EXPEDIENTE  3046-2024

Se decreta la suspensión provisional de las tasas: "i. por poste (...)" y "ii. por instalación de cable (...)", ambas contenidas en el punto 1.5, del Acta Municipal No. 29-2017.3.


EXPEDIENTE 3046-2024

Oficial 2° de Secretaria General.

Asunto: Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Parcial. Solicitante: Distribuidora de Electricidad de Occidente. Sociedad Anónima. Disposiciones denunciadas: Las tasas: i. "Por poste para servicio de energía eléctrica (por única vez) Q100)" y ii. "Por instalación de cable o libra óptica para instalación de energía eléctrica, telefonía o internet, ya sea aéreo, suelo o subterráneo, por metro, magnitud de ocupación metros cuadrados a construir, cualquier magnitud; unidad de medida, M; costo de obra por metro o unidad, Q.250.00; costo de licencia por m; m2, m3 o unidad (TASA), Q.5.00; Tiempo de Vigencia Licencia (MESES), 6; Número de visitas mínimas supervisión, 2". ambas contenidas en el punto 1.5 del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos y Productos, Multas y Demás Tributos, del municipio de San Juan Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, aprobado en el punto tercero del acta No. 29-2017 correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el concejo municipal de San Juan Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, de veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete (reformado por el punto noveno del acta 9-2024 de doce de febrero de dos mil veinticuatro y el punto sexto del acta número 28-2024 de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, ambas emitidas por el mismo concejo municipal).

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que planteó la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial, abogado Luis Fernando Barrios Pérez con el objeto de impugnar las tasas: i. "Por poste para servicio de energía eléctrica (por única vez) Q100)" y ii. "Por instalación de cable o libra óptica para instalación de energía eléctrica, telefonía o internet, ya sea aéreo, suelo o subterráneo, por metro, magnitud de ocupación metros cuadrados a construir, cualquier magnitud; unidad de medida, M; costo de obra por metro o unidad, Q.250.00; costo de licencia por m; m2, m3 o unidad (TASA), Q.5.00; Tiempo de Vigencia Licencia (MESES), 6; Número de visitas mínimas supervisión, 2", ambas contenidas en el punto 1.5 del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos y Productos, Multas y Demás Tributos, del municipio de San Juan Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, aprobado en el punto tercero del acta No. 29-2017 correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el concejo municipal de San Juan Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, de veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete (reformado por el punto noveno del acta 9-2024 de doce de febrero de dos mil veinticuatro y el punto sexto del acta número 28-2024 de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, ambas emitidas por el mismo concejo municipal).


CONSIDERANDO


-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".


-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de las disposiciones denunciadas, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


CITA DE LEYES

Artículo citado y 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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