EXPEDIENTE  148-2005

Se declara con Lugar, la acción de Inconstitucionalidad General promovida por la Fundación Pediátrica Guatemalteca, en contra del Reglamento para la Autorización de Loterías, Quinielas, Concursos o Sistemas de Vaticinios Deportivos.


EXPEDIENTE 148-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, doce de octubre de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió la Fundación Pediátrica Guatemalteca, entidad que impugna los artículos 3º y 6º del Reglamento Jurídico para la Autorización de Loterías, Quinielas, Concursos o Sistemas de Vaticinios Deportivos, que aprobó la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala el siete de diciembre de dos mil dos y que fue publicado en el Diario Oficial el siete de marzo de dos mil tres. La denunciante actuó con el patrocinio de los abogados Modesto Aníbal Samayoa Salazar, Cleotilde Isabel Najarro Laparra y María José Leal Casanova.


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y LA PRETENSIÓN -

Lo expuesto por la entidad accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) las normas impugnadas contrarían lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Política de la República, que reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado por medio de sus órganos rectores: la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco; lo anterior porque lo regulado en aquellos preceptos rebasa los fines que le son atribuidos por la ley al primero de los órganos relacionados. En efecto, esos fines están determinados en el citado cuerpo de normas de superior jerarquía, que en la sección sexta denominada Deporte contempla la delegación que realizó el Estado a aquella Confederación para fomentar y promover la educación física y el deporte; así también en la legislación ordinaria contenida en el Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que en sus artículos 87, 90 y 220 dispone, en su orden: "Rectoría. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que en la presente ley se denominará la Confederación, dentro de su competencia, es el organismo rector y jerárquicamente superior del deporte federado en el orden nacional. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Su funcionamiento estará normado únicamente por lo que establece la ley, sus reglamentos y estatutos. Es un organismo autónomo de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, estando exonerada de pago de toda clase de impuestos igual que lo estarán todos los órganos que la integran..."; "Atribuciones. La Confederación tiene las siguientes atribuciones: a. Participar y contribuir interinstitucionalmente en la eficacia de las políticas emanadas del Consejo Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación. b. Autorizar y organizar la celebración de competencias internacionales en el país y la participación del deporte federado fuera del mismo cuando no se trate de actividades, eventos o programas auspiciados y avalados por el Movimiento Olímpico. c. Coordinar de acuerdo a las políticas emanadas del Consejo Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación, con el deporte escolar y no federado, para el desenvolvimiento y masificación de los mismos, coordinando los programas de competición para el uso de las instalaciones deportivas a efecto de que su utilización signifique el lógico aprovechamiento de la inversión pública en la obra de infraestructura. d. Llevar estadísticas y registros actualizados de deportistas, equipos, clubes, ligas, federaciones, asociaciones que contengan el historial completo del trabajo desarrollado por cada una, con el fin de poder evaluar el potencial deportivo del país y obtener parámetros para su mejor y oportuna planificación. e. Fiscalizar el normal y correcto funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas nacionales, departamentales y municipales, tanto en lo administrativo como en lo económico y técnico deportivo. f. Mantener relaciones con instituciones similares con otros países y afiliarse a las de carácter internacional que considere conveniente. g. Velar porque el deporte se practique conforme las leyes internacionales adoptadas para cada modalidad. h. Establecer dentro de su jurisdicción los objetivos y las metas para el deporte federado y coadyuvar en su realización. i. Promover y mantener la investigación en las áreas técnicas y complementarias del deporte federado. j. Organizar el desarrollo de los juegos municipales, departamentales, regionales y nacionales."; y "Facultades. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, quedan facultados para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para complementar la presente ley y resolver situaciones no previstas en la misma, en todo aquello que sea materia de su competencia, cuidando no desvirtuar su espíritu y finalidades, sin violentar la autonomía de los organismos y entidades afiliadas." Examinados los fines anteriormente transcritos, se arriba a la conclusión de que lo establecido en los artículos 3° y 6° del Reglamento atacado contraviene el precepto contenido en el artículo 92 citado, en especial aquella primera norma que señala que las actividades de azar reguladas en dicho Reglamento podrán estar o no relacionadas con un evento deportivo, aspecto que desnaturaliza el espíritu de la ley y de la Constitución. En idéntica situación se encuentra el artículo 6° cuestionado, que tipifica delitos provenientes de juegos ilícitos; b) las normas impugnadas contrarían igualmente lo establecido en los artículos 154, 175 y 183, inciso e), de la Carta Magna, que contemplan, en su orden, los principios de sujeción de la función pública a la ley y el de jerarquía constitucional, así como la facultad reglamentaria que se le atribuye al Presidente de la República ; esto porque si bien la ley autorizó la realización de vaticinios deportivos, condiciona a que cualquier evento relativo a los mismos debe estar ligado con exclusividad a aspectos de esa índole. De tal cuenta, puede apreciarse que lo reglamentado en aquellos preceptos incursiona en ámbitos distintos a los que autoriza la ley; c) el Reglamento objetado indica, en el apartado final, que se aprueba con base en las consideraciones formuladas y en lo establecido en los artículos 93, inciso d), y 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. El aludido artículo 93 señala, en su parte conducente, que "Son derechos, obligaciones y atribuciones de la Asamblea General de la Confederación:- a. Reunirse ordinariamente una vez cada dos (2) meses en el lugar y la fecha que indiquen sus estatutos y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Comité Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de cinco (5) o más federaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas nacionales. En la Asamblea General extraordinaria no podrá conocerse ningún asunto que no figure en la agenda propuesta en la convocatoria. b. Elegir el Comité Ejecutivo, el Tribunal de Honor, a la Comisión de Fiscalización Administrativo-contable y el representante de la Asamblea general ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado, con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos por los miembros presentes en la Asamblea General. c. Acordar la separación temporal o definitiva de los integrantes del Comité Ejecutivo, del Tribunal del Honor, o la Comisión de fiscalización Administrativo-contable y del representante de la Asamblea General ante el Tribunal electoral, cuando así sea solicitado por cinco (5) o más federaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas nacionales, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que su permanencia en los cargos de dirección no convenga a los intereses y propósitos del deporte. En este caso, requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del total de delegados que integren la Asamblea General. d. Emitir, reformar y derogar los estatutos y reglamentos de la Confederación. e. Aprobar o improbar la memoria anual de labores de la Confederación. f. Aprobar o improbar total o parcialmente el presupuesto general de ingresos y egresos que someta a su consideración el Comité Ejecutivo. g. Aprobar o improbar total o parcialmente el presupuesto general de ingresos y egresos que someta a su consideración el Comité Ejecutivo. h. Autorizar al Comité ejecutivo, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de delegados que integren la Asamblea General, para comprar, vender, permutar, arrendar, o gravar bienes inmuebles, observando estrictamente los procedimientos legales que regulen la materia. i. Resolver en última instancia, cuando corresponda sobre los fallos de suspensión o expulsión definitiva de afiliados, después que se hubieren llenado todos los requisitos determinados en la presente ley. j. Resolver en última instancia los conflictos surgidos entre federaciones y sus afiliados, o entre éstas y el Comité Ejecutivo de la Confederación. k. Adoptar las resoluciones que, como autoridad superior de la Confederación, sean de su competencia. l. Aceptar la afiliación a la Confederación de las federaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas nacionales que lo soliciten y llenen los requisitos establecidos en la presente ley. m. Defender la autonomía del Deporte Federado Nacional. n. Ordenar, a solicitud de cinco miembros de la Asamblea General, la práctica de una auditoría externa sobre la ejecución presupuestaria de la Confederación, por medio de la Comisión de Fiscalización Administrativo-contable. o. Las demás atribuciones que le asigne la ley. p. Cumplir y hacer que se cumpla esta ley, sus estatutos y reglamentos. " De acuerdo con el anterior precepto, las actividades de dicha Asamblea deben circunscribirse con exclusividad al ámbito competencial que la ley le atribuye; en el caso específico, a normar todo lo relacionado con el aspecto deportivo, pero no con lo que regula el capítulo II de la Ley del Deporte (artículos 212 y 213), puesto que si bien allí se dispone que el funcionamiento de los vaticinios se regirá por un reglamento especial, esta normativa secundaria debe ser dictada por el Organismo Ejecutivo, tomando en consideración que al realizar las actividades de azar se puede incurrir en prácticas ilícitas. B) Pretensión: Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 6° del Reglamento reprochado y, como consecuencia, que los mismos sean expulsados del ordenamiento jurídico vigente.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expresó: a) si bien el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla, aparte de otras, la función que se le asigna al Presidente de la República, de emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, la misma constituye una facultad especial inserta en el principio de la separación de poderes, y se identifica como una facultad cuasilegislativa del Presidente, aun cuando en la propia ley no se le asigne expresamente la obligación de reglamentarla; así, se configura dicha función en una forma de administrar, que responde a la labor ejecutiva, de acuerdo con y en ejecución de las leyes, en atención a la preeminencia que sobre éstas ejerce la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de ese cuerpo de normas fundamentales. Respecto del deporte federado, la preceptiva de superior jerarquía reconoce y garantiza la autonomía del mismo por medio de sus organismos rectores: la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, que están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, con potestad para emitir y aplicar sus normas específicas concernientes a los fines para los que fueron creados; autonomía que no constituye una simple atribución administrativa, sino que conlleva un alto grado de descentralización. De ahí que las funciones reglamentarias atribuidas al Presidente de la República no son absolutas, puesto que no tienen ingerencia alguna en la emisión de reglamentos que emanen de entidades con carácter autónomo, cuya facultad en tal sentido es propia y exclusiva, como una cualidad inherente a su personalidad jurídica, tal el caso del Reglamento cuestionado. Por consiguiente, éste no revela vicio de inconstitucionalidad, como se denuncia, dado que fue emitido de conformidad con lo que establecen los artículos 93, inciso d), y 212 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte; b) el artículo 1° del Reglamento cuestionado regula el régimen jurídico de loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos contemplados en el artículo 212 ibidem; de ahí que dicha disposición reglamentaria resulta congruente con los fines propios del deporte, y tiene como límite el marco que la propia ley establece, motivo por el cual no se aprecia vulneración a lo preceptuado en los artículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) tampoco se advierte el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa al artículo 6° del Reglamento atacado, en tanto que éste se limita a definir las actividades allí indicadas, con el objeto de lograr su exacta interpretación. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) El Ministerio Público expuso que los preceptos reprochados no contravienen lo dispuesto en los artículos 92, 174 y 175 de la Constitución Política de la República, en tanto que la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala se encuentra facultada para emitir normativa reglamentaria como la indicada, por virtud de lo regulado en los artículos 93, inciso d), y 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. En todo caso, expresó, si la denunciante considera que no constituye potestad de dicha Confederación la de obtener recursos económicos por medio de la realización de loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos, debe plantear su acción contra la ley respectiva y contra el Reglamento, que no hace más que desarrollar lo dispuesto en aquélla. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Presidente de la República indicó: a) la facultad atribuida a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala para emitir el Reglamento cuestionado quedó regulada en los artículos 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 87, 93, inciso d), 212 y 220 del Decreto setenta y cinco-noventa y siete del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; b) en la sentencia que dictó la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de agosto de dos mil tres, en el expediente identificado con el número 660-2003, se consideró "...El hecho que conforme al artículo 36 literal c) de la Ley del Organismo Ejecutivo se atribuya al Ministerio de Gobernación la competencia en materia de rifas y loterías, no significa que la exclusividad de las autorizaciones recaiga en dicho Ministerio o en el Organismo Ejecutivo, ya que la misma deja a salvo lo que se establezca por leyes especiales, que para el caso bajo análisis, sería la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, siempre y cuando, se trate de asuntos relacionados con el deporte, teniendo presente que su finalidad será fortalecer el renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y la recreación."; c) los aspectos relacionados con anterioridad revelan que por mandato legal la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala tiene asignada la competencia para establecer loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos y para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios que, en tal aspecto, complementen lo dispuesto en la Ley aludida; d) la accionante no precisó cuál, según su apreciación, es la competencia legal de autoridad que se invade ni la autonomía de los organismos o entidades afiliadas que se viola, con la vigencia de los artículos 3° y 6° atacados; e) la frase contenida en el artículo 3º impugnado, conforme la cual las loterías y los demás sistemas previstos "...podrán estar o no relacionados con el resultado de un evento deportivo..." no implica vulneración a la autonomía de organismos o entidades afiliadas, dado que dichos eventos deben estar relacionados siempre con el deporte, debido a que la finalidad de aquellas actividades de azar consiste en fortalecer el renglón económico para su desarrollo y el de las actividades de educación física y la recreación; f) las modalidades de los juegos reguladas en el artículo 6° cuestionado, no guardan relación con el destino o fin de los fondos obtenidos. Dicho precepto define el hecho de que cualesquiera de esas modalidades pueden o no estar vinculadas directamente al resultado de un evento deportivo, regulación que armoniza con la contenida en el artículo 3°, que sujeta a que el juego sea organizado por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala o delegado o concesionado por ésta, y genere ganancias que se apliquen al fortalecimiento económico y desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación, en congruencia con lo establecido en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; g) lo anterior denota que la citada Confederación emitió el Acuerdo de mérito de acuerdo con las facultades que la ley le asigna, y que los artículos 3° y 6° que lo componen norman aspectos cuya finalidad se dirige al fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades descritas; así, no se configura la violación que se le endilga. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad entablado. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala expuso: a) el artículo 92 de a Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado, por medio de sus organismos: esa Confederación y el Comité Olímpico Guatemalteco, que poseen personalidad jurídica y patrimonio propios; b) la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte señala que todo lo relativo a loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos, como medio de fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación, compete a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y su funcionamiento se regirá por un reglamento especial que emita la Asamblea General de esa entidad; c) la entidad accionante incurre en el error de interpretar como una función atribuida por la ley con exclusividad al Presidente de la República la de emitir el reglamento reprochado; no toma en cuenta, para ello, la organización general de la administración pública y, en especial, que la Corte de Constitucionalidad ha expresado tesis anterior según la cual cuando se acusa una presunta lesión al texto constitucional en un reglamento, debe obligadamente juzgarse la ley ordinaria que lo ha generado, con el objeto de determinar si se suscitó extralimitación en el acto de la creación normativa de carácter derivado, situación que no se dio en el caso de examen, en tanto que, como se vio anteriormente, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala es un ente que goza de autonomía constitucional y la ley que la rige la faculta para emitir el Reglamento de Loterías y Vaticinios Deportivos; d) de acuerdo con lo que prescriben los principios de juridicidad y legalidad, resultaría indebido que el Presidente de la República dictara el reglamento a una ley cuya observancia y ejecución compete con exclusividad a una entidad del Estado que posea autonomía, especialmente cuando ésta ha sido otorgada por el poder constituyente con categoría de orgánica; e) el artículo 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte contempla, aparte de otros aspectos, que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, se rige únicamente por lo normado en aquella ley, sus reglamentos y sus estatutos, y que la Asamblea General de la Confederación tiene como atribuciones las de emitir, reformar y derogar los estatutos y sus reglamentos. A la vez, dicha ley autoriza el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos como un medio de fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación, y señala que el funcionamiento de aquellos eventos de azar estarán regidos por un reglamento especial; f) el contenido del artículo 3° cuestionado se ajusta a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, sin alterar su espíritu; de igual manera, el artículo 6°, también atacado, se contrae a indicar definiciones en su contenido, sin que ello signifique rebasar el contexto de aquella Ley que por vía reglamentaria se desarrolla. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Presidente de la República, el Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la contestación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) La Fundación Pediátrica Guatemalteca, accionante, reiteró los argumentos que le sirvieron de fundamento para la promoción de su acción de inconstitucionalidad y solicitó que la misma sea declarada con lugar.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

El interponente de la inconstitucionalidad alega que las normas impugnadas contrarían lo establecido en los artículos 154, 175 y 183, inciso e), de la Carta Magna, que contemplan, los principios de sujeción de la función pública a la ley y el de jerarquía constitucional, así como la facultad reglamentaria que se le atribuye al Presidente de la República.

En un caso anterior de similares características, que fue sometido a conocimiento de este Tribunal y respecto del cual se profirió la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil tres, en el expediente que quedó identificado con el número seiscientos sesenta-dos mil tres, se expresaron las siguientes estimaciones: "...En este caso el problema a resolver será determinar el alcance de la facultad reglamentaria del Presidente de la República frente a la facultad de las entidades autónomas, no sólo en lo que respecta a la facultad en sí misma, sino al contenido de los cuerpos normativos que emitan. Delimitar una u otra, aportará la luz necesaria para comprender hasta dónde el reglamento cuya constitucionalidad se cuestiona es congruente con los mandatos de la Constitución o si por el contrario debe ser expulsado del sistema por apartarse de sus parámetros. - En ese sentido, el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el Presidente con todos o alguno de sus Ministros pueda emitir los Reglamentos para el desarrollo de las leyes, sin alterar su espíritu. Esta facultad corresponde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza para -sin caer en la indeterminación o el subjetivismo- implementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrollo se le ha encomendado -constituye esto una expresión del intervencionismo del Estado a través del órgano de ejecución-, teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma. Por su parte, las entidades autónomas - independientemente que tengan su génesis en la Constitución o en una ley, contienen la expresión máxima de la descentralización administrativa-, de acuerdo a su naturaleza, cuentan, además con su patrimonio propio y su personalidad jurídica, atributos que le permiten desarrollar todas aquellas facultades que le son inherentes con el objeto de cumplir con los fines que le han sido encomendados, los cuales siendo congruentes con los del Estado la califican para desarrollar todas las actividades en la consecución de ellos. La autonomía de la que gozan les faculta para poder emitir sus propios reglamentos, siendo éste el mecanismo idóneo para favorecer su desenvolvimiento de manera natural alejada de la intervención de los demás organismos del Estado. - Con esta base, se afirma que sería contrario a su naturaleza y a los mandatos de la propia Constitución, sujetar a las entidades autónomas al control directo del ejecutivo, ya que fue, precisamente, con el objeto de procurar su descentralización administrativa y funcional, lo que motivó su creación. <...> En cuanto a la inconstitucionalidad que se promueve, se tiene que, conforme lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Política de la República, y el 87 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, contenida en el Decreto 76-97 del Congreso de la República, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, es un organismo autónomo y, como tal, tiene competencia, por intermedio de su órgano máximo que es la Asamblea General, para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para complementar la ley, así como para resolver las situaciones no previstas y todo aquello que sea materia de su competencia, teniendo presente no desvirtuar el espíritu y finalidad de su creación, como prevé el artículo 220 de dicha ley. Fue en uso de esa facultad reglamentaria, que emitió el Reglamento para la operatividad de loterías, quinielas, concursos y sistemas de vaticinios deportivos, a que se refiere el artículo 212 de la misma, el cual, interpretado en unión al artículo 213, no sólo autoriza el establecimiento de loterías, quinielas y sistemas de vaticinios deportivos, sino que autoriza a la Confederación para realizarlos, autorizarlos, supervisarlos y controlarlos, ya que se reconoce que a ella compete la aplicación de dicha ley. - El hecho que conforme al artículo 36 literal c) de la Ley del Organismo Ejecutivo, se atribuya al Ministerio de Gobernación la competencia en materia de rifas y loterías, no significa que la exclusividad de las autorizaciones recaiga en dicho Ministerio o en el Organismo Ejecutivo, ya que la misma deja a salvo lo que se establezca por leyes especiales, que para el caso bajo análisis, sería la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, siempre y cuando, se trate de asuntos relacionados con el deporte, teniendo presente que su finalidad será fortalecer el renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y la recreación. - Cuando la Constitución -en su artículo 183 inciso e)- contempla las funciones Reglamentarias del Presidente de la República, no significa que la misma sea absoluta es decir, exclusiva y para todos los casos; ya que en congruencia con los fines y valores que la propia Constitución consagra, no tiene participación alguna en la emisión de reglamentos que emanen de entidades autónomas, cuya facultad le es propia y exclusiva en asuntos de su competencia, como una cualidad inherente a su personalidad jurídica. Con esa base, se concluye que el reglamento en cuestión no es inconstitucional por haber sido emitido por el órgano máximo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; contrario a ello, se advierte que fue emitido dentro del marco de sus facultades legales como ente autónomo que es." De esa cuenta, la tesis manifestada en el fallo trascrito parcialmente es aplicable al asunto que ahora se examina, la misma conduce a la conclusión de que la acción de inconstitucionalidad actualmente bajo estudio carece de fundamento, en cuanto a las violaciones denunciadas.


-III-

El accionante estima que las normas impugnadas contrarían lo establecido en el articulo 92 constitucional, que reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado por medio de sus órganos rectores; pues alega que lo regulado en tales normas rebasa los fines que le son atribuidos por la Carta Magna a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, además de lo desarrollado por la ley ordinaria, relativo a su naturaleza jurídica, sus atribuciones y facultades; al haber establecido en el artículo 3° bajo análisis, que las actividades allí reguladas podrán estar o no relacionadas con un evento deportivo, aspecto que desnaturaliza el espíritu de la ley y de la Constitución. En idéntica situación se encuentra el artículo 6º cuestionado, que tipifica delitos provenientes de juegos ilícitos.

Del análisis del reglamento impugnado parcialmente, se deduce que el legislador reglamentario fundamentó sus facultades en los artículos 93 inciso d); y 212 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, los cuales literalmente expresan: "Artículo 93. Derechos, obligaciones y atribuciones. Son derechos, obligaciones y atribuciones de la Asamblea General de la Confederación:... d) emitir, reformar y derogar los estatutos y reglamentos de la Confederación. Y el Artículo 212. "Sistematización de vaticinios deportivos. Se autoriza el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos. Se crea como un medio de fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación. Su funcionamiento se regirá por un reglamento especial." Estos artículos se complementan con el 213 y el 220 de la misma ley: "Artículo 213. Facultad en Manejo de Vaticinios Deportivos. Corresponderá a la Confederación para realizar o autorizar, supervisar y controlar las loterías, las quinielas y los concursos sistemas de vaticinios deportivos..." "Articulo 220. Facultades. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco quedan facultados para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para complementar la presente ley y resolver situaciones no previstas en la misma, en todo aquello que sea materia de su competencia, cuidando no desvirtuar su espíritu y finalidades, sin violentar la autonomía de los organismos o entidades afiliadas".

Sobre el particular, luego de comparar las disposiciones legales anteriormente transcritas, se establece que los artículos impugnados no hacen más que desarrollar lo regulado en la ley ordinaria, en cuanto a las facultades reglamentarias de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y para que ésta autorice el establecimiento de loterías, quinielas o sistemas de vaticinios deportivos, como un medio para fortalecer el renglón económico orientado a desarrollar actividades deportivas, y que se debe regir por un reglamento especial; obviamente emitido por el legislador especial, que como se estableció, en este caso es la Confederación, quien se debe circunscribir a emitirlo en el sentido que lo indica la ley ordinaria que lo faculta.

De esa cuenta, se concluye que de existir alteración a la investidura jurídica de la autonomía que otorgó el constituyente al deporte federado y a sus entes rectores, tendrían que someterse a control constitucional las normas ordinarias que facultan la emisión de reglamentación especial, como la atacada en el presente caso. Por ese motivo, no se da la violación al artículo 92 constitucional alegada por el accionante, pues el reglamento en cuestión se limitó a desarrollar lo regulado en la ley ordinaria, y su interpretación debe derivarse de esa ley. Cabe añadir que las funciones normativas que desempeñan los artículos atacados en el presente caso, son únicamente: la de fijar el sentido, su naturaleza y sus alcances interpretativos, y la de complementar la norma general contenida en la ley ordinaria, sin alterar su espíritu.

Sin embargo, el artículo 3° denunciado, al señalar que: "...las loterías, quinielas concursos o sistemas de vaticinios deportivos en todas sus modalidades podrán estar o no relacionadas con el resultado de un evento deportivo en los términos que los concibe la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte... ", altera el espíritu de la ley que le otorga las facultades reglamentarias, al incluir asuntos que no están relacionados con el deporte, toda vez, que la finalidad de dichas actividades es fortalecer el renglón económico para el desarrollo del deporte, la educación física y la recreación [como se indicó en la tesis invocada anteriormente], contraviniendo lo desarrollado por el legislador ordinario y el artículo 92 de la Constitución Política de la República. De esa cuenta, esta Corte considera que debe derogarse la frase "podrán estar o no ", con el objeto de que se puntualice que tales juegos de azar, únicamente pueden estar relacionados con el resultado de un evento deportivo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 134, 143, 144, 145, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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