EXPEDIENTE 3737-2024
Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial contra las frases: "f) Por instalación de poste (...)", "g) Por construcción de cada (...)"; Y Sin lugar la inconstitucionalidad de los enunciados "a), b), c), d), e)", del artículo 34, Acta 36-2023.8
EXPEDIENTE 3737-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación con cláusula especial, Víctor Guillermo Lucas Herrera, objetando las frases: "a) Por arrendamiento de servidumbre onerosa de espacios terrestres que ocupa cada poste Q. 50.00 por año b) Por arrendamiento de servidumbre onerosa aérea o subterránea por mi de cable de alta o media tensión de electricidad, fibra de transmisión de fluidos Q. 2. 00 por año c) Por instalación de postes en la vía pública Q. 50.00 por cada poste d) Por cada mi de cable instalado en vía pública Q. 3.00 por metro lineal e) Por instalación de metro lineal de cable, acueducto o cualquier línea de transmisión de fluido o comunicaciones Q. 7.00 por metro lineal f) Por instalación de poste o mástil para servicio de telecomunicaciones, transmisión de fluidos o análogos Q.500.00 g) Por construcción de cada torre de cualquier tipo Q.25.000.00", todas reguladas en el artículo 34 de las "Modificaciones al Reglamento Vigente de Tasas Municipales aplicables en la Jurisdicción del Municipio de Casillas, Departamento de Santa Rosa", contenidas en el Acuerdo Octavo del Acta número 36-2023, que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el siete de marzo de dos mil veinticuatro. La entidad accionante actuó con el auxilio del referido mandatario y con el de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Fernando Barrios Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
El artículo 34 de las "Modificaciones al Reglamento Vigente de Tasas Municipales aplicables en la Jurisdicción del Municipio de Casillas, Departamento de Santa Rosa", regula:
"... Artículo 34: Adicionar:
a) Por arrendamiento de servidumbre onerosa de Espacios terrestres que ocupa cada poste Q. 50.00 por año
b) Por arrendamiento de servidumbre onerosa Aérea o subterránea por mi de cable de Alta o media tensión de electricidad, fibra de Transmisión de fluidos Q. 2.00 por año
c) Por instalación de postes en la vía pública Q. 50.00 por cada poste
d) Por cada mi de cable instalado en vía pública Q.3.00 por metro lineal
e) Por instalación de metro lineal de cable, Acueducto o cualquier línea de transmisión De fluido o comunicaciones Q. 7.00 por metro lineal
f) Por instalación de poste o mástil para servicio De telecomunicaciones, transmisión de fluidos o Análogos Q. 500.00
g) Por construcción de cada torre de cualquier Tipo Q. 25,000.00...".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante denuncia que los apartados cuestionados vulneran las siguientes normas constitucionales:
A) Los artículos 44, 175 y 204, debido a que: a) las frases impugnadas pretenden regular y establecer límites y directrices de una materia previa y especialmente regulada, y que es de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad; b) la referida norma es la única que se encuentra específicamente dirigida a regular temas de electricidad, por mandato constitucional; c) las municipalidades a través de normativa ordinaria no pueden contravenir tales normas pues con ello transgreden la Constitución y vulneran el principio de supremacía constitucional; d) los entes ediles carecen de la facultad para determinar la modalidad, método o tasación relacionada con la instalación de postes, cables u otras infraestructuras eléctricas en el territorio nacional, ya que esa competencia queda reservada a otras instancias reguladoras pertinentes.
B) El artículo 171 literal a), principio de jerarquía normativa, en atención a que: a) el objeto gravado del reglamento denunciado constituye una actividad esencial para la prestación del servicio final de distribución de energía eléctrica, regulado en la Ley General de Electricidad, generando con ello una aparente antinomia entre lo denunciado y la norma ordinaria; b) resulta infra constitucional, teniendo en cuenta que, únicamente la Constitución constituye el parámetro de control de constitucionalidad de las normas; c) según el principio de jerarquía normativa, la Norma Suprema es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categóricamente inferiores; d) con relación a los apartados "a)" y "b)" denunciados, el concepto de servidumbre según el Código Civil, es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño, ya sea para utilidad pública o comunal, por lo que, la diferencia radica en que. para utilidad pública es susceptible de otorgarse en calidad de arrendamiento y, para utilidad privada por mandato legal, debe gravarse sobre el bien inmueble con base en el procedimiento establecido en la ley, entendiéndose que no se puede otorgar arrendamiento de bien inmueble para uso de servidumbre para utilidad pública; e) existe infracción al principio de jerarquía normativa de las frases denunciadas ya que son contrarias a la Ley General de Electricidad, principalmente el artículo 23, ya que deviene ilegal la parte de la disposición que regula tasas por arrendamientos de servidumbres onerosas, resultando contrarias a una disposición ordinaria; f) respecto a las literales "c)", "d)", "e)", "f)" y "g)", la referida Ley en su título II, capítulo III "De la imposición de servidumbre en bienes de dominio público y privado" establece el procedimiento especifico para la instalación de postes, torres, cables y cualquier otro tema referente al sistema eléctrico en Guatemala, sin embargo, los apartados impugnados pretenden regular el tema en clara contravención a la ley y a la Constitución; g) la norma parcial impugnada pretende, por medio de la imposición de una tasa relacionada con un servicio, regular una exacción dineraria por arrendamiento de servidumbres onerosas, instalación de postes o cables de energía eléctrica, y construcción de cualquier tipo de torre, en su circunscripción territorial, por lo que pretende modificar la figura jurídica ya establecida para generar un beneficio que contradice completamente todo el ordenamiento jurídico interno aplicable al caso concreto.
C) Los artículos 239 y 243 de la Constitución, principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, ya que: a) las frases objetadas contienen elementos que implican una suplantación de calidades, al intentar aparentar una figura jurídica distinta, ya que pretenden regular una exacción dineraria sin sustento constitucional, pues establecen un cobro sin una contraprestación por parte de la Municipalidad, vulnerando el principio de legalidad tributaria; b) el recién referido principio limita la potestad o el poder tributario del Estado, en virtud que en el Texto Fundamental se dispone que solo por medio de la ley pueden establecerse o crearse tributos, ya que esta contiene los elementos esenciales que determinan el monto de la obligación tributaria; c) según el artículo 239 de la Constitución, es potestad exclusiva del Congreso determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo, siendo que tal facultad se otorgó con el fin de evitar un abuso de poder; d) la labor de recaudación que realiza el Estado no puede establecerse de forma aleatoria o indiscriminada, sino debe atender a los mecanismos legales que impliquen un análisis exhaustivo sobre aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, de observancia obligatoria; e) el único impuesto que emana de la Constitución en favor de las Municipalidades es el arbitrio, pero no es la única fuente de ingreso, pues el artículo 253 del referido cuerpo fundamental dispone que los municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, pero, tomando en cuenta las características de las frases denunciadas, estas son tasas, por lo que el ente edil no puede arrogarse funciones que son exclusivas del Congreso; f) un cobro reiterado por la instalación de postes o cableado del servicio de energía eléctrica, así como torres de electricidad, sin especificar la actividad que se pretende gravar, resulta inconstitucional, en la medida en que no implica una contraprestación por parte de la Municipalidad que redunde en beneficio público; g) si la intención de la entidad municipal es gravar a los particulares por actividades que no constituyen servicios propiamente municipales, dicha imposición se transforma en un tributo, el que por su naturaleza impositiva debe ser creado por el Congreso.
D) Los artículos 239 y 243 de la Constitución, principios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a que: a) las frases objetadas no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma, ya que el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, de uso no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización"; b) las literales f) y g) denunciadas no establecen que el costo que implique para la municipalidad la emisión de una licencia para la instalación de postes y torres de energía eléctrica, sea proporcional a la cantidad de quinientos quetzales por poste y veinticinco mil quetzales por torre, que se exige para su emisión, siendo contrario a la naturaleza de las tasas y de la debida proporción; c) los criterios de proporcionalidad no deben basarse en la percepción que el ente municipal pueda tener sobre la capacidad contributiva o productividad del contribuyente, sino en el costo real del servicio prestado; d) en el caso de análisis el enfoque tendría que ser el cobro de la licencia y no una retribución económica por el uso de bienes municipales, por lo que resulta evidente que no guarda proporción con los costos municipales asociados al servicio proporcionado, lo que constituye una violación al principio de equidad tributaria; e) el ente edil no presentó en su reglamento una justificación coherente con el cobro propuesto ni una relación ponderada con la licencia que pretende imponer; f) el cobro impuesto parece dirigirse exclusivamente a la obtención de fondos de particulares, sin proporcionar justificación adecuada para el monto requerido o la tasa impositiva que se estableció de manera arbitraria.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se decretó la suspensión provisional de las frases cuestionadas. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Casillas y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Casillas, departamento de Santa Rosa, señaló: i) el Concejo Municipal en uso de las facultades que le confieren los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución, así como los artículos 35 literal n) y 100 literal r) del Código Municipal, emitió las disposiciones objetadas, estableciendo las tasas respectivas por el uso y aprovechamiento de bienes públicos municipales, siendo el objetivo, regular una renta por el uso de tales bienes, sean de uso común o no; ii) si bien la entidad accionante se encuentra protegida por la Ley General de Electricidad, tal norma regula en el artículo 13 que el uso de bienes públicos deberá realizarse de conformidad con la ley, es decir, el Código Municipal, que es posterior y que también es una ley ordinaria de observancia obligatoria. Solicitó declarar sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó que las tasas impuestas son confiscatorias, porque se apropian de los bienes de los administrados en donde el monto del impuesto de las tasas creadas resultan ser irrazonables, insoportables y exageradas, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad. Requirió declarar con lugar el planteamiento.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial. Solicitó declarar con lugar la inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de Casillas, departamento de Santa Rosa manifestó que el objetivo de las tasas reguladas no es con fines lucrativos sino establecer una renta por uso de un bien público municipal, con el que se preste un servicio a la población. Solicitó declarar sin lugar el planteamiento. C) El Ministerio Público repitió los argumentos manifestados en la audiencia que se le confirió. Requirió resolver con lugar la acción planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Procede la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la norma objetada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución.
-II-
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases descritas en el apartado introductorio de este fallo.
La solicitante señala que las frases reprochadas vulneran los principios de supremacía constitucional (consagrado en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Fundamental), jerarquía normativa (regulado en el artículo 171, literal a), constitucional), legalidad, equidad y justicia tributaria, razonabilidad y proporcionalidad (previstos en los artículos 239 y 243 constitucionales) por las razones que quedaron relacionadas en las resultas del presente fallo.
-III-
En principio, el Tribunal comprueba deficiencia técnica en el planteamiento respecto de determinadas frases impugnadas, debido a que la accionante omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual efectúe el análisis comparativo entre cada una de las frases cuestionadas y cada una de las normas constitucionales que denuncia violadas, como tampoco propuso en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones que denuncia.
A) Respecto a la vulneración del principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Fundamental: a) señala de manera conjunta que las frases impugnadas pretenden establecer límites y directrices de una materia especialmente regulada en la Ley General de Electricidad, no obstante que esta ley es la única dirigida a regular temas de electricidad; sin embargo no realiza una tesis individual, clara y específica que confronte -de forma abstracta- cada rubro cuestionado con cada uno de los artículos fundamentales denunciados como violados, y no advierte que no todas las literales reprochadas contienen regulación relacionada con energía eléctrica; b) además realiza simples afirmaciones fácticas sin ningún contenido argumentativo individualizado y abstracto, al expresar que las normas impugnadas transgreden la Constitución y vulneran el principio de supremacía constitucional y que carecen de la facultad para determinar la modalidad, método o tasación relacionada con la instalación de postes, cables u otras infraestructuras eléctricas en el territorio nacional, ya que esa competencia queda reservada a otras instancias reguladoras pertinentes.
B) Con relación a la denuncia de violación del artículo 171 literal a) del Texto Fundamental, principio de jerarquía normativa; a) de nueva cuenta realiza una argumentación fáctica general, sin una tesis individual, clara y específica, que confronte de forma abstracta cada rubro cuestionado con la norma constitucional que estima violada, porque acota que el objeto gravado del reglamento denunciado constituye una actividad esencial para la prestación del servicio final de distribución de energía eléctrica, regulado en la Ley General de Electricidad y que tales rubros son contrarios al artículo 23 de la citada ley, sin advertir que no todas las literales impugnadas contienen regulación relacionada con esa materia; b) asimismo, efectúa meras afirmaciones sin contenido argumentativo y confrontativo individualizado, al señalar de forma general que resulta infra constitucional el reglamento, ya que únicamente la Constitución constituye el parámetro de control de constitucionalidad de las normas y que según el principio de jerarquía normativa, la Norma Suprema es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categóricamente inferiores; c) con relación a los apartados "a)" y "b)" denunciados, únicamente se limita a indicar de forma general que el concepto de servidumbre, según el Código Civil, es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño, ya sea para utilidad pública o comunal, por lo que la diferencia radica en que, para utilidad pública es susceptible de otorgarse en calidad de arrendamiento y, para utilidad privada por mandato legal, debe gravarse sobre el bien inmueble con base en el procedimiento establecido en la ley, entendiéndose que no se puede otorgar arrendamiento de bien inmueble para uso de servidumbre para utilidad pública; d) respecto a las literales c), d), e), f) y g) reprochadas, argumenta de forma conjunta y fáctica que la Ley General de Electricidad establece el procedimiento específico para la instalación de postes, torres, cables y cualquier otro tema referente al sistema eléctrico en Guatemala, pero dichos apartados pretenden regular el tema; e) finalmente señala que la normativa impugnada pretende regular una exacción dineraria por arrendamiento de servidumbres onerosas, instalación de postes o cables de energía eléctrica y construcción de cualquier tipo de torre, en su circunscripción territorial, pretendiendo generar un beneficio que contradice el ordenamiento jurídico interno aplicable al caso concreto; pero nunca explica en forma individualizad porqué afirma tal cuestión.
C) En torno a la transgresión de los artículos 239 y 243 de la Constitución, principios de legalidad, equidad y justicia tributaria: a) vuelve a señalar sin argumentación precisa, individualizada y abstracta que las frases objetadas contienen elementos que implican una suplantación de calidades, al intentar aparentar una figura jurídica distinta, ya que pretenden regular una exacción dineraria sin sustento constitucional, pues establecen un cobro sin una contraprestación por parte de la Municipalidad, vulnerando el principio de legalidad tributaria; b) además, únicamente afirma de forma fáctica que tal principio limita la potestad o el poder tributario del Estado, pues solo por medio de la ley pueden establecerse o crearse tributos, que conforme el artículo 239 de la Constitución, es potestad exclusiva del Congreso determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo, facultad que se otorgó con el fin de evitar un abuso de poder; que la labor de recaudación que realiza el Estado no puede establecerse de forma aleatoria o indiscriminada, sino debe atender a los mecanismos legales que impliquen un análisis exhaustivo sobre aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, de observancia obligatoria; que el único impuesto que emana de la Constitución en favor de las Municipalidades es el arbitrio, pero no es la única fuente de ingreso, pues el artículo 253 del referido cuerpo fundamental dispone que los municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, pero, tomando en cuenta las características de las frases denunciadas, estas son tasas, por lo que el ente edil no puede arrogarse funciones que son exclusivas del Congreso; que un cobro reiterado por la instalación de postes o cableado del servicio de energía eléctrica, así como torres de electricidad, sin especificar la actividad que se pretende gravar, resulta inconstitucional, en la medida en que no implica una contraprestación por parte de la Municipalidad que redunde en beneficio público; y que si la intención de la entidad municipal es gravar a los particulares por actividades que no constituyen servicios propiamente municipales, dicha imposición se transforma en un tributo, el que por su naturaleza impositiva debe ser creado por el Congreso.
D) Finalmente, sobre la denuncia de violación de los artículos 239 y 243 constitucionales (principios de razonabilidad y proporcionalidad), se advierten las mismas falencias de planteamiento explicadas en las literales anteriores, pues en forma conjunta y general señala que las frases objetadas no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma, ya que el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, de uso no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de los argumentos vertidos con relación a las frases objetadas.
No obstante, esta Corte encuentra que, en torno a las literales f) y g) denunciadas, existe una adecuada parificación, por lo que es procedente analizar la constitucionalidad de las citadas frases.
-IV-
El Artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Y en el Artículo 255, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
-V-
Análisis de las literales f) y g) denunciadas
La accionante puntualmente indica que las literales denunciadas: a) no establecen que el costo que implique para la municipalidad la emisión de una licencia para la instalación de postes y torres sea proporcional a la cantidad de quinientos quetzales por poste y veinticinco mil quetzales por torre, que se exige para su emisión, siendo contrario a la naturaleza de las tasas y de la debida proporción; b) los criterios de proporcionalidad no deben basarse en la percepción que el ente municipal pueda tener sobre la capacidad contributiva o productividad del contribuyente, sino en el costo real del servicio prestado; c) en el caso de análisis el enfoque tendría que ser el cobro de la licencia y no una retribución económica por el uso de bienes municipales, por lo que resulta evidente que no guarda proporción con los costos municipales asociados al servicio proporcionado, lo que constituye una violación al principio de equidad tributaria; d) el ente edil no presentó en su reglamento una justificación coherente con el cobro propuesto ni una relación ponderada con la licencia que pretende imponer; y e) el cobro impuesto parece dirigirse exclusivamente a la obtención de fondos de particulares, sin proporcionar justificación adecuada para el monto requerido o la tasa impositiva que se estableció de manera arbitraria.
Los segmentos reprochados establecen: "f) Por instalación de poste o mástil para servicio De telecomunicaciones, transmisión de fluidos o Análogos Q. 500.00 g) Por construcción de cada torre de cualquier Tipo Q. 25,000.00".
Los cobros determinados en los apartados impugnados sí constituyen tasas municipales, pues de conformidad con las características de estas, contemplan una contraprestación, la cual consiste en la emisión de la autorización por la instalación de postes y construcción de torres.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal analizado, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de instalación y construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre y postes, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las licencias, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción o instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la Municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Es conveniente puntualizar también que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que como se analizó el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de su emisión.
Así que, del contenido de los segmentos denunciados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Casillas, departamento de Santa Rosa, la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de Q. 500.00 por cada poste o mástil para servicio de telecomunicaciones, transmisión de fluidos o análogos, y Q.25,000.00 por cada torre de cualquier tipo, que se exigen para su emisión, con lo que dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión al artículo 239 de la Constitución.
En relación a la proporcionalidad que deben revestir las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal. [Sentencias de diez de agosto, veintiuno de septiembre y veintidós de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3675-2021, 6503-2022 y 6021-2022].
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que crean exacciones desproporcionadas, elemento que los torna inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239 y 243 de la Constitución.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, respecto a estos dos rubros, debiendo expulsar las frases cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-VI-
Por la forma como se resuelve, no se condena en costas ni se imponen las multas que contempla el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272, literal a), de la Constitución; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013, de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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