EXPEDIENTE  3234-2009

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general total de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, Decreto 64-76


EXPEDIENTE 3234-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), promovida por Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, quien a la fecha de presentación de dicho planteamiento fungia como Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Julio César Villalta Gustamante, Leopoldo Liu González y Justo Ricardo Díaz de León Regil. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume: a) el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción fue creado por la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto Gubernativo 1881), normativa que hallaba concordancia con la Ley Constitutiva del Poder Judicial (Decreto Legislativo 1928), en cuyo artículo 3º., numeral 9º., figuraba prevista la existencia de dicho órgano jurisdiccional dentro de la jurisdicción privativa; asimismo, en la Constitución Política de la República de 1945, artículo 164, se replicaba esa previsión; y el Decreto 851 del Congreso de la República fue la primera ley emitida para regular en forma exclusiva el referido tribunal; luego, en las Constituciones de la República de 1956 y 1695 también se contempló su existencia, y de igual manera en la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República); finalmente, fue positivado en la actual Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), en cuyo apartado considerativo se alude a disposiciones de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y cinco (1965); b) el cuerpo legal antes citado es obsoleto e innecesario debido a que existen otros mecanismos mediante los cuales pueden dirimirse los cuestionamientos de jurisdicción que surjan; es decir, ha perdido su razón de ser y permite, mediante la interposición del conflicto de jurisdicción, efectos retardatarios de la justicia a la que el Estado está llamado a velar y cumplir, e inseguridad en su administración, pues durante el periodo comprendido entre dos mil cinco y dos mil nueve, únicamente han sido declarados con lugar seis conflictos de jurisdicción de todos los planteados en los distintos órganos jurisdiccionales de la República; c) la Ley Fundamental ha dejado de contemplar la regulación del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en contraste con otros como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el de Segunda Instancia de Cuentas; ello da lugar a interpretar que la Intención del constituyente tendió hacia la continuada existencia de éstos, y la exclusión de aquél; d) de lo anterior deriva incompatibilidad con el principio de independencia judicial plasmado en el artículo 203 constitucional, según el cual un juzgado o tribunal competente debe resolver por sí mismo los procesos sometidos a su conocimiento, pues la supuesta legitimidad del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción proviene únicamente de la ley ordinaria; además, en la Ley del Organismo Judicial vigente (Decreto 2-89 del Congreso de la República), tampoco se le alude y, por el contrario, en su artículo 113 está preceptuado que "Los jueces deben conocer y decidir por si los asuntos de su potestad", lo cual evidencia la inconstitucionalidad del referido tribunal, pues al serle remitido un proceso para que decida sobre el conflicto planteado, ya no será el juez de la causa el que decida por si la cuestión; carece de competencia sustantiva, ya que por su naturaleza está destinado a conocer de un incidente dentro de un proceso que conoce otro tribunal, por lo que aquél resulta por definición incompetente acerca del fondo de los asuntos sobre los cuales se dirime el conflicto de jurisdicción, y no puede tenérsele encuadrado en la noción de juez competente y preestablecido asentada en el artículo 12 constitucional; de hecho, el primer efecto de un planteamiento de esa naturaleza es la suspensión del trámite del proceso judicial del que se trate y su remisión al tribunal cuya constitucionalidad se cuestiona, violando la independencia judicial y la potestad de juzgar que corresponden al juez de la causa; e) en todo caso, en la legislación ordinaria están establecidos mecanismos mediante los cuales la jurisdicción o competencia puede ser examinada: i. en la Ley del Organismo Judicial, pueden hallarse la declinatoria (artículo 117), la duda de competencia (artículo 119) y la obligación de conocimiento de oficio de la jurisdicción y competencia (artículo 121); ii. En el Código Procesal Penal, la cuestión de competencia por inhibitoria o declinatoria (artículos 56 y 57); la cuestión de incompetencia (artículo 59), la cuestión prejudicial (artículo 291) y la excepción de incompetencia (artículo 294); iii. En la Ley de Protección integral a la Niñez y la Adolescencia, el conflicto de competencia (artículo 107); iv. en el Código Procesal Civil y Mercantil, el conocimiento de oficio de la jurisdicción y la competencia como obligación judicial (artículo 6], excepción previa de incompetencia (artículo 116); en el Código de Trabajo, la cuestión de incompetencia (artículo 309); en la propia Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad, la facultad que tiene la Corte de Constitucionalidad respecto al conocimiento de cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado (artículo 164, literal c)); y f) el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción desempeña funciones que competen con exclusividad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley impugnada para dar lugar al conocimiento de aquél, tienen relación con este último ("El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1). Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administración Pública; 2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa..."); es el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo el que, como contralor de la juridicidad de la Administración Pública, debe dirimir la "contienda" de jurisdicción que pueda suscitarse con dicha Administración; por otro lado, si tal "contienda" se manifiesta entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales de la jurisdicción ordinaria existen procedimientos para hacer valer la competencia correcta al tenor de lo que claramente está normado en el artículo 212 constitucional.

Además, el postulante incluyó en su escrito inicial un apartado en el que reiteró la argumentación antes relacionada en la parte que estimó atinente a cada una de las catorce disposiciones que integran el cuerpo legal debitado, así: i. al artículo 1 le atribuye violación del principio de independencia judicial e invasión de la competencia propia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en conexión con la existencia de otras alternativas idóneas para viabilizar el control de competencia de los órganos jurisdiccionales en los distintos ramos del Derecho; ii. a los artículos comprendidos del 2 al 7, y del 12 al 16 -relativos todos, menos el último, a la organización e integración del tribunal, las prerrogativas de sus miembros y alcances de sus decisiones- les reprochó su carencia de justificación y validez, como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad de la mera existencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; iii. Señaló como innecesario el contenido del artículo 8, a la luz del aludido argumento de que la manera de elucidar cuestiones de competencia está suficientemente reglado en la Ley del Organismo Judicial; iv. Trae nuevamente a colación el acuse de vulneración a la independencia judicial respecto a los artículos comprendidos del 9 al 11, con la salvedad de que en el primero de estos preceptos se alude también a la usurpación de las funciones propias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al segundo le impute adicionalmente contravención con el principio de publicidad de los actos administrativos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional parcial del cuerpo legal impugnado, en los siguientes pasajes: i. artículo 9, inciso a), en la frase: "suspendiendo a partir de recibida la solicitud del caso, todo trámite en el asunto"; y ii. Artículo 9, inciso b), en la frase: "suspenderá todo trámite". Asimismo, tal decisión se tomó con la reserva interpretativa de que lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo articulo, inciso c), que prevé el envió de "los antecedentes a donde corresponde" no obliga a la suspensión del trámite de los asuntos respecto de los cuales se haya planteado conflicto de jurisdicción, por lo que el tribunal judicial o entidad administrativa correspondientes podrán seguir conociendo del asunto a su cargo con copia certificada de los antecedentes, extendida a costa del solicitante. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Asociación de Jueces y Magistrados y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República indicó que se reservaría su criterio acerca del asunto hasta el momento de la vista. Solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación expuso: B.1 Los tribunales de conflictos de jurisdicción datan desde hace mucho tiempo y están regulados en la mayoría de Estados de corte democrático-representativo, para que los conflictos que las personas someten a consideración de los jueces de la República sean resueltos de conformidad con las normas que regulan la jurisdicción y la competencia, presupuestos fundamentales del debido proceso; la doctrina fija en forma clara lo que deben comprender ambos conceptos antes citados y, consecuentemente, el rol que juegan los referidos tribunales, para determinar plenamente qué juez debe conocer de cada caso. B.2 Lo que se persigue con la existencia de un órgano jurisdiccional de esa naturaleza es precisamente brindar la seguridad que el postulante alega vulnerada, pues permite que las personas que acuden a los tribunales de justicia a dirimir una controversia tengan seguridad de que el juez ante el cual se dirigen sea el que efectivamente va a resolverla. B.3 Si comparte la preocupación respecto al mal uso que los litigantes han hecho de la Institución, porque efectivamente ha ocasionado efectos retardatarios, situación que ha sido solventada la Corte de Constitucionalidad, con el auto de suspensión provisional dictado dentro del presente proceso. B.4 El hecho de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no aparezca en el texto constitucional no implica violación alguna a éste; en todo caso, esa circunstancia impide que pueda hacerse el análisis confrontativo correspondiente, presupuesto que debe exigirse en un planteamiento de esta índole. B.5 El postulante hace referencia a la figura de la declinatoria prevista en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial para aducir que por su medio puede dilucidarse la competencia de un tribunal, pero omite señalar que en el artículo 118 del mismo cuerpo legal está establecido que la misma sólo será aplicable en ausencia de normativa de leyes especiales, y la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción lo es. Solicitó que la acción planteada por el interponente sea declarada parcialmente con lugar, en los términos y con los alcances de la suspensión provisional. C) El Ministerio Público señaló: C.1 Con relación a los artículos 1 al 8 y 10 al 16 de la ley impugnada el postulante no realizó el análisis parificador que este tipo de planteamiento demanda, a fin de demostrar cómo lo regulado en dichos preceptos contraviene el texto constitucional; pese a dedicar un apartado individualizado a cada una de esas normas, no desarrolló el razonamiento necesario para lograr tal cometido e inclusive en varias de las mismas no precisa los preceptos constitucionales que estima violados. Y C.2 En la doctrina constitucional se ha denominado como debido proceso sustantivo a la garantía de que las leyes que se emitan a fin de regular determinada conducta social, deben tener una base razonable, sobre todo si con ellas se pretende la exclusión de un beneficio; por tal razón, el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 9, puntualmente en las frases "suspendiendo a partir de recibida la solicitud del caso, todo trámite en el asunto" y "suspenderá todo trámite" contenidas en los incisos a) y b), contraviene ese principio de razonabilidad, pues provoca detrimento a la adecuada administración de la justicia. Pidió que la acción de inconstitucionalidad de carácter general sea parcialmente acogida, en cuanto a los pasajes antes precisados. D) La Asociación de Jueces y Magistrados no alegó.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte -postulante- ratificó los argumentos que expuso como base de su planteamiento, así como su petición de que el mismo sea declarado procedente. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera Interesada- y el Ministerio Público reiteraron lo aducido y solicitado con ocasión de la audiencia que les fuera conferida por quince días dentro del presente proceso constitucional. C) El Congreso de la República manifestó: C.1 Al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se presentan las causas para que decida si el que conoce de un caso concreto es o no competente para hacerlo, no para que opine o resuelva sobre el fondo del asunto; si bien no es el juez de la causa, sí es un tribunal legítimamente establecido, que solo examina y decide ese preciso aspecto. C.2 El efecto suspensivo previsto para el conflicto de jurisdicción es lógico, pues si no se tratare de la jurisdicción adecuada, no tendría sentido que el órgano que se encuentra conociendo el caso siga haciéndolo si al final todo lo actuado podría ser invalidado. C.3 El abuso que se hace de esta figura nada tiene que ver con la constitucionalidad de la norma. C.4 En otros países el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción está equiparado con otros tribunales de jerarquía superior, con un papel estelar en la administración de justicia debido a que con base en sus resoluciones se evite que un proceso sea tramitado en vía distinta a la que le corresponde. C.5 En todo caso, el accionante no ha cumplido con los requisitos formales requeridos para provocar un examen de constitucionalidad, pues no precisó de manera clara y razonada en qué consiste el vicio del que adolece la ley impugnada, que contradice o viola el texto constitucional. Pidió que la acción de inconstitucionalidad general sea declarada sin lugar. D) La Asociación de Jueces y Magistrados no alegó.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia

Compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales.


-II-

Como cuestión preliminar es menester acotar que consta de oficio a esta Corte, por haber sido publicado en el Diario Oficial el diecisiete de mayo de dos mil diez, que fue promulgado el Decreto 15-2010 del Congreso de la República -entró en vigencia el veinticuatro de mayo del mismo año-, por el que fueron reformados los artículos 4 y 9 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), cuerpo legal al que se imputa inconstitucionalidad.

En lo que concierne a la primera de las disposiciones citadas, el legislador dejó en términos absolutos la restricción impuesta a los magistrados integrantes del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para el ejercicio profesional, al eliminar la reserva que anteriormente existía respecto a asuntos que no tengan relación alguna con los sometidos a la consideración de Tribunal. Este aspecto no fue situado por el accionante como objeto del examen de constitucionalidad pretendido.

Por otro lado, varió el contenido de la segunda de las normas aludidas en el sentido de privar al planteamiento de conflicto de jurisdicción del efecto suspensivo inicial que le caracterizaba anteriormente, estableciendo que únicamente lo tendrá en caso de que el antecedente arribe al estado de resolver en definitiva el asunto principal y aquél no haya sido elucidado aún; asimismo, en coherencia con ello, preceptuó que ahora el referido Tribunal conocerá del mismo con copia certificada de las actuaciones respectivas.

Esto se traduce en la ausencia de materia sobre la cual emitir pronunciamiento definitivo en lo que respecta al artículo 9 ibidem, puesto que ha perdido vigencia, y con ello también queda sin objeto la suspensión provisional decretada en resolución de nueve de septiembre de dos mil nueve.


-III-

Lo alegado por el solicitante como sustento de su planteamiento de inconstitucionalidad general puede condensarse en cuatro puntos fundamentales: i) La Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, así como éste mismo, han perdido su razón de ser, resultando obsoletos e innecesarios, puesto que en la legislación procesal se encuentran previstos otros instrumentos mediante los cuales pueden elucidarse ese tipo de conflictos; ii) su permanencia dentro del ordenamiento jurídico constituye un factor de obstaculización para La adecuada administración de justicia, pues propicia que el conflicto de jurisdicción sea utilizado recurrentemente como táctica retardataria por los litigantes; iii) el referido Tribunal no figura reconocido en la Constitución Política de la República, denotando la intención del constituyente de no permitir su continuidad, por lo que su supuesta legitimidad soto reside en una ley ordinaria; ello implica que su intervención en los procesos deviene violatoria de la independencia judicial, pues de acuerdo a este principio de raigambre constitucional los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento por sí mismos; y iv) el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción desempeña funciones que competen con exclusividad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues es éste el que, como contralor de la juridicidad de la Administración Pública, debe dirimir la "contienda" de jurisdicción que pueda suscitarse con dicha Administración; si tal "contienda" se manifiesta entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales de la jurisdicción ordinaria, existen procedimientos para hacer valer la competencia correcta.

Respecto al argumento identificado con el inciso i), cabe traer a colación lo asentado reiteradamente por esta Corta en cuanto a que el análisis de constitucionalidad propio del instrumento procesal previsto en el artículo 267 de la Ley Fundamental, conlleva un juicio valorativo -eminentemente jurídico- de compatibilidad constitucional, ajeno a ponderaciones de conveniencia política y/o técnica legislativa en la elaboración de las leyes del país, que corresponden al Congreso de la República y, por ende, rebasan la esfera competencial del Tribunal Constitucional. De esa suerte, el hecho de que a criterio del postulante existan otros mecanismos idóneos para procurar el mismo cometido que atañe al conflicto de jurisdicción -razón de ser de la normativa impugnada y del tribunal responsable de su resolución-, no puede ser estimado como argumento válido para acoger su reproche de inconstitucionalidad, habida cuenta que es el órgano parlamentario el único que podría disponer, de considerarlo pertinente, modificar la legislación procesal a efecto de prescindir de una determinada institución jurídica, si concluye que la finalidad para la que fue instaurada ha sido agotada o cubierta más adecuadamente por otras; esto es, de verificarse esa circunstancia se estará ante un problema de orden legislativo, y no ante una cuestión de constitucionalidad.

Por otro lado, si bien el motivo de inconstitucionalidad descrito en el inciso ii) no fue expresa y directamente vinculado por el postulante con el artículo 9 del cuerpo legal cuestionado, razonablemente se colige que la secuela nociva que con relación a la administración de justicia le atribuye al conflicto de jurisdicción y el tribunal encargado de su conocimiento, se encuentra necesariamente aparejado a la manera en que estaba dispuesto dicho precepto antes de experimentar la reforma a la que se hizo referencia en el considerando anterior. Es claro que era el efecto suspensivo que acompañaba a la admisión a trámite de ese tipo de planteamiento el que eventualmente propiciaba la dilación alevosa de los procesos judiciales, de ser utilizado indiscriminada e inescrupulosamente por los litigantes. En tal virtud, al haber quedado derogada esa previsión tal cual se encontraba y haberse disipado aquel efecto en esa fase incipiente del juicio, resulta inocuo pronunciamiento adicional de este tribunal sobre el particular.

En lo que concierne al alegato que se fijo como inciso iii) es oportuno remarcar que esta Corte ha sostenido consistentemente la tesis de que la estimación de una acción de inconstitucionalidad debe ser un suceso excepcional, fundada en su coincidencia sustancial con un planteamiento que revele de forma contundente una colisión directa y frontal de la norma impugnada con los postulados recogidos en la Constitución Política de la República. En ese orden de ideas, el solo hecho de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no aparezca taxativamente previsto como parte del andamiaje estatal trazado en el texto constitucional, no constituye motivo sólido para presumir la inconstitucionalidad de la preceptiva destinada a su regulación, sobre todo si se toma en cuenta que en la parte orgánica -así denominada doctrinariamente- de la Carta Fundamental guatemalteca aparece desplegada la estructura básica del Estado, con sus principales instituciones y atribuciones; pero no constituye un desarrollo exhaustivo y pormenorizado, numerus clausus, de todos los estratos, dependencias y funciones que lo conforman, sino las directrices fundamentales de su organización. Como es natural, cada detentador de poder público, sin excepción, debe ajustar su proceder a los valores y principios constitucionales, pero su institucionalidad no está sujeta a la circunstancia de si figuran o no positivados expresamente en el dictado del legislador constituyente, que no es de carácter reglamentario.

Además, la intelección antes expuesta encuentra especial significación en el caso de los tres Organismos del Estado, que requieren de cierta flexibilidad administrativa para instaurar, potenciar o prescindir de dependencias, según se imponga para responder eficazmente a las necesidades actuales de la nación; esto es, lógicamente cuentan con una fisonomía vital, pero al margen de la misma disponen también de una porción de conformación mutable. Se advierte con particular claridad esto en el Ejecutivo, en el que los despachos ministeriales son indeterminados en número y denominación (Art. 193 de la Constitución Política de la República) y pueden surgir y desaparecer Secretarias (Art 202 ibidem) o Comisiones Temporales (Art 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo); dentro del esquema relativamente laxo previsto para su conformación. Esto no es extraño para el Organismo Judicial, que a fin de optimizar el sistema de administración de justicia está investido de prerrogativa similar, verbigracia, muestra de ello fue precisamente la medida tomada por la Corte Suprema de Justicia, de adscribir el propio Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al Tribunal de Segunda instancia de Cuentas, fundiendo ambos órganos en lo que actualmente se conoce como Tribunal de Segunda instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción (Acuerdo 32-2003); de igual manera puede mencionarse la creación del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, con sede en el municipio de Guatemala, o la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Acuerdos 3-2006 y 32-2007), por citar ejemplos de reciente data.

De esa cuenta, a la luz de lo anteriormente expuesto, resulta equivocada la apreciación del postulante de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción carece de legitimidad o que la preceptiva dispuesta para su regulación adolece de inconstitucionalidad, por la mera circunstancia de no encontrarse expresamente reconocida su existencia en el texto constitucional; derivado de ello, no supone vulneración del principio de independencia judicial que cuando su intervención sea solicitada por los involucrados en una controversia administrativa o jurisdiccional, dilucide específicamente el punto de qué entidad es la competente para conocer del asunto subyacente, pues fue válidamente instituido para ese fin y por ende, debe reconocérsele dotado de la potestad jurisdiccional entronizada en el artículo 203 de la Carta Magna, indistintamente de que no esté relacionado de forma explícita en el contenido de ésta. De hecho, esa competencia especializada ha sido aludida por esta Corte en múltiples casos, para sustentar que no son susceptibles de ser revisadas en su fondo las resoluciones mediante las cuales dicho Tribunal realiza el análisis sustancial y dirime los conflictos de jurisdicción sometidos a su conocimiento (verbigracia, ver los fallos emitidos dentro de los expedientes números dos mil treinta y dos-dos mil siete (2032-2007), dos mil seiscientos cuarenta y cuatro-dos mil siete (2644-2007), dos mil trescientos cincuenta y uno-dos mil ocho (2351-2008) y trescientos veintiséis-dos mil nueve (326-2009)).

Para abordar el argumento expuesto en el inciso iv), es importante hacer notar que cuando alguna de las partes involucradas en una controversia judicial o administrativa interpone conflicto de jurisdicción y, por ende, insta el conocimiento del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, lo hace porque está inconforme con la manera en que la entidad que está a cargo del asunto principal ha realizado el examen de su competencia. Ergo, en caso de que esta última sea una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la posibilidad de formular aquel planteamiento es independiente y posterior al deber procesal de la Sala de evaluar ese aspecto motu proprio, siendo cabalmente la discrepancia con el criterio de ésta la que dará lugar a invocar la ingerencia del referido tribunal especializado. De lo relacionado se concluye que ése tampoco configura motivo para estimar la acción de inconstitucionalidad general intentada.


-IV-

Si bien el desarrollo considerativo precedente atendió a lo argüido por el postulante respecto a la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción apreciada en su totalidad, deviene igualmente válido para despejar los señalamientos de inconstitucionalidad imputados en lo particular a cada disposición que integra dicho cuerpo legal, dado que, como ya se apuntó en el apartado de los resultandos, todos están implícitamente vinculados a aquella argumentación general; a excepción de la conculcación al principio de publicidad de los actos administrativos que le imputa al artículo 10, que de cualquier manera omitió explicar mediante el análisis parificador que es menester realizar cuando se hace uso de la presente garantía constitucional, lo cual impide a este Tribunal llevar a cabo el estudio sustancial de ese punto.

En conclusión, no se advierte inconstitucionalidad en la ley impugnada, con base en las consideraciones apuntadas en el presente pronunciamiento, por lo que así será declarado en el apartado correspondiente; debiéndose imponer a cada uno de los abogados patrocinantes la multa a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser responsables de la juridicidad del planteamiento. En cuanto a la condena en costas, no procede decretarla, por ausencia de sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos aplicables y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a). 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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