EXPEDIENTE  794-2007

Se declara Con Lugar la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Punto Segundo del Acta 02-2007 de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez.


EXPEDIENTE 794-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS TITULARES MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA; Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.

         Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Néstor Iván Jis De León contra el Acuerdo contenido en el punto segundo del acta dos - dos mil siete (2-2007) del Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, "Acuerdo de Ampliación de la tasa municipal por concepto del otorgamiento de licencia para llevar a cabo una lotificación y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana o rural del municipio". El solicitante actuó con el patrocinio de los Abogados Avilio Carrillo Martínez, Bilgaí Natanael Santizo Ochoa y Francisco Milián Carballido.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

         Lo expuesto por el compareciente se resume así: i) el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez departamento de Sacatepéquez, en el punto segundo del Acta dos - dos mil siete (2-2007), registrada en el libro de sesiones nueve (9) de dicho Concejo Municipal, acordó la ampliación de la tasa municipal para otorgar licencia para llevar a cabo una lotificación, parcelamiento, urbanización, complejo habitacional, condominio y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana o rural de dicho municipio, en la forma siguiente: a) Por otorgar licencia para llevar a cabo una lotificación, parcelamiento, complejo habitacional, condominio y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana y de la jurisdicción de este municipio se eleva al veinte por ciento (20%) sobre el costo del proyecto; b) el valor de la lotificación, parcelamiento, urbanización, condominio o cualquier otra forma de desarrollo lo proporcionará el propietario o en su caso el representante legal de la entidad lotificadora por medio de acta notarial y juramento de ley, en caso contrario cuando el mismo no se ajuste a la realidad, la municipalidad contratará profesionales para ejecutar el avalúo de cada proyecto siendo por cuenta de los representantes de las entidades referidas los gastos que por dicho extremo se ocasionen. ii) Con el Acuerdo del Concejo Municipal se pretende disfrazar el cobro de un impuesto bajo el nombre de tasa municipal pues se pretende hacer un cobro de veinte por ciento (20%) por concepto de otorgamiento de licencia municipal de construcción sobre el valor del proyecto, lo cual es a todas luces ilegal y exagerado. iii) El Acuerdo impugnando viola el principio de legalidad y de iniciativa de ley ya que, como la propia Constitución indica, sólo el Congreso de la República es quien decreta, reforma y deroga leyes; y en materia tributaria es a este Organismo del Estado al que corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación; ningún otro ente puede hacerlo. Por lo que, al emitir el referido Acuerdo, el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, estableció un aumento a la tasa municipal, lo que en realidad constituye un impuesto, iv) El artículo 174 de la Carta Magna establece qué entidades tienen iniciativa de ley y el Concejo Municipal no la tiene; por ende, no puede dictar una disposición como la que se tacha de inconstitucional por ser ésta de orden público pues se aplica a toda persona individual o jurídica que pretenda desarrollar un proyecto habitacional y urbanístico dentro de su jurisdicción municipal. Estima que el acuerdo cuya inconstitucionalidad pretende viola los artículos 3º, 171 literales a) y c), 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

         No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III: RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez no alegó. B) El Ministerio Público expuso: a) el punto segundo del acta dos - dos mil siete del Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, específicamente de la confrontación que se realiza con los artículos 3º., 171 literal a, 171 literal c), 174,175, 176, 177, 178,179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala se advierte que el mismo regula un impuesto y no una tasa; b) esto, porque tasa es el pago que un particular efectúa al Estado, o por delegación de éste, a las municipalidades, el cual conlleva la contraprestación de un servicio concreto y directo que satisface una necesidad o interés en forma individual al que paga; c) al examinarse el caso, el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez establece un porcentaje del costo del proyecto que requiere como pago por otorgar la licencia para llevar a cabo una lotificacíón, parcelamiento, complejo habitacional, condominio y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana y rural de la jurisdicción de ese municipio, sin que se vaya a recibir un servicio público a cambio; d) de ahí que resulta ilegal el cobro establecido aunque se diga que es una tasa pues su naturaleza es de impuesto por cuanto no se indica el servicio público que se prestará a cambio del pago requerido; se deduce que no se beneficiará directamente al contribuyente, característica propia de la prestación por la cual se cobra una tasa, por lo que se contraviene los artículos 171 y 239 de la Carta Magna; e) por medio de la norma impugnada se otorga potestad exclusiva al Congreso de la República de Guatemala para crear tributos conforme a la ley; y en el presente caso, se deduce que la Municipalidad aludida se arrogó una potestad que no le corresponde; f) cabe advertir que a criterio de la Corte de Constitucionalidad la actividad que debe desarrollar el ente municipal para expedir las licencias como la indicada en este caso, no constituye en puridad un servicio público, según se indicó en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002, en sentencia de trece de agosto de dos mil tres: "El análisis que se impone en este caso, es sí la contraprestación por la emisión de licencias de construcción a que se refieren las normas impugnadas, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Ésta, ha dicho el Tribunal, es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, ha sostenido, en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano. Ahora bien, quedó advertido en los precedentes que por su reiteración -tres fallos contestes- son jurisprudencia de esta Corte, que la actividad que deba desarrollar el ente municipal para expedir las licencias de que tratan las normas cuestionadas, no constituyen en puridad un servicio público, lo que se advierte de la frase de este tribunal que dice: 'ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas'. Siendo que tal servicio no se presta por requerimiento -voluntariedad- del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga al particular a recurrir al requerimiento de una licencia de construcción, porque de otro modo no puede ejecutar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera, respetando las propias limitaciones que imponen las leyes, el elemento voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago, es inexistente. De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de las tasas, no se cumple en esa relación la otra condicionante de este impuesto, como lo es la voluntariedad. En efecto, la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en las normas que se cuestionan por la razón que ya quedó asentada, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio. Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en los precedentes transcritos en este mismo fallo, que lo que se trata es de actos "necesarios" que debe ejecutar el ente municipal para autorizar la ejecución de los actos previstos en las normas impugnadas, los cuales constituyen servicios como tal, como el ente municipal pretende hacer valer en las normas emitidas. No siendo servicio, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en las normas atacadas, no tienen sustento constitucional y, por el contrario, vulneran la ley fundamental, el artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberá declararse". Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

         A) el postulante no alegó. B) La Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez no alegó. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

         La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquellas que carezcan de concordancia con la misma.


-II-

         Es jurisprudencia de esta Corte que: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tríbutos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)." Sentencias dictadas en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001.

         La jurisprudencia citada constituye el criterio sostenido por esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, recalcando que, en un caso similar al presente, se sostuvo que "El análisis que se impone en este caso (inconstitucionalidad general parcial de los artículos 3º, 4º., 5º.,6º., 7º. y 9º del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula de dos de agosto de dos mil uno, Plan de tasas por licencia de construcción), es sí la contraprestación por la emisión de licencias de construcción a que se refieren las normas impugnadas, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa... Ahora bien, quedó advertido en los precedentes que por su reiteración (544-2001, 1429-2001 y 1891-2001) son jurisprudencia de esta Corte, que la actividad que deba desarrollar el ente municipal para expedir las licencias de que tratan las normas cuestionadas, no constituyen en puridad un servicio público, lo que se advierte de la frase de este tribunal que dice: ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. Siendo que tal servicio no se presta por requerimiento -voluntariedad- del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga al particular a recurrir al requerimiento de una licencia de construcción, porque de otro modo no puede ejecutar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera, respetando las propias limitaciones que imponen las leyes, el elemento voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago, es inexistente. De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de las tasas, no se cumple en esa relación la otra condicionante de este impuesto, como lo es la voluntariedad. En efecto, la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en las normas que se cuestionan por la razón que ya quedó asentada, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio. Ello conduce a la conclusión ... que lo que se trata es de actos "necesarios" que debe ejecutar el ente municipal para autorizar la ejecución de los actos previstos en las normas impugnadas, los cuales constituyen servicios como tal, como el ente municipal pretende hacer valer en las normas emitidas. No siendo servicio, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro." Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), dictada dentro de los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002.


-III-

         En el presente caso, el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez (en adelante simplemente el Concejo), en el Acuerdo contenido en el punto segundo del acta dos - dos mil siete de la sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil siete (en lo futuro, indistintamente, el Acuerdo) amplió la tasa municipal para otorgar licencia para llevar a cabo una lotifícación, parcelamiento, urbanización, complejo habitacional, condominio y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana o rural de ese Municipio. Aduce dicha autoridad municipal, en el texto del Acuerdo, que el plan de tasas existente no se ajusta a la realidad económica y social y no coadyuva para palear los efectos que el urbanismo ocasiona al municipio. Por tal motivo decidió elevar la tasa municipal al veinte por ciento (20%) sobre el costo del proyecto, publicando este Acuerdo en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil siete.

         Por su parte, el accionante argumenta que el Concejo, con la emisión del Acuerdo de Ampliación de la Tasa Municipal por concepto del otorgamiento de licencia para llevar a cabo una lotificación y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana o rural del municipio, ha inobservado el principio de formación de ley que contempla la Constitución Política de la República, así como el principio de legalidad porque se pretende dar carácter de tasa a lo que en realidad es un impuesto. Denuncia como normas constitucionales violadas los artículos 3º, 171 literal a, 171 literal c, 174, 175, 176,177, 178, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala que estatuyen el procedimiento legislativo, las atribuciones del Congreso de la República en cuanto a que corresponde a éste decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme las necesidades del Estado y determinar las bases de recolección. El Concejo no está facultado para emitir normas de carácter tributario y, por ende, no puede elevar la tasa municipal al veinte por ciento (20%) sobre el valor del costo del proyecto.


-IV-

         Como cuestión previa al análisis de la tesis de inconstitucionalidad del accionante, Néstor Iván Jis De León, quien ataca la ampliación del tipo impositivo de una tasa municipal, se trae a colación definiciones legales y doctrinarias de los aspectos tributarios que servirán al estudio de aquella.

         A) Ingresos Municipales y el Principio de Legalidad en materia tributaria: El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el Principio de Legalidad en materia tributaria garantizando que la única fuente creadora de tributos es la ley; establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos.

        Con relación a la captación de recursos económicos del municipio, en el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que tal actividad debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid, la ley y las necesidades del municipio.

         El Código Tributario puntualiza: Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras (Articulo 10); impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad general estatal no relacionada concretamente con el contribuyente (Artículo 11); arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades (Articulo 12),

         La tasa municipal, cuya naturaleza jurídica es el objeto primordial de este fallo, ha sido especialmente precisada por la doctrina legal de esta Corte consagrada en los expedientes 544-2001. 1429-2001 y 1891-2001, y reiterada en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002, traída a colación en virtud del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público".

         Para enriquecer el estudio, se cita al Proyecto de Código Tributario para América Latina (M.C.T.A.L.), para el cual la expresión "tasa" es un término que constituye una especie dentro del género "tributo" y lo define como" el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado",

         B) Funciones de las Municipalidades: El articulo 253, literal c) y párrafo in fine, de la Constitución Política de la República de Guatemala prescribe que "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:... c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos."

         De la misma forma, el articulo 255, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que "La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el articulo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios".

         Dentro de estos parámetros constitucionales el Código Municipal también desglosa puntualmente las atribuciones y competencias del municipio, estipulando que "Le compete al Concejo Municipal: ... b) el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal;... e) El establecimiento, planificación, reglamentación programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos" (Articulo 35).

         Derivado de que la norma impugnada de inconstitucional pretende regular aspectos de ordenamiento territorial dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez y que la fijación de las tasas municipales tiene como objeto "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público", es necesario también traer a colación las siguientes disposiciones del Código Municipal:

"Artículo 72: El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.

Articulo 142. párrafo primero: La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la
aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se localicen.

         Artículo 147, en su parte conducente... Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal. Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requisitos que señalen otras leyes y, en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes: a) Vías,
avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares, e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de
salud, cuando aplique."

         Con base en la normativa jurídica aplicable, se puede deducir que las Municipalidades están obligadas a velar por el ordenamiento territorial de su circunscripción municipal. Asimismo, deben formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio.

         Lo anterior se configura como una atribución cuyo ejercicio es propio de la institución sin que se verifique una contraprestación directa a los vecinos o personas sujetas a su jurisdicción.

         Asimismo, se les otorga, constitucional y legalmente, competencia para velar por el debido funcionamiento de los servicios públicos municipales y, por lo tanto, será este el único supuesto jurídico en que el Código Municipal les asigna competencia para la determinación y cobro de tasas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios municipales,

         C) Voluntariedad en el requerimiento de autorización municipal para construcción: La autorización municipal para llevar a cabo una lotificación o cualquier otra forma de desarrollo urbano no se presta por voluntad del administrado sino por imposición del propio ente municipal (imperativo legal) que obliga al particular a recurrir al requerimiento de una licencia de construcción (su no otorgamiento impide ejercitar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera, respetando las propias limitaciones que imponen las leyes), el elemento voluntariedad en el requerimiento de la licencia y en el pago, es inexistente.

         Así pues, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia -Municipalidad- y el obligado al pago por esta que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de las tasas, no se cumple, en esa relación, la voluntariedad.


-V-

         Seguidamente, la tesis de inconstitucionalidad planteada por el accionante, obliga a esta Corte a dilucidar si la exacción onerosa establecida por la emisión de licencias de construcción a que se refieren el Acuerdo impugnado, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa; o bien, se trata de un tributo (arbitrio) cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

         Para esto, se transcriben las partes conducentes del Acuerdo impugnado: "CONSIDERANDO: Que de conformidad con el plan de tasas existente, el monto que se paga por concepto de licencia no se ajusta a la realidad económica y social y no coadyuva para palear los efectos que el urbanismo ocasiona al municipio... ACUERDA: Ampliar la tasa municipal de la forma siguiente: a) Por otorgar licencias para llevar a cabo una lotificación, parcelamiento, complejo habitacional, condominio y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana y rural de la jurisdicción de este municipio, se eleva al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo del proyecto...".

         La tasa aludida entró originalmente en vigencia por virtud del Acuerdo contenido en el Acta 019-94 del Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez, el cual fijó la tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor del proyecto.

         La pretensión del Acuerdo sometido a examen de constitucionalidad fija, por ampliación, una tasa (exacción onerosa), equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor del proyecto (tasa impositiva) a cargo de las personas que desarrollen una Iotificación, urbanización, parcelamiento, complejo habitacional, condominio o cualquier forma de desarrollo urbano (sujeto pasivo). El hecho generador de dicha exacción onerosa es la obtención de la autorización municipal respectiva, en los términos establecidos en los artículos 142 y 147 del Código Municipal, cuyo texto fue anteriormente transcrito.

         Se evidencia que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en donde exista "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público", sino más bien, es el ejercicio de una obligación constitucional y legalmente establecida a las municipalidades: el ordenamiento territorial de su jurisdicción. De la misma forma, no existe el elemento de voluntariedad como en el análisis anterior se concluyó,

         De suerte que: (1) Los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón de territorio y, según sea el caso, obtener la autorización correspondiente según lo prescriben los artículos 142 y 147 del Código Municipal, cuya constitucionalidad se apoya en el articulo 253 de la Constitución Política de la República. (2) Y, de la misma forma, las Municipalidades ejercerán legítima competencia al otorgar la autorización para el desarrollo de proyectos habitacionales o de urbanización y fiscalizar el aseguramiento de la inclusión de los servicios públicos mínimos, con base en las normas citadas del Código Municipal.

         Sin embargo, tal y como lo afirma la tesis de inconstitucionalidad que se conoce, las Municipalidades no están facultadas para fijar tasas sobre aspectos o el ejercicio de atribuciones -obligaciones- que no son servicios públicos, como en el presente caso en que se fija una tasa (exacción onerosa) cuyo pago es obligatorio para el administrado y no voluntario y originado por la prestación de un servicio público por parte de la Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez.

         El tributo creado por ampliación en la norma impugnada, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor del proyecto, no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar según se concluyó en el examen de las normas del Código Municipal aplicables al caso, el trámite administrativo para autorizar el desarrollo de: proyectos de urbanización o habitacionales. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el articulo 12 del Código Tributario y su regulación está a cargo únicamente del Congreso de la República de Guatemala [Sentencias de esta Corte dictadas dentro de los expedientes 521-2001, 1429-2001, acumulados 544-2002 y 953-2002).

         Por las razones expuestas, se concluye que el acuerdo impugnado, el cual contiene la ampliación de la tasa municipal por concepto del otorgamiento de licencia para llevar a cabo una lotificación y cualquier otra forma de desarrollo en el área urbana o rural del municipio, contraviene lo preceptuado en los artículos 171 literales a) y c), 239 y 255 de la Constitución, porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República, conforme el principio de legalidad, por lo que es del caso declararlo inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

         Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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