EXPEDIENTE  3804-2012

Se da con lugar al planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acta 16-2010 aprobado por el concejo de Flores, Peten.


EXPEDIENTE 3804-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS, Guatemala, treinta de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General, Total del acta dieciséis - dos mil diez (16-2010) que regula las Licencias Municipales de Funcionamiento para la Jurisdicción Municipal de Flores, departamento de Petén, aprobada por el Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, publicada en el Diario Oficial el dieciséis de noviembre de dos mil diez, promovida por Mario Gerardo Yanes Guerra en la calidad de Diputado al Congreso de la República, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Héctor Antonio Aldana Castillo, Rodolfo Colmenares Arandi y Edgar Rodolfo Vásquez Ayala. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, respecto del acta impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el veinticinco de febrero de dos mil diez el Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, mediante Acta 016-2012, en el punto cuarto, aprobó las licencias municipales de funcionamiento de establecimientos comerciales para la jurisdicción municipal de ese municipio; b) denuncia como normas vulneradas los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Acta impugnada grava dos veces o más al mismo sujeto, aparte de ello vulnera los principios de legalidad constitucional por transgredir el ordenamiento jurídico ordinario, en virtud que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado aunado a de acuerdo a la equidad y justicia tributaria que consiste en la justa distribución de las cargas tributarias con el fin de que se ajusten a la capacidad económica de cada contribuyente, se prohíbe la doble tributación; y siendo en el presente caso tanto el acta impugnada, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta, el impuesto de Solidaridad, los impuestos sobre especies fiscales y los que recaen sobre profesiones técnicas o universitarias, gravan el mismo hecho generador y al mismo sujeto pasivo; c) dentro de ese contexto, los derechos y principios constitucionales de igualdad y capacidad de pago son vulnerados, debido a que dos o más cuerpos legales gravan los ingresos de los mismos sujetos, bajo las mismas circunstancias, debiendo uno de ellos por imperativo legal ser declarado inconstitucional, pues la norma impositiva no tiene asidero legal para continuar en vigencia; d) el acta impugnada regula las licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios, industriales, de diversión, espectáculos, rastro municipal y otros, y al efectuar un estudio sobre la naturaleza de cada uno de los establecimientos cuya actividad se convierte en hecho generador, se desprende que ya se encuentran afectos, por el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto Sobre la Renta o el impuesto de Solidaridad, y al ser objeto de una nueva carga tributaria, teniendo como origen el mismo hecho generador, provoca que exista doble tributación, convirtiéndolo en impuestos confiscatorios debido a que sobre gravan un mismo hecho.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Si se decretó la suspensión provisional, de los vocablos "Mensuales" y "Mensuales", contenidos en los renglones 119 y 201 del artículo 1 del Acta dieciséis - dos mii diez (16-2010) que regula las Licencias Municipales de Funcionamiento para la Jurisdicción Municipal de Flores, departamento de Petén, aprobada por el Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, publicada en el Diario Oficial del dieciséis de noviembre de dos mil diez. Se dio audiencia por quince días a: a) Municipalidad de Flores; y b) a la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La Municipalidad de Flores no alegó. B) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: a) el acta impugnada transgrede el artículo 239 constitucional, puesto que el pago de las cantidades de dinero fijadas en la tabla de valores, han sido emitidas por el Concejo Municipal sin reunir las condiciones para ser calificadas como tasas, por lo que al corresponder con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades estatales y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, se estima que las normas impugnadas devienen inconstitucionales; b) se determina que la disposición impugnada le da al pretendido pago la calidad de tasa, la cual será conforme a la actividad que realice el establecimiento del que se requiere el pago de licencia municipal para su funcionamiento, pero para que se dé realmente una tasa, el particular debe recibir una contraprestación por un servicio público. De acuerdo al contenido de la norma impugnada, por pagar la tasa impuesta el particular no recibe una contraprestación por un servicio público, y en las disposiciones impugnadas lo están pretendiendo imponer no es una tasa, sino un impuesto; c) de la confrontación normativa se determina que el acta impugnada lo que regula es un impuesto a favor de la Municipalidad de Flores, Petén, y no una tasa, por lo que viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República, pues por medio de los artículos impugnados se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 de la Ley Fundamental, por cuando al crearse un arbitrio se atribuye una facultad que constitucionalmente le corresponde exclusivamente al Congreso de la República.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La interponente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad general. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) La Municipalidad de Flores, departamento de Petén, por medio del Concejal primero José Eduviges Berges Jiménez alegó que: es potestad exclusiva de las municipalidades procurar por el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, para realizar obras y prestar los servicios necesarios, tal y como lo establece el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, al haber aprobado el acta impugnada lo que pretende es prestar un mejor servicio a la población del municipio de Flores, departamento de Petén, y los recursos obtenidos sean reinvertidos en la misma población en servicios de salud, educación, agua potable, energía eléctrica y vivienda. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare con lugar la Acción de Inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado.

El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.


-II-

En el expediente que se estudia, Mario Gerardo Yanes Guerra en la calidad de Diputado al Congreso de la República, impugna de inconstitucionalidad general total, el acta dieciséis - dos mil diez (16-2010) que regula las Licencias Municipales de Funcionamiento para la Jurisdicción Municipal de Flores, departamento de Petén, aprobada por el Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, publicada en el Diario Oficial el dieciséis de noviembre de dos mil diez.


-III-

Respecto al referido planteamiento es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo "tasa", que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. El análisis que se impone en este caso, es si el tributo a que se refiere el reglamento impugnado, reúne o no las condiciones para ser calificado como tasa, o bien, si este tiene las características de un impuesto. En relación a lo que es tasa, se puede decir que es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano" y una "contraprestación de un servicio público". El hecho generador o imponible es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano. Teniendo presente lo anterior, la tasa impositiva que pretende imponer la Municipalidad de Flores, departamento de Petén, con el acta impugnada no es un requerimiento - voluntario- del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a formular la solicitud de autorización municipal de funcionamiento (licencia municipal) de algún establecimiento mercantil, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad comercial. Por lo tanto, el elemento voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago y, sobre todo, en el de la contraprestación, es inexistente. De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la autorización municipal de funcionamiento (licencia) y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes de un impuesto, como lo son la voluntariedad y contraprestación de un servicio público, por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa impositiva sobre el mismo, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el único ente constitucionalmente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que el hecho imponible o generador de la tasa fijada en el Acta dieciséis - dos mil diez (16-2010) que regula las Licencias Municipales de Funcionamiento para la Jurisdicción Municipal de Flores, departamento de Petén, aprobada por el Concejo edil de esa localidad, publicada en el Diario Oficial el dieciséis de noviembre de dos mil diez, denominado como tasa municipal impositiva, no tiene sustento constitucional, pues esta, en todo caso reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera la ley fundamental en sus artículos 239 y 255, por lo que deviene inconstitucional y así deberán declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133,134, 135,140, 142,143, 146, 149, 150,163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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