas en el debate celebrado" (folio 41 reverso pieza de apelación especial). También aclara que es completa y sobre todo que convence, en cuanto a su contenido y significado, razón por la que al resolver debe declarase improcedente el presente recurso por el motivo invocado.

En cuanto al motivo de fondo invocado, el recurrente expone que considera infringido por inobservancia el artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, al dejar de fundamentar la decisión judicial, al no exponer la Sala las razones de hecho y derecho, para validar la sentencia de primer grado, desestimando la denuncia sobre la errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1o. 123 y 338 del Código Penal. La relación de causalidad esta regulada en el artículo 10 del Código Penal. Ésta no es una norma de aplicación autónoma, para su aplicación, necesariamente depende de un agravio distinto. En efecto, debe explicarse con fundamento serio que el resultado, en este caso el homicidio producido, no fue consecuencia del disparo realizado por el sindicado, algo sobre lo que no argumenta el recurrente. Al respecto el tratadista Francisco Muños Conde dice: "...En los delitos de resultado (homicidio...) entre acción y resultado debe darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. (...) En muchos casos ni siquiera surge duda acerca de la causalidad entre una acción y un determinado resultado. Así, por ejemplo, A dispara tres tiros a B, quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y en la cabeza y muriendo B casi instantáneamente a consecuencia de las heridas. En este caso la inmediata sucesión temporal entre acción y el resultado y su relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entre la acción y el resultado." Página 18, Teoría General del Delito. Por lo analizado no queda duda respecto a la relación de causalidad, al respecto de la muerte de la víctima cometida por el acusado, lo cual se establece con el sustento de la prueba producida en el debate. Por lo anteriormente considerado, al resolver debe declararse improcedente el presente recurso de casación.

El artículo 36 numeral 1o, en cambio se refiere a algo diferente. Aquí lo que tendría que argumentarse es que el sindicado no participó en el hecho, Son dos agravios distintos y contra puestos: si me quejo que la conducta probada no produjo el resultado criminal, implícitamente estoy aceptando la participación en ese hecho, el 36 numeral 1o, en cambio lo que cuestiona es la responsabilidad en el hecho sin debatir el resultado. En la argumentación del apelante, hoy casaciónista, no se encuentran elementos para desacreditar la responsabilidad del sindicado en el hecho, por el cual se le condena. Al resolver, se debe de tener en cuenta lo anteriormente considerando, para declarar improcedente el presente recurso. -------- En cuanto a la errónea aplicación denunciada del artículo 338 del Código Penal, la Sala recurrida señala que la norma sustantiva fue aplicada debidamente por los jueces sentenciadores, por lo que concluye que no existe indebida aplicación del artículo 338 del Código Penal, cuando ha quedado probado que el acusado HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, hizo uso público de nombre supuesto, para ocultar su verdadera identidad, y para garantizarse, hace también, Uso ilegítimo de un documento de identidad. El casaciónista argumenta que el verbo rector del artículo 338 del Código Penal, es el término legítimo. Ello es cierto, pero la interpretación que le da al mismo, haría totalmente inoperante este tipo delictivo.

Esta Cámara entiende por documento legítimo aquél que es reconocido y aceptado como válido por todas las personas, porque reúne las características externas propias de los documentos de su clase. Por consiguiente, se realiza el supuesto de hecho del artículo 338 del Código Penal, cuando, para ocultar la verdadera identidad, se hace Uso ilegítimo de documento de identidad personal, reconocido ordinariamente por todos como legítimo, sin importar en ese caso, si ha sido o no falsificado. Otra interpretación del concepto documento legitimo, despenalizaría en la práctica conductas reprochables, provocando con ello, impunidad en casos como éstos. Por lo anteriormente razonado, debe declararse improcedente el recurso de casación tanto por motivo de forma como por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 14, 36 numeral 1o, 123, y 338 del Código Penal; 74,76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor técnico de Hairo Adelso Aceituno Cardona, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por los delitos de Homicidio, Uso público de nombre supuesto, y Uso ilegítimo de documentos de identidad. II) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; y III) con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen

 
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