EXPEDIENTE  2134-2007

Se declara la inconstitucionalidad del punto cuarto del Acta 32-2005; el punto tercero del Acta 33-2005, ambas del Concejo Municipal de Río Hondo, Zacapa.


EXPEDIENTE 2134-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra: a) resolución contenida en el punto cuarto del Acta veinte - dos mil cinco (20-2005), correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, por la que se aprobó el "Reglamento de Consulta de Vecinos, solicitado por la población"; b) la resolución contenida en el punto cuarto del Acta treinta y dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de julio de dos mil cinco, y c) la resolución contenida en el punto tercero del Acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de julio de dos mil cinco. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Zabalza.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: i) El punto cuarto del Acta número veinte - dos mil cinco (20-2005) correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa en el que se aprobó el Reglamento de Consulta de Vecinos solicitado por la población, es inconstitucional por las siguientes razones: a) viola los artículos 4º, 30 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues se le da carácter de disposición de carácter general, por lo que, para producir sus efectos legales como manda la Constitución, debió ser publicada en el Diario Oficial; requisito imperativo a la luz del artículo 180 de la Ley Suprema. El haber omitido la publicación del Reglamento en cuestión, infringe la norma contenida en el primer párrafo del artículo 175 constitucional porque ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución y por lo tanto resulta ser una resolución nula ipso jure. El artículo 30 constitucional, al disponer que todos los actos de la administración son públicos, refuerza la imperatividad del requisito de publicar las disposiciones de carácter general que exige el artículo 180 ibid; b) vulnera a los artículos 4º y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: pues la resolución impugnada aprueba un Reglamento cuyo propósito no es otro que el de impedir, con carácter retroactivo, la realización de proyectos hidroeléctricos ya aprobados por la autoridad competente y que actualmente se hallan en proceso de construcción o de ampliación; proyectos éstos sobre los cuales sus titulares tienen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la celebración de la consulta popular que se reglamenta; c) violenta los artículos 129 y 176, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala: en cuanto al artículo 129 la autoridad municipal, carece de competencia para administrar y gestionar la electrificación del país mediante una consulta popular convocada por ella, tal como lo ha reconocido la Corte de Constitucionalidad en otras oportunidades y porque ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución ya que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. ii) El solicitante demanda la inconstitucionalidad total del punto cuarto del Acta número treinta y dos - dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, cuya decisión central consiste en disponer que "a partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o Acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa". Asegura el solicitante que dicha disposición ocasiona las siguientes transgresiones: a) viola los artículos 152 (que regula lo relativo al poder público), 154 (que se refiere a la función pública y su sujeción a la ley) y 253 (que norma lo relativo a la autonomía municipal) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque su ente emisor, al dictarlas se atribuyó, sin fundamento alguno, la potestad de prohibirle a las administraciones municipales que sean electas en lo sucesivo, que puedan conceder determinadas licencias o exigirles la observancia de determinados procedimientos, formas o modos para ejercer la competencia legislativa de que se hallan investidas. Asegura que un Concejo municipal electo para un período determinado, es incompetente para dictar normas legislativas pro futuro que le impidan a las Corporaciones Municipales que posteriormente sean electas, ejercitar las competencias que constitucionalmente le corresponden, imponiendo procedimientos o formalidades no prescritas en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) transgrede los artículos 121, 129 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan, en su orden, lo relativo a los bienes del Estado, lo relativo a la electrificación y lo referente a la descentralización y autonomía. De lo normado en tales preceptos resulta que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). iii) Se pide que se declare también la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del Acta número 33-2005, correspondiente a la sesión Celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, en la que el Concejo municipal de Río Hondo dispuso: "a) Que la consulta de vecinos, celebrada el tres de julio de dos mil cinco, es vinculante, por cumplir con el presupuesto señalado en el artículo 64 del Código Municipal; B) que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, están obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente. C) Se faculta al señor Alcalde municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales ante las tribunales correspondientes". Para la impugnación de esta última disposición, el solicitante adujo los mismos argumentos que formuló al expresar la colisión que según el, existe entre el punto Cuarto del Acta número treinta y dos - dos mil cinco (32-2005) y los artículos 121, 129, 134, 152, 154 y 253 de la Suprema Ley. Solicitó que se declarare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó parcialmente la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al Ministerio de Energía y Minas, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Electrificación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa manifestó que: a) el siete de abril de dos mil siete, un grupo de vecinos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, debidamente empadronados e inscritos en el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral y la Sociedad Civil Organizada para el Desarrollo Sostenible del Municipio de Río Hondo, solicitaron al Concejo Municipal que realizará una Consulta de Vecinos en forma popular, respecto de la Construcción y Ampliación de Hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa. Dicha solicitud se encuentra signada por varios vecinos debidamente empadronados, que supera el diez por ciento de la población que exige para tal efecto el artículo 64 del Código Municipal; b) el Concejo Municipal admitió a trámite dicha solicitud y, en sesión extraordinaria, dispuso convocar a una consulta de vecinos, tal como consta en el acta número dieciséis - dos mil cinco del libro treinta y seis de actas de sesiones del Concejo Municipal; c) el diez de mayo de dos mil cinco se emitió la convocatoria respectiva por el Concejo Municipal, de acuerdo a la facultad que le otorga el inciso c) del artículo 35 del Código Municipal; d) con fundamento en el último párrafo del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el inciso i) del artículo 35 del Código Municipal, emitió el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos el cual tiene como finalidad desarrollar las normas atinentes a la celebración de una consulta de vecinos; e) con posterioridad al desarrollo de dicha consulta procedió a emitir el Acuerdo contenido en el acta treinta y dos guión dos mil cinco de cinco de julio del mismo año, en el que se dispuso que esa Municipalidad no otorgaría permiso. licencia, autorización, licencia de construcción o acuerdo para la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa; f) en cuanto a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del punto cuarto del acta numero veinte -dos mil cinco (20-2005), que contiene en forma específica el reglamento de consulta de vecinos, asegura que para impugnar este acto, el denunciante aduce violación a los artículos 4º, 30 y 180 constitucionales, específicamente en el sentido de que dicha consulta no se publicó en el Diario Oficial para que produjera efectos legales; sin embargo, asegura, que dicha consulta si fue publicada por los medios idóneos al alcance de la comunidad a la qué iba dirigida, principalmente en medios escritos, radiales, televisivos locales, afiches, volantes y otros que circularon en la localidad, prueba que ha sido presentada en las diferentes acciones de inconstitucionalidad que se han promovido con relación al tema, por lo que considera que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de este Acuerdo. El accionante aduce violación a los artículos 4º y 15 constitucionales, aduciendo que el propósito de dicho Acuerdo no es otro que el de impedir, con carácter retroactivo, la realización de proyectos hidroeléctricos ya aprobados por la autoridad competente y que actualmente se hallan en proceso de construcción o de ampliación, proyectos éstos sobre los cuales, según asegura, sus titulares tienen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la celebración de la consulta popular que se reglamenta. Respecto a este tema, afirma que en el municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, ya existe una hidroeléctrica, la cual no pudo ser objeto de consulta a los vecinos, pues ya se estaba operando al momento de la consulta indicada; sin embargo, otras hidroeléctricas que pretenden operar en el lugar, no han iniciado ningún tipo de construcción y a éstas sí se refiere la consulta de vecinos; además, este acuerdo no puede colisionar con las normas constitucionales, puesto que el mismo dejó de tener vigencia a partir deque se desarrolló el evento para el cual fue creado; g) por otra parte, el accionante confunde la denominación de consulta de vecinos y consulta popular, las cuales utiliza indistintamente, no obstante ser instituciones jurídicas diferentes. Por otra parte, afirma que el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga participación a las municipalidades en lo referente a la formulación de planes en el tema de electrificación; h) en cuanto al punto cuarto del acta número treinta y dos guión dos mil cinco, el accionante estima que se violan los artículos constitucionales 152, 154 y 253 porque se contrarían el principio de legalidad y el de competencias expresas. Sobre ese punto asegura que no se está efectuando limitación alguna a las potestades que tendrían las futuras Corporaciones Municipales, pues este acuerdo se refiere a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa; además, está dentro de sus atribuciones específicas emitir o no licencias de construcción como lo determina el artículo 147 del Código Municipal y en ese sentido sí tiene competencia el Concejo Municipal para pronunciarse al respecto; sin perjuicio que en este caso, el pronunciamiento es con motivo de la voluntad popular expresada por los vecinos del municipio de Río Hondo, mediante el procedimiento de consulta de vecinos; i) el solicitante también señala como violados los artículos 121, 129 y 134 de la Constitución, normas que señalan que la electrificación es competencia propia del Estado, infiriendo entonces que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). En cuanto a este tema, asegura que para emitir los tres acuerdos impugnados, tomó en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala, prevé la necesidad de electrificación del país pero señala que se debe realizar con base en planes formulados tanto por el Estado como por las municipalidades; es decir, que la propia Constitución toma en cuenta que la municipalidad ejerce control sobre el territorio que le corresponde y, por lo tanto el Estado en si, no puede dejar de tomar en consideración al municipio, en otros términos, afirma que con base en dicho plan, el municipio de Río Hondo ya aporta energía al país a través del funcionamiento de una hidroeléctrica, sin embargo, lo que se pretende es instalar y poner en funcionamiento tres hidroeléctricas más, aun sin presentar plan alguno que reúna los requisitos de ser equitativo para con los demás municipios de la República de Guatemala, de tal cuenta que no se está violando ningún precepto constitucional, sino que por el contrario, se está dando cumplimiento a los mismos; j) en cuanto a la impugnación que se hace de la parte dispositiva del punto tercero, del acta numero treinta y tres guión dos mil cinco, advierte que el accionante estima que se comete la misma; infracción que la que él señala al acuerdo numero treinta y dos - dos mil cinco (32-2005) del Concejo Municipal, porque viola los artículos constitucionales 152, 154 y 253 por Contrariar el principio de legalidad y el de competencias expresas, aduciendo principalmente que el Concejo Municipal electo para cumplir un periodo determinado se atribuye sin fundamento legal alguno, la potestad de prohibirle a las administraciones municipales que se elijan en lo sucesivo, conceder determinadas licencias ó exigir la observancia de determinados procedimiento, formas o modos para ejercer la competencia legislativa de que se hallan investidas. En cuanto a este tema, el artículo 3 del Código Municipal, declara que en el ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses; obteniendo y disponiendo de sus recursos patrimoniales, es decir, que el Concejo Municipal se constituye en un instrumento representativo de la población que lo elige y por tal virtud, lo único que realiza a través de la emisión del acuerdo impugnado de inconstitucional, es dar forma a la voluntad expresa y manifiesta de la población del municipio de Río Hondo sobre un asunto de carácter general que afecta a todos los vecinos del municipio, quienes mediante un procedimiento legal y establecido se pronunciaron en el sentido de que no estaban de acuerdo en la construcción, ampliación, o modificación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa. De lo anterior, se deduce que el Concejo Municipal no actúa arbitrariamente, puesto que se limita en el ejercicio de sus funciones, a dar formal legal a la voluntad de la población, en el sentido de que ni la presente ni las futuras Corporaciones Municipales se aparten del pronunciamiento emitido por los vecinos, salvo que con nuevo procedimiento siempre respetando la ley, se produzcan resultados diferentes; k) el solicitante afirma que se violan los artículos constitucionales 121, 129 y 134 porque dichas normas señalan que la electrificación es competencia propia del Estado, deduciendo con ello que el servicio, de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). Al respecto, se debe tomar en cuenta que en concreto es tema de competencia del municipio, el otorgamiento de autorizaciones, licencias, permisos y/o acuerdos de construcción, pues es en este aspecto en el que puede intervenir el Concejo Municipal, por ser éste precisamente el ámbito de su competencia; ahora bien, en cuanto a que el carácter de un procedimiento consultivo de esta naturaleza debe ser meramente indicativo a fin de investigar sobre el parecer de un asuntó determinado, es una interpretación restrictiva de un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y que adquiere el rango de derecho constitucional por virtud del primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por el principio de igualdad contenido en el artículo 4º de la referida Constitución. De lo expuesto por el accionante en su memorial de interposición se deduce que lo que se pretende es limitar, coartar, disminuir o tergiversar, en forma directa el principio de autonomía municipal, ello al pretender que se declare inconstitucional, un Acuerdo del Concejo Municipal emitido dentro de sus facultades legales, fundamentado en principios constitucionales y con observancia de los mismos, en flagrante violación del tercer párrafo del artículo 224 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y del último párrafo del artículo 3 del Código Municipal Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad, se imponga multa a los abogados auxiliantes y se condene al pago de costas procesales al accionante, por actuar con evidente mala fe. B) El Ministerio de Energía y Minas: manifestó que: a) sí se contravienen los artículos 121, 129 y 134 de la Carta Magna, porque mediante la convocatoria de una consulta que inobserva principios constitucionales, el Concejo Municipal pretende conocer y resolver acerca de un proceso electoral relativo a energía eléctrica que por mandato constitucional, corresponde hacerlo al Estado y es a éste al que le está reservado, con exclusividad, el uso, disposición y ejercicio de todos los derechos y obligaciones que de los mismos se puedan derivar; b) se viola el artículo 253 de la Ley Fundamental, porque el Concejo Municipal está extendiendo el ámbito de su competencia más allá de lo que la norma le indica, ya que ni la Constitución ni el Código Municipal le han asignado a las municipalidades competencia sobre producción, distribución y comercialización de la energía, pues su competencia se circunscribe a disponer de los recursos y cumplir sus fines propios dentro de lo que el Código Municipal expresamente señala; c) se violan los artículos 152 y 154 constitucionales porque el Concejo Municipal, extiende sus atribuciones a una Convocatoria destinada a regular la actividad energética que por disposición de la Constitución y de las leyes ordinarias le corresponde al Estado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó a) que el artículo 253 de la Constitución Política de la República, fija como funciones de las Corporaciones Municipales: i) elegir a sus propias autoridades; ii) obtener y disponer de sus recursos, y iii) atender los servicios locales, así como el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, evidenciando que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los municipios, no está la de hacer consultas de buena fe conforme a los usos y costumbres de los pueblos, por este motivo, la consulta programada y efectuada en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, adolece de vicios de inconstitucionalidad; b) el artículo 174 constitucional en la parte conducente establece como obligaciones mínimas del municipio: "a) Coordinar su política con la política general del Estado y en su caso con la especial al ramo que corresponda"; está norma constitucional esta siendo violentada por la Corporación Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al no observar las políticas de desarrollo que el Organismo Ejecutivo emitió para la explotación de los recursos naturales no renovables, lesionando de igual manera el artículo 127 de la Ley Suprema que indica que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e indescriptibles, que su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley de acuerdo con el interés social y al no respetar estos preceptos constitucionales, la municipalidad de Río Hondo está quebrantando la unidad estatal, al haber realizado una consulta de buena fe, que no está regulada dentro del Código Municipal; c) por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala el artículo 173 establece el procedimiento para este tipo de consultas y en forma precisa prescribe que las desiciones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente o del Congreso de la República, texto del que se infiere, que ésta es una función propia del Tribunal Supremo Electoral; d) considera que la consulta que regula el artículo 64 del Código Municipal es para discutir la forma en que se obtiene y se dispone de los recursos patrimoniales, es decir, para determinar si están empleando bien los recursos que capta cada corporación; además, para establecer como se están ofreciendo los servicios públicos locales y, la manera de mejorarlos. Estas funciones están bajo la vigilancia absoluta de todos los vecinos de los municipios, a efecto de establecer la forma en que se desempeñan sus autoridades, por lo que programar una consulta de buena fe, como la que se discute en la presente acción de inconstitucionalidad es excederse en las funciones que le corresponden constitucionalmente a cada Corporación Municipal y oponerse abiertamente a las políticas del poder Ejecutivo. Solicitó que se declare con lugar la acción; de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público manifestó que: a) las municipalidades participan en los planes llevados a cabo por el Estado en cuanto al tema de electrificación, pero no tienen competencia para regular el modo de aprovechamiento de las caídas y nacimientos de agua para uso hidroeléctrico, mediante un Reglamento de Consulta de Vecinos solicitado por la población, ya que contar con servicio eléctrico es de interés nacional y no de un municipio en particular y, al indicar el Concejo Municipal que los resultados de dicha consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley, esta interfiriendo en la toma de decisiones que únicamente son competencia del Estado, colisionando con el artículo 129 constitucional al haber emitido el Acta número veinte -dos mil cinco (20-2005); b) en cuanto a la inconstitucionalidad total del punto cuarto del Acta número treinta y dos - dos mil cinco (32-2005), estima que el párrafo que dice: "...por tanto: El Honorable Concejo Municipal declara: Con fundamento en lo considerado, que partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa... " efectivamente viola los artículos 121, 129, 134, 152, 154 y 253 de la Constitución Política de la República puesto que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 121, incisos b) y d), únicamente es el Estado el que ejerce la competencia plena sobre cualquier caída y nacimiento de agua de aprovechamiento eléctrico; c) respectó de la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del Acta número treinta y tres - dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, asegura que debe tomarse en cuenta que atendiendo a lo contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece como obligación mínima del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma el coordinar su política, con la política general del Estado y, en su casos con la especial del ramo a que corresponda, estima que el Concejo Municipal está regulando bienes estatales (caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico), extralimitándose en la competencia que de conformidad con la Constitución Política de Guatemala tiene asignada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El instituto Nacional de Electrificación manifestó: a) que los actos administrativos por este medio impugnados, efectivamente colisionan con el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala habida cuenta que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, pretende darle carácter vinculante al resultado de una consulta de vecinos solicitada por la población dentro de la circunscripción municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, limitando así el otorgamiento presente y futuro de licencia, autorización, licencia de construcción o acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en ese lugar, repercutiendo esto sobre intereses nacionales, cuyos asuntos, decisiones y resoluciones no competen a las autoridades municipales ni a los vecinos consultados, sino a un órgano estatal diferente, específico, técnico y apropiado para tomar las decisiones sobre las ventajas y desventajas de un proyecto de electrificación como lo es el Ministerio de Energía y Minas, cuyas funciones y atribuciones están designadas y enmarcadas en la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias; b) afirmó que, el Ministerio de Energía y Minas, actuando por delegación del Estado, consideró procedente autorizar en forma definitiva la utilización de bienes de dominio público para la instalación de la central generadora de Río Hondo en ese municipio, a favor de Hidroeléctrica Río Hondo, quien está facultada legalmente para ampliar, modificar, ejecutar y poner en funcionamiento la planta hidroeléctrica Río Hondo, la cual quedó con desperfectos e inoperante desde el suceso del Huracán Mitch, por lo que, se pretende reparar los daños técnicos sufridos en la planta relacionada, aprovechando la caída y nacimientos de agua, para poner en funcionamiento la hidroeléctrica y generar la energía eléctrica sufriente y disponible para poder satisfacer las necesidades de servicio eléctrico para todo el país, lo cual resulta ahora, no ser posible, en virtud de las actas por este medio refutadas; c) los actos emitidos por la autoridad municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa violan el principio de legalidad, juridicidad administrativa y constitucional, ya que impiden y restringen los fines planificados y autorizados por el Estado, y la realización del desarrollo de un proyecto hidroeléctrico que fue de antemano aprobado conforme a derecho y por la autoridad competente; d) al encontrarse los actos administrativos denunciados redactados y aprobados fuera del marco legal, en contraposición con las normas constitucionales, resulta indefectible declarar con lugar la inconstitucionalidad planteada. G) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no alegó.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante vertió los mismos argumentos expuestos en su memorial de interposición, respecto al supuesto vicio de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa manifestó que en los acuerdos impugnados de inconstitucionales, no se ha cometido violación o inobservancia alguna de normas constitucionales, ni se ha traspasado la esfera de actividades del Estado ni de sus instituciones propias; tampoco se ha excedido en sus atribuciones o facultades reconocidas por la Constitución y las leyes del país; pero, sí se ha reforzado la democracia, se ha respetado la voluntad popular de los vecinos en acontecimientos de su interés, se han observado y respetado las normas de derechos internacionales, constitucionales, ordinarios y reglamentarios principalmente en relación de la protección del medio ambiente, ya que el procedimiento consultivo no puede ser meramente indicativo a fin de investigar el parecer sobre un asunto determinado, sino que tales resultados deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas, por lo que, es necesario declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total y parcial, puesto que no existe en lo mínimo colisión de normas o disposiciones de los tres acuerdos municipales impugnados con la Constitución Política de la República, C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, alegó: a) que los acuerdos municipales impugnados contravienen el artículo 253 de la Carta Magna por que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los municipios, no está previsto el hacer consultas populares para discutir asuntos de carácter general, asunto reservado únicamente al Organismo Ejecutivo; de tal cuenta que, el pretender ejercer funciones que no le son propias al Concejo Municipal de Río Hondo, efectivamente contravienen el artículo 253 constitucional; b) también vulneran el artículo 134 de la Ley Fundamental que establece como una obligación mínima del municipio, el coordinar su política,: con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo que corresponda; Esta congruencia que debe existir entre la norma ordinaria y la constitucional, está siendo violentada por las Corporaciones Municipales, al no coordinar y observar las políticas de desarrollo que el Organismo Ejecutivo, a través de sus ministerios, está desarrollando; c) el artículo 121 de la Constitución Política de la República establece que, son bienes del Estado, los de dominio público, las aguas de zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riveras, ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas de agua entre otras; sin embargo, las municipalidades por una mala interpretación del artículo 64 del Código Municipal, están quebrantando dicha norma al oponerse, mediante una consulta vecinos que no está regulada en la ley, ni en la Constitución, al uso en forma responsable de dichos recursos; d) refiere que dentro de las funciones especificas que debe desarrollar el Organismo Ejecutivo, se encuentra la de fomento a la electrificación del país, con fundamento en el artículo 129 de la Constitución Política de la República, el cual establece que las municipalidades del país únicamente pueden colaborar con el Estado de Guatemala en la elaboración de planes para fomentar la electrificación, pero no pueden oponerse a los proyectos de electrificación que el Estado desarrolla en beneficio de la colectividad; e) finalmente asegura que el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al medio ambiente el cual regula que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación de impacto ambiental, situación que ha sido cumplida por las empresas que pretenden reconstruir o bien construir hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Energía y Minas, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Electrificación y el Ministerio Público se limitaron a indicar que ratifican las consideraciones que formularon en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida con anterioridad. Solicitaron que se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad ipso jure aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la misma.


-II-

En el sistema de control concentrado de constitucionalidad (inconstitucionalidad directa), se confiere al Tribunal Constitucional (en el caso particular de Guatemala, a la Corte de Constitucionalidad), la facultad privativa para resolver sobre la adecuación y concordancia de las leyes Ordinarias con la Constitución, es decir, "...el enjuiciamiento del apego a la ley fundamental de las normas emitidas por el órgano encargado de la emisión de las leyes..." (Luis Felipe Sáenz Juárez, inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala). Dicha facultad abarca también la confrontación de los demás actos con características similares a las de la ley, emitidos por los órganos facultados para ello -reglamentos y disposiciones de carácter general-; con el propósito de que, de resultar positivo el planteamiento realizado, se obtenga como efecto principia, dejar sin vigencia la norma impugnada o la parte de ella que adolezca de la incompatibilidad denunciada, a través de la declaratoria de su nulidad.


-III-

Gabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general total y parcial de: a) la resolución contenida en el punto cuarto del Acta veinte - dos mil cinco (20-2005), correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil- cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, por la que aprobó el "Reglamento de Consulta de Vecinos, solicitado por la población; b) la resolución contenida en el punto cuarto del Acta treinta y dos - dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mili cinco, por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de julio de dos mil cinco, c) la resolución contenida en el punto tercero del Acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de julio de dos mil cinco. El solicitante de la inconstitucionalidad considera que tales disposiciones consuman con los artículos 4º, 15, 30, 121, 129, 134, 152, 154, 175, 176, 180 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El análisis de la presente inconstitucionalidad se circunscribirá a las actas treinta y dos - dos mil cinco y treinta y tres - dos mil cinco (32-2005 y 33-2005) debido a que el punto cuarto del Acta veinte - dos mil cinco (20-2005), correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo del mismo año, ya fue declarado inconstitucional por esta Corte en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, dictada dentro del expediente mil cuatrocientos ocho - dos mil cinco (1408-2005).

En virtud de la intima relación que existe entre los argumentos expuestos por el postulante al cuestionar el punto cuarto del acta treinta y dos - dos mil cinco (32-2005) y punto tercero del acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005) el examen sobre los mismos se efectuara de manera conjunta.

Ahora bien, en cuanto al punto cuarto del Acta número treinta y dos - dos mil cinco (32-2005) correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa acordó: "a partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o Acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa", Por su parte, el punto tercero del Acta número treinta y tres - dos mil cinco (33-2005) correspondiente a la sesión celebrada el; siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa decidió: "a) Que la consulta de vecinos, celebrada el tres de julio de dos mil cinco, es vinculante, por cumplir con el presupuesto señalado en el artículo 64 del Código Municipal; B) que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, están obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente; C) se faculta al señor Alcalde municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales ante los tribunales correspondientes ".

El accionante asegura que las actas treinta y dos y treinta y tres - dos mil cinco (32-2005 y 33-2005) violan el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la autoridad municipal carece de competencia para administrar y gestionar la electrificación del país, mediante una Consulta de Vecinos convocada por ella. En cuanto a la violación que pudieran generar dichas actas respecto del artículo 129 de la Constitución, se estima conveniente citar el análisis que, sobre tal precepto, efectuó esta Corte en el expediente mil sesenta y tres - dos mil tres (1063-2003), en el que se dictó la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil cuatro en la que se asentó que: " la única referencia constitucional al tema (servicio de energía eléctrica), está contenida en el artículo 129, en el cual, se declara de urgencia nacional la electrificación del país, para lo cual dispone que se tomen en cuenta los planes formuladas por el Estado y las municipalidades. Dicha norma, al mismo tiempo que se refiere a la electrificación del país (Estado), encomienda la planificación de tal actividad al Estado ya las municipalidades, sin embargo, la planificación no puede inferirse como la autorización o determinación sobre el proceso de electrificación. Contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país (según lo dispone el artículo en cuestión y no exclusivamente de uno o más municipios). Por esa razón, debe concluirse que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). De esa forma, lógicamente, todo lo relativo a la toma de decisiones respecto a la electrificación del país corresponde al Organismo Ejecutivo que encuentra el órgano técnico apropiado para el efecto, en el Ministerio de Energía y No sería razonable estimar que sean los municipios los competentes para la toma de decisiones sobre electrificación, puesto que la misma podrán repercutir en otro municipio (por ejemplo, un municipio que no autorice la distribución de energía eléctrica y, en su circunscripción
se ubica la planta generadora, los municipios vecinos no podrían recibir el servicio de energía de esa generadora).".
Aunado a la trascripción anterior, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el inciso b: "Son bienes del Estado... b)...las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico...", de lo cual se advierte que es al Estado al que, en todo caso, le correspondería tomar decisiones en cuanto a la instalación de hidroeléctricas en el país, ya que por ser un asunto de interés social y beneficio colectivo no puede ser manejado como en el presente caso por entidad municipal. De lo anterior, se concluye que existe colisión entre los puntos cuarto del acta veinte - dos mil cinco, punto cuarto del acta treinta y dos - dos mil cinco (32-2005) y tercero del acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005) con el artículo 129 de la Ley Suprema, toda vez que, todo lo relacionado con energía eléctrica es competencia del Estado y no de las municipalidades. En otros términos, tales puntos de las citadas actas, al documentar el acto del Concejo Municipal del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa de realizar la Convocatoria para la consulta de vecinos, en torno a la construcción de Hidroeléctricas en ese municipio, se atribuyó facultados que no le corresponden, ya que, de acuerdo a lo anteriormente expresado sólo al Estado le compete decidir y disponer sobre los mismos. Además, según lo normado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el encargado de dar la autorización definitiva para plantas de generación de hidroeléctricas es el Ministerio de Energía y Minas.

Respecto de la colisión que pudiera existir entre las actas treinta y dos - dos mil cinco y treinta y tres - dos mil cinco (32-2005 y 33-2005) con los artículos 121 y 134 de la, Carta Magna, esta Corte advierte del relato esgrimido por el accionante, que no se realizó confrontación alguna que permita evidenciar si existe la violación denunciada.

Finalmente, en cuanto a la confrontación cuestionada entre las Actas treinta y dos y treinta y tres - dos mil cinco (32-2005 y 33-2005) y los artículos 152, 154 y 253 de la Ley Suprema, específicamente la frase que establece que: "Los resultados de la consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley. (artículo 64 Decreto 12-2002, Código Municipal).", cabe asentar que esta Corte ya se pronunció respecto de tal decisión en el expediente mil cuatrocientos ocho - dos mil cinco (1408-2005) en el que se resolvió que el Concejo Municipal de Río Hondo, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo sobre el tema de la construcción de una Hidroeléctrica, no obstante que tal terna no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno, al hacerlo se violó el contenido de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan determinados derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio ó decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades.

Sin embargo, debe hacerse énfasis en el hecho de que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece entre los requisitos para otorgar la autorización de instrucción de una hidroeléctrica, que debe efectuarse un estudio de evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente; requisita que debe ser exigido para garantizar que los recursos renovables y no renovables con los que cuenta el departamento afecto van a ser protegidos o sustituidos de alguna manera por la empresa que pretenda la construcción de una hidroeléctrica. El cumplimiento de este requisito debe exigirse a quienes pretendan instalar hidroeléctricas o cualquier otra empresa que pudiera en un momento dado, atentar contra el medio ambiente.


-IV-

Por lo anterior, esta Corte concluye en que son inconstitucionales: a) el punto cuarto del acta treinta y dos - dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, el párrafo que dice: "a partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o Acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa"; b) el punto tercero del acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, en la parte que señala: "a) Que la consulta de vecinos, celebrada el tres de Julio de dos mil cinco, es vinculante, por cumplir con el presupuesto señalado en el artículo 64 del Código Municipal; B) que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del municipio de Río Blondo del departamento de Zacapa, están obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente. C) se faculta al señor Alcalde municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales ante los tribunales correspondientes". Tal vicio deviene de la contravención de tales disposiciones respecto de los artículos 129, 152, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual, la acción de inconstitucionalidad general total y parcial debe acogerse parcialmente y así deberá declararse al emitir el pronunciamiento correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 135 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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