EXPEDIENTE  3914-2008

Acuerda Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad Total del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar, Acuerdo Gubernativo 731-2003; Con lugar la Accion de Inconstitucionalidad del Artículo 25, Ley del Servicio Cívico, Decreto 20-2003.


EXPEDIENTE 3914-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, nueve de febrero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra el artículo 30 en la parte que regula.- "Para las mujeres, se considera causal para dar por terminada en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado de gravidez" y la totalidad del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar -Acuerdo Gubernativo 731-2003- y el artículo 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República- en donde establece: "...Para las mejoras, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez.". El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Marco Tulio Castillo Lutín.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El interponerte presentó la presente acción pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 30 en la parte que regula. Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado de gravidez" y la totalidad del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar -Acuerdo Gubernativo 731-2003- y el artículo 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República- en donde establece: "...Rara las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez:", porque estima que: a) se viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Acuerdo impugnado genera inseguridad jurídica al no haber sido refrendado por todos los Ministros de Estado que por disposición de la ley -artículo 5 de la Ley de Servicio Cívico- y del propio reglamento tienen relación directa con su vigencia y positividad del mismo; b) vulneran los artículos 44, 175 y 204 constitucionales porque, al no contener el refrendo de todos los ministros obligados, se inobservó el contenido del artículo 182, segundo párrafo, del texto constitucional, en que se obliga a que el Presidente debe actuar siempre con los Ministros, en Consejo a separadamente con uno o más de ellos, debe entenderse que el actuar con uno o más ministros no significa que el requisito constitucional se cumple por sólo hecho -actuar con un ministro- sino que debe armonizarse con los artículos 193 y 194 inciso c) constitucionales en cuanto a que el refrendo debe ir orientado a todos los ministros que tengan relación con el objeto del reglamento por tratarse de asuntos que conciernan a su despacho; c) el artículo 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República-, en el párrafo que regula: "...Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez...", y el artículo 30 del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar que establece: "...Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado gravidez..." infringen los derechos reconocidos en el artículo 1o de la Constitución, al sancionar o castigar con la finalización en forma anticipada del servicio cívico militar de toda mujer por el sólo hecho de estar embarazada, ya que a toma mujer en ese estado natural debe propiciarse su protección y no su sanción; d) los párrafos citados violan los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, a) contrariar lo dispuesto en los artículos 1º y 47 de la Carta Magna, pues afecta a la mujer, al hijo o hija y a la familia en su contexto al sancionar a la mujer con la finalización de una relación cívica por el sólo hecho del embarazo, lo cual, no está acorde con las disposiciones constitucionales citadas ni con tratados internacionales que protegen a la mujer; e) el vinculo entre la madre y la expectativa de vida, según la naturaleza y la legislación positiva constitucional y en materia de derechos humanos dimanante del entorno internacional revelan, entre otras consecuencias legales, que la situación de embarazo de la mujer trabajadora, genera para ésta, un trato jurídico diferenciado y el derecho subjetivo a ser titular de prestaciones en dinero y médicas, sea con cargo al sistema de seguridad social o a fondos públicos, dependiendo de la legislación nacional, lo cual está reconocido en el inciso k) del artículo 102, en conexión con el artículo 100 de la Constitución, lo cual se ve vulnerado por las normas objetadas al discriminar y afectar la situación patrimonial y la economía familiar, en virtud que el servicio cívico y militar a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de la Ley del Servicio Cívico genera el derecho a percibir la remuneración respectiva, transgrediendo también el artículo 47 constitucional; f) los párrafos objetados infringen el artículo 48 de la Constitución, al inobservar que la mujer tiene protección internacional en materia de derechos humanos, pues el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce y protege el matrimonio y la familia en forma libre y sin que esto constituta una limitación para alguna o varias acciones o actos de la vida de la persona; g) vulneran el artículo 4º constitucional, al evidenciarse discriminación a la mujer por el solo hecho de estar en estado de gravidez cuando bien pueden propiciarse mecanismos que tiendan a garantizar la igualdad a favor de la mujer dada la situación natural y humana propia de dicha persona; h) se violan los artículos 48, 49, 50 51 y 52 de la Constitución toda vez que las disposiciones impugnadas lejos de proteger, promover y reconocer a la persona, al matrimonio, la unión de hecho, los hijos y la maternidad los enerva dando que a través de tales institutos puede darse la procreación y al producirse ésta se sanciona a la mujer por su estado de gravidez: Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala indicó que: a) emitió el Reglamento de la Ley del Servicio Cívico Militar con base a la atribución administrativa que le confiere el artículo 7 del Decreto 114-97 del Congreso de la República y 183 constitucional; b) la Ley del Servicio Cívico Militar y su reglamento nacieron a la vida jurídica en cumplimiento del Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una sociedad democrática, que estableció la necesidad de un conjunto de normas que fijaran el marco administrativo y los procedimientos necesarios que permitan a los guatemaltecos cumplir con su deber ciudadano; c) es una ley de beneficio al bien común familiar, puesto que todo ciudadano al prestar dicho servicio aunque no generá relación laboral, es bajo una remuneración durante el tiempo que dure, y no como pretende invocar el accionante, ya que si bien es cierto en Guatemala todo los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, entiéndase hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, pero también se contemplan restricciones en casos debidamente justificados; d) el principio de igualdad le no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable ele acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, por lo que el hecho de que la Ley de Servicio Cívico Militar y su Reglamento contemplen las causales para dar par terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar de las mujeres en estado de gravidez, tiene su justificación constitucional al darle un tratamiento distinto a tal acontecimiento y en pro de la seguridad jurídica de dichas ciudadanas dentro de un Estado de Derecho. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B) El Congreso de la República expresó: a) el despacho Ministerial a cargo del Ministro de la Defensa Nacional es el relacionado directamente, por mandato constitucional, con el Ejército de Guatemala, por lo que, a él -y no a todos los ministros- le corresponde refrendar los acuerdos dictados en esa materia; b) la realización de actividades físicas, que en algunos casos pueden ser extremes, pueden poner en peligro el embarazo y por consiguiente la vida de niño que se está formando en el vientre de la mujer, por lo que, con las normas objetadas no se desprotege a la familia, ni contrarían el matrimonio, ni la unión de hecho, ni discriminan a la mujer, sino que se le de la opción de solicitar su retiro el cual no se le podrá negar si acredita su estado de gravidez. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público manifestó que: a) el planteamiento de la inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 731-2003, debe ser declarado sin lugar, porque el interponerte no cumplió con efectuar la confrontación normativa de los preceptos legales tildados de inconstitucionales frente a las normas constitucionales que estima violadas, ni efectuó los; argumentos jurídicos que demuestren que las normas de inferior categoría contravienen las normas constitucionales, deficiencia técnica que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional, lo cual inhabilita a la referida autoridad de conocer el fondo del asunto; b) comparte el criterio defendido por el accionante con relación a la inconstitucionalidad de los párrafos objetados de los artículos 25 de la Ley del Servicio Cívico y 30 de su Reglamento, pues vulneran los artículos lo, 2o y 4o de la Constitución, al vedar la oportunidad de la mujer de obtener el desarrollo integral como persona, penalizándola por estar en estado de gravidez; c) el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución adopta, no es lógico contemplar una restricción o una limitación para la mujer por encontrarse en estado de gravidez, no puede entonces limitarse las oportunidades para la mujer. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de la totalidad del Acuerdo Gubernativo 731-2003 y con lugar la inconstitucionalidad de los artículos objetados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala ratificó lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia que le fuera conferida y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El accionante confirmó los argumentos presentados en su memorial de interposición, agregó que ha efectuado el análisis jurídico confrontativo debido y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público reiteró lo alegado en el escrito por el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que indicadas por quien accionare. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarías impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes dentro del mismo.


-II-

El Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, planteó acción de inconstitucionalidad general, contra el artículo 30 en la parte que regula; "Para las mujeres, se considera causal para dar terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado de y la totalidad del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico o Militar -Acuerdo Gubernativo 731-2003- y el artículo 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20- 2003 del Congreso de la República- en donde establece; "...Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez. ". porque estima que se violan los artículos 2o, 44, 175, 182, 193 y 194, inciso c), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Acuerdo impugnado genera inseguridad jurídica al no haber sido refrendado por todos los Ministros de Estado que por disposición de la ley -artículo 5 de la Ley de Servicio Cívico- y del propio reglamento tienen relación directa con su vigencia y positividad del mismo; también estima que el artículo 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República-, en el párrafo que regula: "...Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez..." y el artículo 30 del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar que establece: "...Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado gravidez..." infringen los derechos reconocidos en los artículos 1", 44, 47, 175 y 204 de la Constitución, al sancionar o castigar con la finalización en forma anticipada del servicio cívico militar de toda mujer por el sólo hecho de estar embarazada, ya que a toda mujer en ese estado natural debe propiciarse su protección y no su sanción; además, la situación de embarazo de la mujer trabajadora, genera para ésta, un trato jurídico diferenciado y el derecho subjetivo a ser titular de prestaciones en dinero y médicas, sea con cargo al sistema de seguridad social o a fondos públicos, dependiendo de la legislación nacional, lo cual está reconocido en el inciso k) del artículo 102, en conexión con el artículo 100 de la Constitución, lo cual se ve vulnerado por las normas objetadas al discriminar y afectar la situación patrimonial y la economía familiar, en virtud que el servicio cívico y militar a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 de la ley de la Ley del Servicio Cívico genera el derecho a percibir la remuneración respectiva, transgrediendo también el artículo 47 constitucional; se violan los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de la Constitución toda vez: que las disposiciones impugnadas lejos de proteger, promover y reconocer a la persona, al matrimonio, la unión de hecho, los hijos y la maternidad los enerva dado que a través de tales institutos puede darse la procreación y al producirse ésta se sanciona a la mujer por su estado de gravidez.


-III-

El Acuerdo Gubernativo objetado regula: "ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 731-2003. Guatemala, 21 de noviembre de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala todos los guatemaltecos tienen la obligación de prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley; así como de servir y defender a la Patria; CONSIDERANDO: Que la Ley del Servicio Cívico presenta la posibilidad que el servicio sea prestado en el Ejército de Guatemala tanto en la fuerza permanente como en las reservas militares; CONSIDERANDO: Que se hace necesario emitir nuevo reglamento que norme la forma en que dicho servicio militar debe ser prestado, debido a que el reglamento vigente no se ajusta a las modernas necesidades de la prestación del servicio cívico; POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confieren los incisos c y e del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CÍVICO MILITAR DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1. OBLIGATORIEDAD. Todos los ciudadanos guatemaltecos tienen el deber de servir y defender a la patria, por lo que están obligados a prestar el servicio cívico de conformidad con lo que establece el artículo 135 incisos a y g de la Constitución Política de la República de Guatemala y el decreto 20-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Servicio Cívico. ARTÍCULO 2. SERVICIO CÍVICO MILITAR. Es la actividad que los ciudadanos guatemaltecos deben prestar a favor del país dentro del Ejército de Guatemala, con el objetivo de capacitarse para la defensa armada de la patria, dentro de una doctrina militar respetuosa de los Derechos Humanos y los valores cívicos, políticos y morales. ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DEL SERVICIO CÍVICO MILITAR El Servicio Cívico Militar se basa en los principios generales de: A. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. B. AUSENCIA DE FUERZA. C. UNIVERSALIDAD E IGUALDAD. D. RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD CULTURAL. E. DETERMINADO. F. OPCIONALIDAD. ARTÍCULO. 4. OPCIONALIDAD Y REMUNERACIÓN. El ciudadano al optar por el Servicio Cívico Militar, en la Fuerza Permanente o en las Reservas Militares, se le iformará que su conducta se regirá exclusivamente por las Leyes y Reglamentos Militares. El ciudadano recibirá la remuneración correspondiente, por la prestación del servicio, la cual no generará relación laboral. ARTICULO 5, DEFINICIONES. Para mejor comprensión del presente Reglamento se entenderán los siguientes términos con las acepciones que se indican a continuación. A. FUERZA PERMANENTE: Son todos los integrantes del Ejército de Guatemala en situación de Activo disponibles para el cumplimiento de la misión conferida en los artículos 244 y 249 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esté conformada por Oficiales Generales, Oficiales superiores. Ofícialas Subalternos, Cadetes y alumnos de los Centros de Educación e Instrucción Militar, Especialistas y Tropa, todos de ambos sexos. B. RESERVAS MILITARES: Denominación que se aplica, con frecuencia en plural, al conjunto de personan con Instrucción militar o sin ella, integrantes del potencial humano del país que no se encuentran comprendidos en el Servicio Activo, pero que pueden ser llamados a filas o movilizados en tiempo de guerra u otro caso excepcional o mantenidas en la expectativa de las operaciones. C. SOLDADO O TROPA: Es toda persona que ostenta grado militar dentro de la organización del Ejército de Guatemala y que se encuentra prestando el Servicio Militan Cuando se empleen las palabras, soldado o tropa, se entenderá que también son aplicables a sus equivalentes en las fuerzas de mar y aire. D. RESERVISTA: Es el ciudadano guatemalteco que esté prestando al servicio militar en las reservas militares, por el tiempo en que efectivamente se encuentre en entrenamiento o en cumplimiento de una orden o acto del servicio. E. JURISDICCIÓN MILITAR: Potestad jurisdiccional de los órganos judiciales militares, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia; es decir, de todos aquellos delitos cometidos por los Integrantes del Ejército de Guatemala. F. REMUNERACIÓN: Lo que se de o sirve en premio de un beneficio recibido. En el caso de las reservas militares, la remuneración se refiere específicamente a los bienes en especie puestos a disposición de los prestatarios del servicio para llevar a cabo el mismo. G. LICENCIAMIENTO: Acción por medio de la cual el personal militar causa baja del servicio por haber cumplido satisfactoriamente el tiempo preestablecido en el mismo. H. MOVILIZACIÓN: El proceso por el cual las fuerzas armadas o parte de ellas son llevadas hasta un estado de apresto para la guerra u otra emergencia nacional. Esto incluye reunir y organizar el personal, el establecimiento y el material (Recursos Nacionales). Es a la vez, el proceso de transformación del potencial nacional para obtener las mejores capacidades para la guerra. Afecta todos los factores del poder en medida variable y en función de distintas necesidades. ARTÍCULO 6. EDADES. El Servicio Cívico Militar corresponde a todos los ciudadanos guatemaltecos aptos, comprendidos entre las edades desde 18 hasta 24 años. ARTICULO 7. TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de Servicio Cívico Militar en la Fuerza Permanente será de 24 meses y en las Reservas Militares 12 meses. ARTICULO 8. NUEVO ALISTAMIENTO, Si el Ciudadano expresare voluntad de continuar prestando su servicio cívico militar, lo deberá manifestar por escrito ante la Junta Local respectiva para su inclusión, siempre que no sobrepase los 29 años. ARTICULO 9. DERECHOS. El ciudadano que preste servicio cívico militar goza de los siguientes derechos: A. Recibir trato justo y respetuoso en el desempeño del servicio. B, Participar en los programas de capacitación que desarrolle normalmente el Ejército de Guatemala. ARTICULO 10. OBLIGACIONES, El ciudadano que preste el servicio cívico militar tiene las siguientes obligaciones: A. Presentarse puntualmente al recinto militar señalado y designado por la Junta Local del Servicio Cívico. B. Cumplir el servicio con responsabilidad, de tal manera que se cumplan los principios y objetivos fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Ley del Servicio Cívico y el presente Reglamento. C. Someterse a la Jurisdicción, Leyes y Reglamentos militares. ORGANIZACIÓN. ARTICULO 11. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CÍVICO, El Ministerio de Gobernación es la entidad suprema, fiscalizadora y rectora del Servicio Cívico, el cual se desarrolla por medio de los órganos que señala la Ley del Servicio Cívico. ARTICULO 12. REPRESENTANTES ANTE LA JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO CIVICO Y DE LAS JUNTAS LOCALES DEL SERVICIO CÍVICO. El Representante Titular del Ministerio de la Defensa Nacional ante la Junta Nacional del Servicio Cívico será el Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser sustituido por el Viceministro de la Defensa Nacional en su calidad de Representante Suplente. Ante las Juntas locales del Servicio Cívico de las Cabeceras Departamentales, serán representantes titulares del ministerio de la Defensa Nacional los Comandantes de Región y Zonas Militares y, en donde ninguno de éstos existan, los Comandantes de Reservas. Militares, Ante las Juntas Locales del Servicio Cívico de los demás municipios, serán representantes del Ministerio de la Defensa Nacional los Oficiales Superiores designados por el Comandante de Región o Zona Militar, FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y EXCEPCIONES EN EL SERVICIO CÍVICO MILITAR. ARTICULO 13. FORMAS DE PARTICIPACIÓN. Las formas de participación serán las establecidas por la Ley del Servicio Cívico. ARTICULO 14. Cuando el ciudadano se presente a la Dependencia Militar voluntariamente para prestar Servicio Cívico Militar esta hará las gestiones ante la Junta Local para que ratifique su voluntariedad y así facilitarle la prestación del Servicio Cívico Militar. ARTICULO 15. CALIFICACIÓN, La autoridad militar correspondiente estará presente el día y lugar señalada para la presentación de los prestatarios del servicio y procederá a solicitar a cada ciudadano su Cédula de Vecindad y la notificación de la obligación de presentación. Luego se practicará, a cada ciudadano, reconocimiento médico y otros que sean necesarios. El resultado de cada examen debe ser anotado en el libro respectivo y firmado por el profesional, facultativo o técnico designado para llevar a cabo el examen de calificación. ARTICULO 16. REQUISITOS. El ciudadano que opte por prestar el Servicio Cívico Militar debe llenar los siguientes requisitos. A. Ser guatemalteco de origen de conformidad con el artículo 144 y 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B. Tener de 18 a 23 años. C. Estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano. D. En el caso de mujeres, demostrar que no se encuentra en estado de gravidez. ARTICULO 17. APTITUD. Los ciudadanos sin impedimento se consignarán con la palabra apto. Todo ciudadano que resulte no apto, sea por excepción definitiva o excepción temporal estará sujeto a lo que determine la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala. ARTICULO 18. AVISO DE INADMISIBILIDAD. En cualquier caso y forma de participación, la falta de aptitud deberá ser asentada por la autoridad militar competente en el correspondiente libro de registro y se remitirá aviso detallado a la Junta Local del Servicio Cívico, de los extremos relativos al rechazo del prestatario en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del rechazo con el fin de que ésta tome las medidas que considere oportunas. ARTICULO 19. EXCEPCIONES. Las excepciones del Servicio Cívico Militar pueden ser temporales o definitivas. Son causas de excepción definitiva: A. La enfermedad crónica o contagiosa incurable. B. El impedimento físico o mental que incapacite para la prestación del Servicio Cívico Militar. C. Ser hijo único, responsable del sostenimiento de la familia. Son causas de excepción temporal: A. La enfermedad o impedimento físico curable según diagnóstico médico del Servicio de Sanidad Militar o del médico militar de la jurisdicción. B. Haber sido proclamado como candidato para un cargo público de elección popular o haber sido electo para el desempeño del mismo. Esta excepción dura únicamente el término del proceso eleccionario o el período para el cual ha sido electo, según el caso. C. Ser ministro de cualquier religión o culto ARTICULO 20. SOLICITUD DE EXCEPCIÓN, Todo ciudadano que se considere con derecho a ser exceptuado del Servicio Cívico Militar deberá Solicitar su excepción ante la Junta Nacional del Servicio Cívico, de conformidad con los procedimientos contemplados en la Ley del Servicio Cívico y su Reglamento. ARTICULO 21. SUSPENSO DE EXCEPCIONES. Las excepciones temporales de servicio militar, quedan en suspenso en cualquiera de los casos de excepción decretados conforme a la Ley de Orden Público; y los individuos que la disfruten pueden ser llamados a prestar el Servicio Cívico Militar. ARTÍCULO 22. PLAZO Y PRORROGA DE EXCEPCIÓN TEMPORAL. La excepción para el servicio militar temporal se expide por el plazo máximo de un año. Al finalizar el plazo de una excepción temporal concedida por enfermedad, pueden los interesados solicitar renovación, siempre que, previo una nueva calificación de la excepción, se demuestre que la enfermedad que la motiva subsiste y que se compruebe que el interesado ha utilizado todos los medios posibles para su curación. La renovación de una excepción consecutiva temporal por cuatro períodos, previa comprobación de la subsistencia de la causal y de que el interesado ha utilizado todos los medios a su alcance para su curación, le dará derecho a obtener excepción definitiva. SANCIONES ARTICULO 23. ALISTAMIENTO NULO. Será nulo y no obligará al ciudadano, el aislamiento que se produzca por coacción, amenaza o engaño debidamente comprobado. El autor será penalmente responsable. ARTICULO 24. RECHAZO. El rechazo a prestar el Servicio Cívico Militar, en cualquier caso de alistamiento y presentación, dará fugar a las consecuencias contempladas en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Servicio Cívico. ARTICULO 25. ABANDONO, El abandono del Servicio Cívico Militar en la Fuerza Permanente será considerado como deserción y tendrá como consecuencia las sanciones penales y administrativas contenidas en las Leyes y Reglamentos militares. El abandono en las Reservas Militares, estarán sujeto en lo que contempla el segundo párrafo del edículo 21 de la Ley del Servicio Cívico. ARTICULO 26. INGRESO Y LICENCIAMIENTO. El personal médico facultativo, profesional y técnico que se encuentre de alta en el Ejército de Guatemala, que sea negligente en el cumplimiento del presente Reglamento o en la práctica de los reconocimientos, o que emitan informes falsos declarando la aptitud o ineptitud de un ciudadano para la prestación del Servicio Cívico Militar, serán penados conforme lo estipulado en las Leyes y Reglamentos Militares. ARTÍCULO 27. INGRESO. Al momento en que se presente el ciudadano ante la autoridad militar designada, se procederá a: A. Comprobar por medio de los documentos idóneos, la identidad, edad y demás requisitos necesarios para la prestación del Servicio Cívico, Militar. B. Informarle en forma amplia de los derechos y deberes que se derivan de la prestación del Servicio Cívico Militar. C. Hacer de su conocimiento que su participación en el Servicio Cívico Militar se regirá en su calidad de personal de alta en el Ejército de Guatemala, exclusivamente por las Leyes y Reglamentos militares. D. Observar los procedimientos prescritos en el Reglamento para el Servicio Militar en Tiempo de Paz y otras normativas pertinentes. Los ciudadanos que opten por prestar el Servicio Cívico Militar en las Reservas Militares estarán sujetos a lo que estipule el Reglamento de Reservas Militares. ARTÍCULO 28. LICENCIAMIENTO. Pana los efectos del transporte y viáticos que ocasione el licenciamiento cuando el transporte no pueda hacerse por los medios de que dispone el Ejército, se entregará en manos de cada interesado el valor del pasaje y los viáticos correspondientes al medio de transporte que se designe para que se conduzca a su destino. El acto de licenciamiento de la tropa tiene por objeto retirar y agradecer a todos aquellos elementos que han cumplido con prestar su Servicio Cívico Militar. Está ceremonia se realizará por todas las dependencias el día de licenciamiento, debiendo fijar la hora el Comandante o Jefe de la Dependencia respectiva; para esta ceremonia el personal a licenciarse vestirá traje de civil; y la tropa el uniforme reglamentario de parada con arma y bandera. Para los efectos de la ceremonia, se reunirán las tropas en el patio principal y previo a formar el cuadro, los Oficiales del Estado Mayor y Comandantes de Unidad les entregarán sus ahorros, pasajes y viáticos, acto seguido se desarrollará el programa siguiente: A. Honores a la bandera; B. Himno Nacional; C. Palabras de despedida por el Comandante; D. Entrega de documentos por los señores Oficiales del Estado Mayor; E. Palabras por uno de los licenciados; F. Himno del Ejército; G. Himno del Comando; H. Desfile en el patio principal, por el personal licenciado; I. Honores a la bandera a su retiro del área de ceremonias; J. Valla formada por el personal de alta, para despedir a los licenciados; K. Retiro de los licenciados; y L, Marcha final. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 29. TARJETA DE SERVICIO MILITAR. Al ingreso de los ciudadanos en el servicio militar en la fuerza permanente o en las reservas militares, se procederá a llevarte su tarjeta de servicios militares y el registro de la información que corresponda. Para este propósito el Oficial de Personal y el de Operaciones, en coordinación, procederá a afiliar a cada uno de los reclutas de nuevo ingreso, la tarjeta en mención llevará los siguientes datos: A. Filiación B. Número de tarjeta de Sanidad, Carne Médico, Vacunación, Tipificación Sanguínea, etc. C. Examen Médico y Odontológico. D. Ascensos, indicando al motivo. E. Castigos, indicando tiempo y motivos. F. Distinciones y citaciones en Orden General y motivos. G. Prácticas de Tiro que realice, indicando armas, número de cartuchos disparados y porcentaje alcanzado. H. Estudios efectuados en el extranjero, fecha de inicio, fecha de finalización derivado final de los estudios. I. Estudios que efectúan en Escuelas, Academias, Universidad etc. estudia y qué año cursa? Comportamiento y resultado de sus exámenes. J. Arma o Servicio en que sirve y grado de adelanto obtenido. K. Traslados ordenados de unidad, arma o servicio. L. Las bajas, indicando fechas y motivos. ARTICULO 30. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estar en estado de gravidez. ARTICULO 31. ACREDITACIÓN. El Comando o Dependencia Militar en el cual el ciudadano haya prestado el Servicio Cívico Militar extenderá en hoja de papel tamaño carta con membrete la constancia de prestación del Servicio Cívico Militar, entregando original al ciudadano y copia a la Junta Local del Servicio Cívico en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, para los efectos contenidos en el artículo 32 de la Ley del Servicio Cívico. ARTICULO 32. REQUERIMIENTOS DE PERSONAL. Los Comandos y Dependencias Militares harán sus requerimientos de personal, tanto para la fuerza permanente como para las reservas militares al Estado Mayor de la Defensa Nacional durante el mes de octubre de cada año, para que el Ministerio de la Defensa Nacional los canalice ante la Junta Nacional del Servicio Cívico. ARTICULO 33. CASOS NO CONTEMPLADOS. Los casos no contemplados en el presente Reglamento se consultarán al Ministerio de la Defensa Nacional, en su oportunidad. ARTICULO 34. DEROGATORIA. Con la aprobación de este Reglamento, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan al presente. ARTICULO 38. VIGENCIA. El presente Acuerdo Gubernativo entrará en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, Órgano Oficial del Estado, debiendo darse a conocer en la Orden General del Ejército para Oficiales COMUNIQÚESE. ALFONSO PORTILLO. EL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL. General etc. División y Lic. ROBIN MACLONI MORAN MUÑOZ, Lic. Luis Mijangos C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA" (El subrayado no aparece en el texto original).

El artículo 25 de la ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República- se encuentra dentro Capítulo IV, Excepciones, y regula: "ARTICULO 25. Terminación anticipada. Son causas para dar por terminado en forma anticipada o dejar en suspenso la prestación del Servicio Cívico Social el hecho de quedar comprendido en las circunstancias que se prevén en los artículos 23 y 24, respectivamente. Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado de gravidez:"


-IV-

Al analizar el Acuerdo Gubernativo objetado, con relación a la violación que se denuncia de los artículos 2o, 44, 175, 182, 193 y 194, inciso c), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no haber sido refrendado por todos los Ministros de Estado, ya que estima que por disposición de la ley - artículo 5 de la Ley de Servicio Cívico- y del propio reglamento, todos tienen relación directa con su vigencia y positividad, esta Corte considera que éste, por el hecho de haber sido refrendado únicamente por el Ministro de la Defensa Nacional, a cuyo despacho corresponde directamente el tema que se está reglando, no es inconstitucional, ya que el reglamento cumple con el requisito de ser aprobado por el Presidente de la República mediante Acuerdo Gubernativo, con el refrendo del Ministro solidariamente responsable del tema reglado, como lo dispone el artículo 194 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

Es importante señalar que refrenda el autorizar en documento por medio de la firma de persona hábil para ello; y refrendo en el ámbito constitucional es el acto por el cual un Ministro autoriza con su firma decretos, acuerdos, reglamentos y otras disposiciones de carácter general, suscritas por el Presidente de la República, dándoles así, validez. El refrendo viene de varias Constituciones, siendo recogidos por la vigente; estableciéndose que las funciones ejecutivas del Estado, se depositan en el Presidente quien actúa con sus ministros, individualmente o en Consejo, correspondiéndole al Presidente dictar los reglamentos, y a los ministros, en su respectivo ramo, refrendar la firma del Presidente de la República, sin lo cual no son válidos y por consiguiente, no producen efecto legal. La responsabilidad de los ministros es solidaria con la del Presidente por todos los actos que autorizan con su firma; otra función del Presidente, es dictar los reglamentos, debiendo éstos ser refrendados por el Ministro respectivo, en asuntos relacionados con su despacho -como sucedió en el presente caso- para que tengan validez, siendo los mismos solidariamente responsables con el Presidente en la disposición que suscriban, el acto administrativo señalado tiene entre otros fines el de someter los actos del Presidente al control ministerial, a la legalidad del reglamento, a responsabilizar al ministro de cualquier documento refrendado, así como autenticar la firma del Presidente de la República.

De conformidad con lo antes considerado, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad de la totalidad del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar -Acuerdo Gubernativo 731-2003-.


-V-

Con relación a la denuncia que se hace de los artículos 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la Republica en el párrafo que regula: "...Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado gravidez...", y 30 del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar que establece; "..Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el Servicio Cívico Militar, estarán estado gravidez,..", que según el accionante infringen los derechos reconocidos en los artículos 1o, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 100, 102, inciso k), 175 y 204 de la Constitución, al sancionar o castigar con la finalización en forma anticipada del servicio cívico militar de toda mujer por el sólo hecho de estar embarazada, lo cual se ve vulnerado por las normas objetadas al discriminar y afectar la situación patrimonial y la economía familiar, en virtud que el servicio cívico y militar a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de la Ley del Servicio Cívico genera el derecho a percibir la remuneración respectiva.

Al respecto es importante señalar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la cual es parte Guatemala, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: "2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil..". (la negrilla no aparece en el texto original). Esta Corte ha establecido la doctrina que indica que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección, pues la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar los derechos que tiene la mujer en embarazo en período de lactancia, a gozar de una estabilidad económica. Conforme el artículo 1º de la Ley del Servicio Cívico, el servicio prestado, si bien no genera relación laboral, es remunerado, por lo que el tiempo que dure será compensado económicamente, por lo que, al darse por finalizada en forma anticipada el servicio cívico militar de una mujer por el hecho de estar embarazada, se le está sancionando económicamente, con lo cual se violan los artículo 1o y 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es importante señalar que en el caso de que una mujer en estado de gravidez continúe prestando el servicio cívico militar, deberá ser situada en una posición en la que no se coloque en riesgo a ella en su especial situación de futura madre, ni al fruto de ese embarazo, y a pesar de que dicho servicio no constituye relación laboral -como se ha mencionado-, que se le brinden las protecciones que por su especial condición le otorga la ley.

Por lo anterior, y atendiendo a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, contenidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se concluye que los artículos 25 de la Ley del Servicio Cívico -Decreto 20-2003 del Congreso de la República-, en el párrafo que regula: "...Para las mujeres, también se considerará como causal para dar por terminado el servicio en forma anticipada, acreditar encontrarse en estado de gravidez...", y 30 del Reglamento para la Prestación del Servicio Cívico Militar que establece: "...Para las mujeres, se considera causal para dar por terminado en forma anticipada el servicio Cívico Militar, estar en estado de gravidez...", contravienen los artículos 1o y 52 constitucionales, razón por la cual, dichos párrafos deben ser excluidos por inconstitucionales del ordenamiento jurídico del país.

De consiguiente y sin que sea necesario el examen de las argumentaciones restantes; del interponerte, la pretensión debe ser acogida en cuanto a los párrafos citados y así debe de declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 288 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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