EXPEDIENTE  1281-2012

La Corte de Constitucionalidad resuelve Declarar con lugar la inconstitucionalidad de los apartados “TRANSPORTES, Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q10000.00. DERECHO DE RODADURA POR DÍA, DEL Concejo Municipal de La Libe


EXPEDIENTE 1281-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Guatemala, catorce de noviembre de dos mil doce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, contra los apartados "TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DIA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00" del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve - dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y de las abogadas Clara Fabiola Moran Sosa y María Clemencia Argueta Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme al artículo 239 constitucional, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, determinando las bases de su recaudación. Asimismo, el artículo 255 del mismo texto supremo estipula que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios; en tal sentido, la captación de recursos por parte de las municipalidades, debe ajustarse al principio de legalidad tributaria, es decir que éstos sean decretados por el Congreso de la República y no como pretende la Corporación Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, darle carácter de tasa a un cobro que tiene características y efectos propios de un tributo; b) el acuerdo Impugnado desnaturaliza la figura de tasa municipal, al establecer en sus considerandos un plan de tasas, dentro del cual, si bien es cierto se insertan los conceptos relativos a la autonomía y administración municipal con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de su municipio, omite definir el destino que tendrán los recursos obtenidos con esta determinación de tasas; asimismo, no indica las condiciones en que se prestará, funcionará o se mantendrá el supuesto servicio, por lo que, la falta de estos elementos enmarca en la figura de un arbitrio municipal, siendo potestad exclusiva del Congreso de la República decretarlos; c) no existe contraprestación de un servicio municipal, al no definir los elementos antes indicados, tergiversándose y desnaturalizando su finalidad contenidas en el artículo 30 del Código Municipal, como la prestación y administración de servicios públicos, garantizando con ello un ingreso no lucrativo; d) viola el principio de capacidad de pago, al hacer gravoso en demasía el transporte extraurbano de pasajeros, imponiendo un pago excesivo por la circulación en ese territorio, disposición que contraviene además lo preceptuado en el artículo 131 del Magno Texto citado, que determina la importancia del transporte para el desarrollo económico del país, reconociéndole su utilidad pública y otorgándole protección estatal, resultando con ello, la aplicación de las tarifas que esa municipalidad pretende cobrar extremadamente gravosa no solo para el transportista que presta el servicio, sino también para el usuario, quien en última instancia sería el más afectado por su aplicación, y e) se vulnera el principio de locomoción, contenido en el artículo 26 de la Constitución Política de la República, que establece la libertad de permanecer, salir, entrar y transitar, en el territorio de la nación, sin más limitaciones que las establecidas por ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los apartados "TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q 1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00", del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve - dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público señaló que la determinación de tasas, rentas, frutos y multas, es una facultad concedida a las Municipalidades, en los artículos 253 y 255 constitucionales; además el acuerdo como sus títulos y rubros impugnados, fueron emitidos en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 35 del Código Municipal, toda vez que el segundo párrafo del artículo 255 antes citado, determina las bases generales para que todo municipio, atendiendo sus particularidades, en ejercicio de su autonomía, despliegue su potestad normativa tributaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén indicó que: i) la Constitución Política de la República, establece que a las municipalidades les corresponden, entre otras funciones, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales; por otra parte, el Código Municipal, determina su competencia en la emisión de ordenanzas y reglamentos de la jurisdicción municipal, así como de la fijación de las rentas de sus bienes municipales, de tasas por servicios públicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural, tomando en cuenta lo que se puede establecer en un servicio público, como en un servicio administrativo, siendo estas últimas las que pueden celebrar las corporaciones municipales. Por otro lado, el Código Municipal en su artículo 35, define su competencia, indicando, en el inciso n), que la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no, las tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano o rural; en ese orden de ideas, en ningún momento se atribuyó funciones que le corresponden al Congreso de la República; ii) además, no se está desnaturalizando la figura de tasa municipal, pues al crearla, se hace por la prestación de un servicio administrativo, pues son los propios transportistas que se benefician con la prestación de ese servicio, por consiguiente son estos últimos los que deben cubrir parte de sus onerosas ganancias al erario municipal; iii) cabe indicar que, si bien, la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte y Vivienda, autoriza las líneas para el transporte de pasajeros en determinado lugar, en el presente caso se debe de tomar en cuenta que estas pasan e ingresan al municipio de La Libertad, departamento de El Petén, para la prestación de ese servicio, razón por la cual, lo que pretende la municipalidad, es que de las ganancias que ellos perciben, sea gravado el servicio administrativo antes referido, tomando en cuenta que el servicio de transporte está regulado legalmente y es la municipalidad quien da el aval para que se autoricen las líneas de transporte; iv) no existe violación al principio de capacidad de pago, pues los transportistas tiene ingresos suficientes para poder cumplir con sus obligaciones, ya que de un estudio realizado por parte de la municipalidad se puede establecer que tienen un ingreso liquido de setecientos quetzales diarios, por esta razón no debe canalizarse la supuesta violación a la capacidad de pago, y v) en cuanto a la violación al artículo 26 constitucional, se establece que en ningún momento la Municipalidad les ha coartado su libre locomoción para el transporte de pasajeros, ya que se continúa prestando tal servicio sin ninguna limitación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante indicó que tanto el Ministerio Público, como el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, basaron sus evacuaciones en los siguientes argumentos: a) el Ministerio Público se pronunció en cuanto a las facultades que tienen los municipios para obtener y disponer de sus recursos, ajustándose al principio de legalidad; al respecto cabe indicar que en el presente planteamiento, en ningún momento se atacó o impugnó tales facultades municipales, ya que su quid, consiste en que los rubros del acuerdo impugnado rebasan tales facultades, situación que es totalmente distinta, por lo que, al imponer una denominada "tasa de rodadura" implica que, por el solo hecho de circular en el municipio, se pretende cobrar, resultando confuso y contradictorio limitar un derecho constitucional con otro de igual categoría, es decir, el principio de autonomía municipal no puede rebasar los efectos y límites del derecho a la libre locomoción o la facultad de legislar y decretar impuestos que le corresponde al Congreso de la República. Además, las Municipalidades, tienen facultades para la imposición de tasas, rentas, frutos y multas, circunstancias que tampoco son las impugnadas en el presente planteamiento, sino que es, la invasión de facultades municipales a las facultades legislativas, y que el mismo resulta inconstitucional ya que el acuerdo impugnado debería definir claramente cuál es el servicio público que pretende prestar y luego establecer el costo que dicho servicio implicaría por medio de una tasa, con la cual se garantice un ingreso no lucrativo; es decir, al no existir una definición del servicio que se prestará, la tasa se convierte en un mero impuesto o arbitrio que debe ser dispuesto por el Congreso de la República; b) en cuanto a las argumentaciones por parte del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, al indicar que en ningún momento se está desnaturalizando la tasa municipal, al aumentar el pago de la prestación de un servicio administrativo, pues son los propios transportistas los que se están beneficiando con la prestación de ese servicio, se puede deducir que la municipalidad tácitamente acepta que existe un servicio administrativo, pero no explica cuál es, ni mucho menos indica su contraprestación, elemento que es esencial para que se configure como tasa. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar sí la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, Marco Tulio Mejía Santa Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los apartados "TRANSPORTES (...) Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 (...) DERECHO DE RODADURA POR DÍA (...) Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio 015.00", del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve - dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce, al considerar que tal disposición viola los artículos 26, 131, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, al estimar que: a) el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República; b) se desnaturaliza la figura de tasa municipal; c) no existe contraprestación de un servicio municipal; d) viola el principio de capacidad de pago, y e) impide la libre locomoción dentro del territorio municipal de la Libertad, departamento de Petén.


-III-

Al respecto, resulta pertinente indicar que, según la jurisprudencia de este tribunal "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibid. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro - dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho - dos mil once (1558-2011) y trescientos veintidós - dos mil once (321-2011), respectivamente.


-IV-

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, por medio del punto quinto del Acta número 009-2012, de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, que contiene el Acuerdo de modificaciones y actualizaciones al Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, dispuso cobrar por concepto de "tasas administrativas" el monto de un mil quetzales (Q.1,000.00) anuales por concepto de "aval" y quince quetzales (Q15.00) diarios por "derecho de rodadura" a "microbuses y buses de rutas largas dentro del Municipio", con lo que se evidencia que el Concejo Municipal antes indicado, creó, en concepto de tasa municipal, la citada prestación que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa dentro del territorio municipal.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar sí los pagos regulados en los apartados impugnados, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por transitar en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que, en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia no se desarrolla con exclusividad en el municipio y, adicionalmente, cuya regulación y control compete al gobierno central, por medio de la Dirección General de Transporte, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, debido a que se refiere a personas que prestan el servicio de transporte de rutas largas, es decir, que simplemente pasan por esa circunscripción territorial, elemento que ilustra aún de mejor manera la ausencia de una contraprestación y. por ende, la imposibilidad legal de establecer un cobro en tal concepto, además de que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización.

Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República.

Es por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en los apartados "TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00", del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve - dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, de Guatemala por lo que, devienen inconstitucional y así deberá declararse.

Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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