EXPEDIENTE  1226-2001, 1492-2001,

Sentencia de Inconstitucionalidad de los Artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001, Ley de Actualización de Tarifas Impositivas de Impuestos Específicos y Ampliación de Base Imponible.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1226-2001,
1492-2001 Y 401-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, Ley de Actualización de Tarifas Impositivas de Impuestos Específicos y de Ampliación de Base Imponible, promovidas por Alfonso Carrillo Marroquín, Liz Gordillo Anleu, José Estuardo Luna Santos, Entidad Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) y Raúl Navas Cobar. Los solicitantes actuaron: en el primero de los expedientes (1226-2001) con su propio auxilio. En el segundo expediente (1492-2001), la solicitante actuó con el auxilio de la de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia, y Olga María Pivaral Alejos, y, en el tercer expediente (401-2002) el solicitante actuó con el auxilio de los abogados Olga María Pivaral Alejos, Andrés Hernández Martínez y Sandra Lucrecia Díaz Rodas.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por: A) Alfonso Carrillo Marroquín, Liz Gordillo Anleu, José Estuardo Luna Santos , solicitantes de la inconstitucionalidad en el expediente 1226-2001, se resume: a.1) el veintiséis de julio de dos mil uno, el Congreso de la República aprobó el Decreto 33-2001, que contiene la Ley de Actualización de Tarifas Impositivas de Impuestos Específicos y de Ampliación de Base Imponible, la cual reforma en sus artículos 6 y 7 los incisos d) del artículo 37 y s) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; a.2) estiman que dichas reformas al regular que en el caso de las donaciones a asociaciones y fundaciones no lucrativas científicas y culturales, universidades, etcétera: "...la deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales..." transgreden y restringen el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala; a.3) lo anterior, porque al limitar el derecho de los contribuyentes de deducir de la renta neta gravada por el Impuesto Sobre la Renta, las donaciones que se otorgan a las universidades y entidades culturales o científicas, se están fijando en no más del cinco por ciento de la renta neta y a un monto máximo de quinientos mil quetzales anuales, disminuyendo el derecho de las universidades y de las entidades científicas y culturales, a recibir las donaciones sin ninguna restricción, condicionamiento ni limitación, afectándolas de manera directa; a.4) con la disposición referida (Decreto 33-2001 en sus artículos 6 y 7) también se vulnera el artículo 175 de la Constitución, ya que ninguna ley podrá contrariar disposiciones constitucionales, al requerir que toda norma jurídica se adecúe a los principios y preceptos de ésta y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen los mandatos establecidas en la Carta Magna, como sucede el presente caso. Solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), solicitante de la inconstitucionalidad en el expediente 1492-2001, se resume: b.1) el veintiséis de julio de dos mil uno, el Congreso de la República aprobó el Decreto 33-2001, que contiene la Ley de Actualización de Tarifas Impositivas de Impuestos Específicos y de Ampliación de Base Imponible, la cual reforma en sus artículos 6 y 7 los incisos d) del artículo 37 y s) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; b.2) considera que dichas reformas al regular que en el caso de las donaciones a asociaciones y fundaciones no lucrativas científicas y culturales, universidades, etcétera: "...La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales..." transgreden y restringen el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b.3) lo antes referido, porque al limitar el derecho de los contribuyentes de deducir de la renta neta gravada por el Impuesto Sobre la Renta, las donaciones que se otorgan a las universidades y entidades culturales o científicas, se están fijando en no más del cinco por ciento de la renta neta y a un monto máximo de quinientos mil quetzales anuales, disminuyendo el derecho de las universidades y de las entidades científicas y culturales, a recibir las donaciones sin ninguna restricción, condicionamiento ni limitación, afectándolas de manera directa. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) Raúl Navas Cobar, solicitante de la inconstitucionalidad en el expediente 401-2002, se resume: c.1) el veintiséis de julio de dos mil uno, el Congreso de la República aprobó el Decreto 33-2001, que contiene la Ley de Actualización de Tarifas Impositivas de Impuestos Específicos y de Ampliación de Base Imponible, la cual reforma en sus artículos 6 y 7 los incisos d) del artículo 37 y s) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; c.2) estima que dichas reformas al regular que en el caso de las donaciones a asociaciones y fundaciones no lucrativas científicas y culturales, universidades, etcétera: "...La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales..." transgreden y restringen el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c.3) lo indicado, porque al limitar el derecho de los contribuyentes de deducir de la renta neta gravada por el Impuesto Sobre la Renta, las donaciones que se otorgan a las universidades y entidades culturales o científicas, se están fijando en no más del cinco por ciento de la renta neta y a un monto máximo de quinientos mil quetzales anuales, disminuyendo el derecho de las universidades y de las entidades científicas y culturales, a recibir las donaciones sin ninguna restricción, condicionamiento ni limitación, afectándolas de manera directa. Solicita que al resolver se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional (en el expediente 1226-2001), de los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expresó: a) los interponentes únicamente mencionan artículos constitucionales sin especificar en que consiste su vulneración, ni tampoco la demuestra; b) además, el decreto objetado no adolece de inconstitucionalidad, porque no vulnera el artículo 88 constitucional, sino que únicamente lo desarrolla al establecer los montos y tarifas en que pueden ser deducibles de impuestos, las donaciones que se realicen a las universidades y entidades científicas y culturales; c) lo anterior, con base en el principio de que los pagos de impuestos obedecen a que dichos montos deben ingresar a las Arcas del Estado para que éste pueda dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, ya que de lo contrario no se tendría el ingreso necesario para que el Estado pueda subvencionar el gasto público. Solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público (en los expedientes 1226 y 1492-2001) indicó: b.1) la presente acción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001, debe ser declarada con lugar, toda vez al efectuar la confrontación de dichos artículos transgreden el artículo 88 de la Constitución, pues las donaciones otorgadas, entre otras, a asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, "científicas y culturales" no podrá exceder del cinco por ciento de la renta neta ni a un monto máximo de quinientos quetzales (Q.500.00) anuales, ya que es deber del Estado apoyar y coadyuvar al desarrollo de la cultura, las artes, la investigación científica; siendo contradictorio por parte del Estado, a través del Congreso de la República, emitir el Decreto impugnado en sus artículos 6 y 7 restringe el apoyo que constitucionalmente está obligado prestar a las entidades referidas. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, en sus artículos 6 y 7 literales d) y s); b.2) El Ministerio Público (en el expediente 401-2002) expresó: a) en el presente caso, el accionante omitió señalar en forma concreta cuáles son las razones por las que las normas impugnadas contradicen el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no existiendo claridad de exposición en las argumentaciones de fondo en su planteamiento; b) además, en el anverso de la página uno del memorial de interposición, señala que comparece a plantar inconstitucionalidad general parcial en contra de la frase citada de los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001, no obstante en la hoja cinco indica que los incisos d) del artículo 37 y s) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contienen vicios de inconstitucionalidad, por lo que no existe claridad en relación a cuáles son las normas contra las que se interpone esta acción. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los solicitantes y el Ministerio Público (en los expedientes 1226 y 1492-2001) ratificaron las argumentaciones vertidas en la audiencia que por quince días les fuera conferida y solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del Decreto 33-2001 planteada. B) El Congreso de la República reiteró sus consideraciones expuestas en la audiencia que se le confiriera por quince días y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. A) El accionante (en el expediente 401-2002) no alegó. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron las argumentaciones expuestas en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, confiere a la Corte de Constitucionalidad, la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales, el derecho de promover la acción de denuncia contra la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
El principio fundamental de control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución reconocido con precisión en los artículos 44, 15 y 204 de dicho texto supremo, conforme el cual, todo ordenamiento jurídico debe adecuarse a la normativa integrada en el mismo, por prevalecer la norma constitucional sobre cualquier ley; de tal cuenta que las leyes que la violen o tergiversen sufren sanción de ser declaradas nulas de pleno derecho.
Del citado principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa, como una necesidad de preservar la armonía en un sistema de normas por medio de la gradación jerárquica de las distintas leyes, de las cuales la Constitución Política de la República ocupa el grado supremo, de tal manera que ésta, como norma prevalente, orienta e impone la validez y el contenido de una norma inferior.
El examen de Constitucionalidad de las normas requiere el estudio de compatibilidad entre la norma integrante de la Constitución Política de la República que se denuncia infringida, contra la de grado inferior, susceptible esta última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención a aquella otra de superior jerarquía.

II

En la acción que ahora se analiza, fueron denunciados como contraventores del texto de la Constitución Política de la República los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, que introdujeron reformas a las literales d) y s) de los artículos 37 y 38 del Decreto 26-92 de dicho Organismo, Ley del Impuesto sobre la Renta. Tales preceptos, ya reformados, regulan lo siguiente (son coincidentes en el texto): " …Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia de carácter religioso, a las universidades y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida en este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00)anuales". Se refieren tales artículos, el 37 y el 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República a las deducciones permitidas en el cálculo y pago del impuesto sobre la renta. Los accionantes denuncian como transgredido con la promulgación y puesta en vigencia de los preceptos impugnados el artículo 88 del al Constitución Política de la República, en cuyo párrafo segundo del texto reza: "Serán deducibles de la renta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas". Al contraponer dentro del análisis ambas normas, la Constitución Política de la República en el artículo que se denuncia como contrariado y la norma impugnada, esta Corte advierte que la denuncia formulada por los accionantes y argumentada conforme consta en el apartado fáctico de "Fundamentos jurídicos de la impugnación ", que quedó contenido en el segmento "Antecedentes" del presente fallo, permite concluir en que de los preceptos atacados, contenidos en los literales d) y s) de los artículos 37 y 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados por los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del mismo Organismo, resultan inconstitucionales dichas normas en las frases que dicen "científicas y culturales" y "a las universidades"; esto por las razones siguientes; puede advertirse, sin dificultad, que el artículo 88 de la norma suprema, al establecer que serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta, las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas, ésta no impuso ningún límite a la cantidad que pueda o deba deducirse; de tal manera que, debe entenderse que dicha cantidad se constituye con la totalidad de las donaciones que cualquier persona, individual o jurídica, nacional o extranjera, realice a favor de aquellas entidades específicas.

IV

Los preceptos atacados, al regular que "...La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder de cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máxima de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) anuales.", impusieron un límite máximo no previsto en el texto supremo constitucional. Por consiguiente, al fijar la norma impugnada el límite que en ella se establece, respecto de la deducción permitida por concepto de donaciones a las instituciones que en ella se especifican, esta Corte concluye que la norma impugnada se contrapone al texto constitucional y de donde procede declarar su inconstitucionalidad como lo solicitan los accionantes. Debe acotarse además, que la norma ordinaria impugnada contraviene no solamente el precepto constitucional contenido en el artículo 88 relacionado, sino que también lo que establecen los artículos 59, 62 y 80 de la Constitución política de la República. Esto porque lo previsto en el artículo 88 mencionado, atiende diversos deberes que en esos últimos artículos relacionados se impone al Estado como sería: proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, mediante la emisión de leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de una tecnología apropiada; proteger la expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, con el fin de preservar su autenticidad; reconocer y promover la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. Tales deberes podrán ser cumplidos sólo en tanto se regulen incentivos, especialmente de carácter tributario, que beneficien financieramente a las entidades especializadas que atienden dichas actividades de ciencia, tecnología y cultura, es decir, las universidades o asociaciones y fundaciones de carácter científico o cultural. Con el anterior fundamento plasmado en las precedentes consideraciones esta Corte arriba a la conclusión de que las frases "científicas y culturales" y "a las universidades", contenidas en los artículos 6 y 7 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, que introdujo reformas a las literales d) y s) de los artículos 37 y 38 del Decreto 26-92 del citado Organismo, Ley del Impuesto sobre la Renta, contravienen la Constitución Política de la República, motivo por el cual resulta procedente declarar su inconstitucionalidad y propiciar con ello su expulsión del ordenamiento jurídico.

CITA DE LEYES

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; y 115, 133, 143, 146, 148, 149, 163 inciso a) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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