EXPEDIENTE  2395-2006

Sin Lugar la petición de declaratoria de nulidad ipso jure de la sentencia de 14 de julio de 2003, expediente 1089-2003, proferida está en el proceso de amparo promovido por José Efraín Ríos Montt, contra el Tribunal Supremo Electoral.


EXPEDIENTE 2395-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil seis.

Con los suscritos, se integra esta Corte para conocer de la petición formulada por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, relativa a que este tribunal proceda a declarar: "nula de pleno derecho (ipso jure) la sentencia de fecha catorce (14) de julio del dos -mil tres (2003), dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del Expediente número mil ochenta y nueve guión dos mil tres (1089-2003)" de este tribunal, proferida ésta en el proceso de amparo promovido por José Efraín Rios Montt, en nombre propio y en su calidad de Secretario General del Partido Político Frente Republicano Guatemalteco, contra el Tribunal Supremo Electoral; y


CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad ha sido instituida como un tribunal independiente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la de la defensa del orden constitucional y la tutela efectiva de los derechos de las personas. Por la especial trascendencia de tal función, este tribunal se constituye en el supremo intérprete y guardián del conjunto de principios y valores contenidos en la Constitución Política de la República, labor ésta en la que se ha decantado par que toda interpretación que del texto supremo deba hacerse, debe prevalecer el contenido teleológico y finalista de éste. Al realizar dicha labor, esta Corte no puede asumir competencias o realizar actos que contravengan la preceptiva constitucional, pues sería paradójico que la llamada a defender dicha preceptiva fuera precisamente la que la infringiera. Su función jurisdiccional la ejerce de acuerdo con las atribuciones contenidas en los artículos 272 de Ia Constitución Política de la República y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En éstos, se establece una competencia residual del tribunal en cuanto a "Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia, establecidos en la Constitución Política de la República", entre los que, desde luego, deben estar comprendidos todos aquellos relativos a la plena eficacia de los derechos fundamentales garantizados en el texto matriz, con la consiguiente positividad de este último; y de ahí que una vez: "Reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, ni excusarse de ejercer su autoridad aún en casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones legales" (artículo 183 de la Ley de Amparo; Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

-II-

En la incoación que se examina cabe determinar, de manera preliminar, la naturaleza de la pretensión formulada. Esta es una pretensión de nulidad de un acto decisorio judicial emitido por este tribunal en un proceso constitucional. Su pretensor justifica tal Incoación en el hecho de que el acto contra el que se insta la pretensión "adolece de vicios de nulidad de pleno derecho", pues en ella se ordena la inaplicación, específicamente en cuanto a una persona, de un precepto constitucional -artículo 186, literal a), de la Constitución Política de la República-, y por ello, dicho acto se emitió en fraude a la Constitución. Apoya su pretensión en la atribución que a este tribunal le confiere el artículo 272, inciso i) del texto supremo. La legitimación del proponente debe ser analizada, inicialmente, desde el ángulo de vista del acceso a la justicia. Desde luego, una forma primaria de acceder a ella es positivando los derechos que garantizan los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República. Aquí surge un primer cuestionamiento: ¿Puede un ciudadano acceder a la justicia constitucional a través de un instituto procesal que no aparece dentro del sistema de garantías constitucionales establecido en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad? A tal interrogante debe dársele una respuesta afirmativa, ya que para acceder a la justicia constitucional, la propia ley de la materia privilegia el principio pro actione, al establecer imperativamente que las disposiciones de esa ley -entre las que se encuentra el artículo 163, inciso i)- "se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos" (artículo 2) y que "En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada": de manera que las peticiones que ante esta Corte se formulen y que a prima facie puedan generar dubitación lo pedido por medio de ellas está comprendido dentro de las competencias asignadas a este tribunal, debe dársele el tratamiento de una petición, realizada en ejercicio del derecho que garantiza el artículo 28 del texto supremo, y porque la propia jurisprudencia de este tribunal, privilegiando la eficacia de este derecho, ha determinado que: "aún ante falta de regulación, la autoridad no puede dejar de resolver peticiones, sino que, aplicando el principio jurídico de la plenitud hermética del derecho, está obligada a conocer de cualquier petición y resolverla haciendo la integración del derecho que sea necesaria" (sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; Expediente 159-97;Gaceta 48, página 12).


-III-

La petición formulada por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac es concretizada a que, de ser acogida la misma, se declare la nulidad ipso jure de una sentencia dictada por este tribunal. Cabe hacer mención que como aspectos procesalmente relevantes para determinar el acogimiento de tal petición, se advierten los siguientes: (a) el peticionario no figura como sujeto procesal legitimado en el proceso de amparo en el que se emitió la sentencia cuya nulidad solicita. Su pretensión no la formula en dicho proceso, sino por medio de una petición individual, se entiende, en procedimiento distinto de aquél en el que se emitió el acto que objeta por medio de dicha petición; (b) según tuvo conocimiento este tribunal, los efectos declarativos de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil tres (Expediente 1089-2003) han quedado, agotados, de acuerdo con lo que consta en la resolución dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos el treinta de julio de dos mil tres (Expediente IP-001-2003/DOP, resolución DGRC-R-95-03 form-PV21-2003 MESR); y (c) la impugnabilidad de decisiones de esta Corte, que por ministerio legis está circunscrita a los remedios procesales de aclaración y ampliación, según las previsiones contenidas en los artículos 69 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los aspectos indicados fundamentan el análisis sobre el acogimiento de la petición instada, que a continuación se realiza:

A. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República: "Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo casos y formas de revisión que determine la ley".

Lo que pretende este último párrafo, a juicio de esta Corte, es el de reconocer la existencia de la autoridad de cosa Juzgada a ciertos fallos Judiciales, que, por ostentar también un carácter inmutable, la estabilidad de lo decidido en éstos constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica que es una exigencia de orden público y justifica así su reconocimiento constitucional.

Como antes quedó indicado, el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende constituye un acto decisorio judicial emanado en un proceso ya fenecido, sin que en la Constitución Política de la República ni en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autorice su revisión. Existe aún mayor prohibición de revisar tal acto en atención al carácter vinculante que contempla una decisión emanada por este tribunal, máxime cuando ésta ostenta autoridad de cosa juzgada. Sobre esto último, es muy clara la consideración vertida por la Corte Constitucional colombiana (Sentencia C-004/03, de veinte de enero de dos mil tres) respecto de que "la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de conflictos. Este es el sentido de la cosa Juzgada en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia (...) La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los cámpos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia." Esa misma importancia ha sido reconocida por la doctrina legal emanada de esta Corte, citándose, a manera ejemplificativa, lo resuelto en las sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 540-95), veintiséis de marzo de dos mil dos (Expediente 158-2002) y quince de mayo de dos mil tres (Expediente 109- 2003), por citar únicamente tres casos. La importancia de la cosa juzgada tampoco es ajena para los tribunales de la jurisdicción ordinaria, como lo demuestra la sentencia de siete de marzo de dos mil seis, dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (Revisión 01-2005), cuando en ella se determinó: "La cosa juzgada implica la seguridad jurídica que impide, como regla general, que los procesos finalizados puedan ser reabiertos en cualquier momento". Y esto es porque tal importacia no sólo atiende a razones jurídicas, sino también a consideraciones sociales imperiosas, pues según refiere la doctrina "para que el orden y la paz reinen en la sociedad, es necesario de un lado que se respete y obedezca la cosa juzgada y de otro, que no quepa recomenzar indefinidamente los debates de un proceso; es necesario que llegue un momento en que se pronuncie la última palabra" (Glasson, E., Tissier, A., Morel, R., citados por Ymaz E., en La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos. Editorial Arayu, Buenos Aires, 1954, página 11). En ese sentido, y para el caso de las sentencias emanadas por tribunales con facultad decisoria definitiva, como lo son, para el caso de la correcta hermenéutica constitucional, los Tribunales Constitucionales especializados e instituidos para la defensa del orden constitucional, cual es el caso de esta Corte, es útil el comentario que hace Juan Vicente Sola, refiriéndose a un fallo emitido por Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, indicó: "Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesan fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus Instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan" (Sola, Juan Vicente. Control Judicial de Constitucionalidad. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, página 365).

No está de más aquí considerar que la expresión "no causan excepción de cosa juzgada", contenida en el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no puede ser entendida como una autorización tácita de la reapertura de un proceso de amparo ya fenecido, lo cual es aún más relevante para el caso de que la decisión final haya sido asumida por esta Corte, pues entenderlo de esa manera implicaría una inobservancia de lo dispuesto en los artículos 69 y 185 de la citada ley. La expresión antes indicada debe entenderse como lo hace el autor Jesús Casal Hernández, cuando afirma que: "en los sistemas en que el amparo se concibe como una acción sumaria, de cognición abreviada y contradictorio limitado, generalmente sólo se atribuye a sus sentencias el efecto de cosa juzgada formal, ya que es posible discutir nuevamente el conflicto intersubjetivo subyacente mediante otras vías procesales, o incluso a través de otro amparo constitucional, si ha habido un cambio en las circunstancias , agregando dicho autor que "el efecto impeditivo ínsito de la cosa juzgada material sí opera cuando se intenta una nueva acción (...) entre las mismas partes, en relación con hechos idénticos e invocando igual derecho y pretensión" (Casal Hernández, J., Cosa Juzgada y efecto vinculante, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2004, Tomo I, Konrad Adenauer Stiftung A.C., Montevideo, 2004, página 312), sin que, como antes se vio, tal interpretación lesione la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 211 constitucional.

B. Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para concluir en que no es posible acoger la petición formulada por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac en cuanto a declarar, nula una sentencia dictada en un proceso ya fenecido, tampoco podría lograrse el efecto colateral de declarar falta de validez y vigencia de dicho fallo, pues éste, como ya se dijo, agotó sus efectos declarativos al haberse acatado la orden contenida en dicho fallo, según consta en la resolución DGRC-R-95-03 form-PV21-2003 MESR, emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos el treinta de julio de dos mil tres (Expediente IP-001-2003/DOP), de manera que tal cumplimiento dío lugar a la emisión de un acto administrativo que también ya agotó sus efectos al haberse realizado el proceso eleccionario en el año dos mil tres, en Guatemala. De esa cuenta, no tendría sentido dejar sin efecto jurídico alguno (más que el jurisprudencial, como se considera a continuación en este auto) un acto decisorio que ya ha agotado todos sus efectos.


-IV-

La función trascendental asignada a esta Corte por la propia Constitución Política de la República es, indudablemente, una función de orden público, ya que al defender el texto supremo, se preserva la estructura jurídico - política del Estado, el conjunto de principios y valores sobre los cuales debe éste estructurarse y regularse, y el catálogo (enumerativo y no limitativo) de derechos inherentes a la persona, que son susceptibles de tutela judicial efectiva. La trascendencia de esa función es resumida por el connotado jurista español, Francisco Tomás y Valiente, al afirmar que es la defensa de la totalidad de la Constitución, y no sólo de una de sus partes, la única razón de existir de un tribunal constitucional (Cfr. Tomás y Valiente, F., Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, página 87).

Es todo ello lo que explica la ratio del legislador constituyente al conferir -en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad- a las decisiónes emanadas por este tribunal: a) el carácter de inimpugnables (artículos 69 y 142): b) un carácter vinculante (artículo 185); y c) la potestad de separarse: esta Corte, de su propio criterio jurisprudencial expresado en doctrina legal, razonando para tal efecto la innovación (artículo 43). Esto es así porque en el ejercicio de la función esencial de defensa del orden constitucional, las sentencias emitidas por este tribunal declaran oficialmente la certeza de los conflictos constitucionales que el tribunal se avoca y de aquéllos que las partes legitimadas someten a su conocimiento, siendo aquí lo primordial el mandato o consecuencia Jurídica que en dichas sentencias se establece. Una de las consecuencias jurídicas es la del efecto jurisprudencial obligatorio a que alude el artículo 43 antes citado respecto a la interpretación de normas constitucionales. En ese efecto están comprendidas tanto la parte dispositiva del fallo como las razones principales que fundamentan la decisión, concernientes a interpretación constitucional. Para el caso de la sentencia que señala el peticionario Mario Roberto Fuentes Destarac, a juicio de esta Corte, se advierte que en dicho fallo:

A. Se realizó una interpretación errónea de la prohibición de inelegibilidad contenida en el literal a) del artículo 186 de la Constitución Política de la República, fundada en la falta de encuadramiento de dicha prohibición con la situación analizada en ese fallo, sin atender que por la forma en la que está redactado dicho precepto y conjugados los verbos "haber" y "alterar", tal prohibición es ahistórica o atemporal conforme la lógica interna del idioma español, y hace que dicha prohibición sea aplicable en el pasado, en el presente y en el futuro histórico, en todo proceso eleccionario en el cual se convoque a la elección del cargo de Presidente de la República, siendo entonces carente de fundamento no sólo jurídico sino idiomático, que tal prohibición pueda ser inaplicable por aspecto temporal de aplicación del precepto.

B. Se realizó una separación -indebida-, del criterio jurisprudencial previamente decantado por esta Corte en la sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 281-90) y en la opinión consultiva de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89); criterio que quienes integran la Corte de Constitucionalidad en esta oportunidad comparten plenamente.

C. Se ordenó "excluir por completo, en el caso concreto, la aplicación del precepto contenido en el artículo 186 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de las razones que quedaron expresadas en esta sentencia", con lo cual la Corte de Constitucionalidad incumplió, de manera más que evidente, con la observancia obligatoria del imperativo categórico contenido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, y que impone "en toda resolución o sentencia [los tribunales] observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado", lo que fue evidentemente inobservado en la sentencia, cuya nulidad ha sido solicitada, pues en ésta se declara la exclusión por completo, en un caso concreto, precisamente, de una norma constitucional, aporía ésta que, para evidenciar aún más su existencia en el fallo antes indicado, es pertinente la reiteración de lo considerado por esta Corte en el auto de veinticuatro de agosto de dos mil seis (Expediente 2269-2006) en cuanto a que siendo "que la Constitución constituye una norma vinculante de carácter supremo (...) no puede existir pretensión de supremacía de un precepto sobre otro del máximo código político de la nación. Pretender, y aún peor, declarar la inconstitucionalidad [o la inaplicación] de lo constitucional Implicaría una crítica tensión social por sostener una paradoja u oxímoron destructor de la seguridad jurídica que el concepto de supremacía implica (...) y -de ahí que- Esta Corte -como parte del poder constituido- no tiene, como tampoco la tendría ningún otro tribunal, jurisdicción para enjuiciar a la Constitución", y menos aún declararla inaplicable en un caso concreto en el que era -y es- directamente aplicable. La antinomia con relevancia constitucional generada en la sentencia de catorce de Julio de dos mil tres (Expediente 1089-2003) es lo que explica, mas no justifica ni fundamenta, la emisión de posteriores decisiones, contenidas en tres autos dictados el treinta de julio de dos mil tres (Expediente 1089 2003), y de estas últimas, la más grave es aquélla en la que se ordenó el rechazo liminar de todas las acciones "que tiendan a enervar los efectos" de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil tres (Expediente 1089-2003), pues se ve que se tuvo que acudir a un procedimiento totalmente anómalo y eventualmente restrictivo de derechos y garantías judiciales, para que aquel fallo fuera acatado, cuando si este hubiese tenido el pertinente fundamento jurídico constitucional, hubiese bastado la aplicación prevalente del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y así hubiese sido acatado. Como consecuencia de lo anterior, y siendo unánimemente aceptado que el error judicial no constituye fuente de derecho, y para el caso de que éste genere una decisión judicial, esta última tampoco constituye precedente de observancia obligatoria según lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte arriba a la conclusión final de que la decisión que se asume respecto de la petición formulada por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac en ningún momento afecta la determinación, realizada en este auto, de carencia absoluta de efecto jurisprudencial vinculante de la decisióncontenida en la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil tres, y las posteriores contenidas en tres autos dictados el treinta de julio de ese mismo año, todos en el Expediente 1089-2003, pues si bien, conforme las razones antes consideradas en este auto, no puede accederse a lo pretendido por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, este tribunal tampoco puede soslayar que, como lo cita el autor Alex Solis Fallas, "evidentemente, un sistema de justicia constitucional que goza de las características y posibilidades aquí descritas, entraña riesgos insoslayables. Un tribunal constitucional con jurisdicción suprema y de única instancia, frente al cual - como lo ha reconocido la Sala [Constitucional]- no es posible admitir, por principio, la existencia de ninguna clase de remedio'" un juzgamiento indebido "implica peligros que penden sobre el mismo sistema de justicia constitucional, como espada de Damocles, de manera que cualquier desvío o abuso de poder, por parte de los jueces constitucionales, pone en peligro, prácticamente, todo el sistema jurídico-político institucional" (Solis Fallas, Alex. La Dimensión Política de la Justicia Constitucional. Impresión Gráfica del Este, S.A. San José, 2000, página 329). Es por lo que lo último transcrito revela, que debe concluirse que, en resguardo de la buena fe que conlleva la observancia de un sistema stare decisis, la sentencia de catorce de julio de dos mil tres, y los autos emitidos el treinta de ese mismo mes y año carecen de un efecto interruptivo del criterio jurisprudencial ya determinado en tanto en la sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 281-90) como en la resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Opinión Consultiva contenida en el Expediente 212-89); mismos que, como consecuencia de todo lo considerado en este auto, integran, con esta decisión, la doctrina legal obligatoria a que se refiere el artículo 43 antes citado, respecto de la interpretación que en todo proceso eleccionario por el cual se convoque a elección del Presidente de la República, debe hacerse del artículo 186, literal a), de la Constitución Política de la República. Para los efectos positivos de lo precedentemente considerado y lo que sí encuentra la debida determinación en este auto, el mismo deberá certificarse en el Expediente 1089-2003, con el objeto de que el mismo integre cualquier certificación (total o parcial) que de actuaciones de dicho expediente así se solicite. Por todo lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión final de que no puede acogerse la petición formulada por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, pero sí debe determinarse en este auto la carencia absoluta de efecto jurisprudencial de la sentencia cuya declaratoria de nulidad .absoluta se solicitó, y certificarse esta resolución en la forma en la que se determina en la parte resolutiva de este auto, para los efectos positivos de esta última determinación.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 28, 29, 44, 175, 204, 268, y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 6o, 7o, 42, 43, 69, 114, 115, 146, 149, 150, 178, 179, 184, 185, 189 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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