RESOLUCIÓN  JM-479-2001

Disposiciones de carácter general a ser aplicadas a los bancos del sistema de los que se haya pedido a autoridad judicial competente su liquidación, declaratoria del estado de quiebra o de los que se haya planteado proceso de ejecución colectiva.

RESOLUCIÓN JM-479-2001

Inserta en el Punto Décimo Sexto, Otros Asuntos e Informes, inciso h) del Acta 72-2001 correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 3 de octubre de 2001

PUNTO DÉCIMO SEXTO. Otros Asuntos e Informes h): Disposiciones de carácter general a ser aplicadas a bancos del sistema de los que se haya pedido a autoridad judicial competente su liquidación, su declaratoria del estado de quiebra o de los que se haya planteado proceso de ejecución colectiva.

RESOLUCION JM-479-2001. Analizado en el seno de esta Junta la conveniencia de emitir disposiciones de carácter general a ser aplicadas a bancos del sistema de los que se haya pedido a autoridad judicial competente su liquidación, su declaratoria del estado de quiebra o de los que se haya planteado proceso de ejecución colectiva; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en lo conducente, estipula que cuando un banco presente deficiencia en su posición mensual de encaje durante seis meses consecutivos o reapareciere en doce meses distintos dentro de un período de dos años, esta Junta podrá pedir a la autoridad judicial competente la liquidación del banco que se encuentre en tal situación;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Bancos, esta Junta, después de oír al Superintendente de Bancos, podrá pedir a la autoridad judicial que corresponda la liquidación de un banco, en los casos siguientes: a) Cuando la deficiencia patrimonial fuere igual o mayor al 50% del patrimonio que el banco está obligado a mantener de acuerdo con los artículos 20 y 21 de dicha ley; o, b) Cuando la deficiencia, cualquiera que fuere su cuantía, persistiere después de haberse aplicado el artículo 22 de la misma ley;

CONSIDERANDO:

Que cuando el Superintendente de Bancos, con aprobación de esta Junta, con base en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Bancos, toma a su cargo todas las operaciones y los bienes de cualquier banco o institución de crédito, y de la investigación que realice resulta que la institución bancaria no está en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones, conforme a lo prescrito en el artículo 102 de la misma ley, debe poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que proceda a dictar la declaración del estado de quiebra;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 de la Ley para la Protección del Ahorro estipula que la intervención de una entidad bancaria que no consiga dentro de un plazo de dos años, a partir de la fecha de toma de posesión de la Junta de Intervención, subsanar las irregularidades administrativas o corregir los problemas financieros de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de dicha institución, obliga a dicha Junta de Intervención a comunicar tales hechos a la Superintendencia de Bancos, quien previa aprobación de esta Junta Monetaria debe poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que se proceda con el proceso de ejecución colectiva correspondiente;

CONSIDERANDO:

Que es obligación de esta Junta promover la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando el buen funcionamiento del sistema de pagos;

CONSIDERANDO:

Que cuando esta Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, según sea el caso, solicitan a los órganos jurisdiccionales la liquidación, la declaratoria del estado de quiebra de una institución bancaria, o inician el proceso de ejecución colectiva de ésta, es evidente que dicha institución no está en capacidad de continuar con sus operaciones bancarias normales, entre las que se cuentan las operaciones de compensación de cheques;

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de proteger al resto del sistema bancario nacional de los riesgos inherentes a las operaciones que por medio de la Cámara de Compensación pudieren efectuar bancos que se encuentren en la situación indicada, es necesario dictar las disposiciones correspondientes;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 4º. de la Ley de Bancos, 12 del Código de Comercio de Guatemala y 33 del Reglamento de las Cámaras de Compensación, contenido en resolución número 5210 de esta Junta Monetaria, y con el voto favorable de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA

RESUELVE:

 
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