ACUERDO GUBERNATIVO  759-90

Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas

ACUERDO GUBERNATIVO No. 759-90

Palacio Nacional: Guatemala 2 de agosto de 1990.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 4-89 del Congreso de la República, se emitió la Ley de Areas Protegidas, en la que se declara de interés nacional la restauración, protección, conservación y el manejo del patrimonio natural de los guatemaltecos;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, debe emitirse el Reglamento General de la misma para lograr su efectiva aplicación,

POR TANTO,

En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


ACUERDA:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE AREAS PROTEGIDAS

GLOSARIO

Para los efectos de la Ley de Areas Protegidas y este Reglamento se entiende por:

APROVECHAMIENTO DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE: Es el uso sostenido que se hace de la vida silvestre, pudiendo ser con fines de subsistencia, comercial, deportivos, de investigación, exhibición y/o educación, así como afición.

AREAS PROTEGIDAS LEGALMENTE DECLARADAS: Son aquellas áreas declaradas como protegidas por medio de un Decreto del Congreso de la República.

ARRENDAMIENTO: Contrato en que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra a pagar por este uso o goce, un precio determinado en dinero.

ASENTAMIENTOS HUMANOS: Se entenderá como la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran.

CENTRO DE RESCATE: Es un área destinada a albergar y recuperar, preferentemente para devolver a sus sitios de origen, especies silvestres que por decomiso, donaciones u otras situaciones eventuales deben ser manejadas por el tiempo estrictamente necesario en estas condiciones.

CIMARRON: Son especies domésticas de animales que accidental o deliberadamente son introducidas en la naturaleza y que se comportan como animales silvestres.

CITES: Son las siglas que identifican al Convenio Internacional para el Comercio de las Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extinción.

CONCESION: Acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa, específicamente cuando éste se refiere a un servicio público. La concesión es un acto de derecho público, mediante el cual el Estado delega en una persona o en una empresa particular una parte de su autoridad y de sus atribuciones para la prestación de un servicio de utilidad general.

CONDICIONES CONTROLADAS: Es un medio manipulado por el hombre con el propósito de producir especímenes seleccionados, con límites físicos definidos, para ordenar y regular su reproducción, que tiene como característica el alojamiento artificial y tratamiento especializado, incluyendo el marcaje, registro en al menos alguna fase anual y que requiere servicios técnicos y profesionales especializados.

CONSERVACION: La gestión de la utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que produzca el mayor sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero manteniendo la calidad de los recursos y su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras.

COSTAS MARITINAS: Es la extensión litoral y marítima que corresponde al país según el Decreto Internacional reconocido por Guatemala (actualmente 200 millas).

DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE: Se le considera como una modalidad del desarrollo económico que postula la utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones de la población, mediante la maximización de la eficiencia funcional de los ecosistemas a largo plazo, empleando una tecnología adecuada a este fin y la plena utilización de las potencialidades humanas dentro de un esquema institucional que permita la participación de la población en las decisiones fundamentales.

ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí (incluyendo al hombre) con los elementos no vivientes y el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

EFECTO AMBIENTAL: Se define como la modificación neta (positiva o negativa) de la calidad del medio ambiente, incluidos los ecosistemas de que depende el hombre.

ENDEMICO: Son especies silvestres que habitan únicamente en una localidad específica.

ESPECIE: Es el conjunto de individuos aislados genéticamente que se reproducen libremente con descendencia fértil.

ESPECIE NATIVA: Es toda aquella especie que reside en el país en forma natural, de forma permanente o transitoria, para completar su ciclo de vida.

EXOGENO: Debe entenderse como exótico o toda especie no nativa del país.

FAUNA SILVESTRE: Son las especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre (se excluye a los domésticos).

FLORA SILVESTRE: Son todas aquellas especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo los especímenes de estas especies que se encuentran bajo el control del hombre.

HABITAT: Es la parte del medio ambiente, que ocupa una o varios especies en donde los individuos vivos realizan intercambios entre sí y con los factores abióticos en un espacio y tiempo determinado.

IMPACTO AMBIENTAL: Acción o actividad que produce una alteración en el medio o en algunos de los componentes del medio.

MANEJO: Serie de estrategias tácticas y técnicas que ejecutan las políticas y objetivos de las áreas protegidas y no protegidas, o de poblaciones o ecosistemas en general, con fines de conservación.

POBLACION: Grupo de individuos afines capaces de entrecruzarse. Una población local se ubica en un área geográfica relativamente pequeña y por su facilidad de entrecruzamiento constituye la unidad evolutiva básica.

RECURSOS NATURALES: Los elementos naturales susceptibles a ser aprovechado en beneficio del hombre se les clasifica en renovables, que pueden ser conservados o renovados continuamente mediante su explotación racial (tierra agrícola, agua, bosques, fauna) y no renovables que son aquellos cuya explotación conlleva su extinción (minerales, energéticos de origen mineral). RESTAURACION: Es el manejo de las poblaciones o ecosistemas, orientado a recuperar un equilibrio estable y sus procesos naturales.

SUCESION ECOLOGICA: Es el proceso ordenado de los cambios de la comunidad; estos son direccionales, y por lo tanto, predecibles. Resulta de la modificación del ambiente físico por la comunidad misma. Culmina en el establecimiento de un ecosistema tan estable como sea biológicamente posible en el lugar en cuestión.

USO SOSTENIDO: Es el uso de los recursos naturales renovables en forma continua e indefinida, sin menoscabo de los mismos en calidad y cantidad.

VEDA: Es la prohibición temporal que regula el aprovechamiento de la vida silvestre.

VIDA SILVESTRE: Son todas aquellas especies de flora y fauna que se desarrollan natural y libremente en la naturaleza.

ZONIFICACION: División de la unidad en sectores que tengan un tipo de manejo homogéneo, estableciendo sus normas de utilización.

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 
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