EXPEDIENTE 672-2023
Se acuerda sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra la frase "derecho de colocación (...)" contenida en la literal a) del artículo 1, del Acta Municipal 47-2022.6.
EXPEDIENTE 672-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Barrios Pérez, objetando la frase "Derecho de colocación de poste en vía pública Q25.00" contenida en la literal a) del artículo 1 del Plan de Tasas de la Municipalidad de San Agustín Lanquín del departamento de Alta Verapaz, aprobado en el punto sexto del Acta número cuarenta y siete - dos mil veintidós (47-2022) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil veintidós. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido mandatario y con el de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Enrique Flores Ramírez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
La frase "Derecho de colocación de poste en vía pública Q25.00" contenida en la literal a) del artículo 1 del Plan de Tasas de la Municipalidad de San Agustín Lanquín del departamento de Alta Verapaz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Conforme lo expuesto por la accionante, el segmento normativo objetado contraviene los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:
A) En cuanto a la vulneración al principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo, argumentó: i) el párrafo cuestionado pretende regular y establecer límites de una materia que se encuentra previa y específicamente regulada en la Ley General de Electricidad, que es la única que dirige y regula temas de electricidad por mandato Constitucional, y ii) no compete a las Municipalidades determinar la forma, modo y gravamen sobre la instalación de postes necesarios y esenciales para la conducción de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala.
B) Con relación a la contravención al principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 171 literal a) Constitucional, expuso: i) el objeto gravado en el Plan de Tasas antes relacionado constituye una actividad esencial para la prestación del servicio final de distribución de energía eléctrica, el cual está regulado en la Ley antes referida, generando una aparente antinomia entre la disposición objetada y la ley antes aludida, y ii) la norma reprochada busca por medio de la imposición de una tasa, regular una exacción dineraria por la colocación de postes, por lo que pretende generar un beneficio que contradice el ordenamiento jurídico interno aplicable al caso concreto.
C) En cuanto a la violación a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución de la República, manifestó: i) el párrafo cuestionado regula una exacción dineraria sin sustento constitucional, pues establece un cobro sin una contraprestación por parte de la Municipalidad, característica esencial de las tasas municipales; ii) la norma cuestionada regula un arbitrio a pesar que el único órgano facultado para el efecto es el Congreso de la República; iii) si bien es cierto el Concejo Municipal de San Agustín Lanquin del departamento de Alta Verapaz está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción, para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, por lo que de conformidad con el artículo 31 literales a) y b) de la Ley multicitada, el derecho a colocar postes, tender cables aéreos o subterráneos es una facultad del adjudicatario, constituyendo para ello, servidumbres que se deben imponer en predios de propiedad pública y privada; iv) la norma refutada no se encuentra ajustada al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, puesto que lo recaudado no atiende a los servicios de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, y v) en caso de no expulsar el párrafo reprochado, el usuario de la distribución final de energía eléctrica verá reflejado este cobro ilegal en su factura de consumo final, puesto que de conformidad con la ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinará los precios por medio de la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor, referidas a la entrada de la red de distribución y del valor agregado, los cuales incluyen impuestos y tasas que gravan la actividad de distribución y que constituyen un costo para el distribuidor.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se decretó la suspensión provisional de la frase cuestionada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Agustín Lanquin del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Luego se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA
A) El Concejo Municipal de San Agustín Lanquin del departamento de Alta Verapaz, no evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que no existe razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al monto fijado, vulnerando los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria. Pidió declarar con lugar la inconstitucionalidad.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La entidad postulante reiteró los argumentos y peticiones vertidos en el escrito inicial y, además, indicó que se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional. B) El Alcalde Municipal de San Agustín Lanquin del departamento de Alta Verapaz, expuso: i) la norma reprochada no vulnera los principios de primacía y jerarquía constitucional en virtud que de conformidad con el Texto Supremo pretende velar porque los postes se instalen en los lugares idóneos previa verificación municipal, y ii) el párrafo cuestionado no contiene un impuesto porque fue creado bajo el concepto de tasa, lo que es permisible conforme las competencias inherentes a la autonomía municipal, aunado que su contraprestación consiste en autorizar el lugar en el que se instalen los postes, debiendo establecer un terreno idóneo y seguro para que no represente amenaza para las personas y los servicios públicos. Pidió que se declare sin lugar la acción instada. C) El Ministerio Público, reiteró lo expresado y requerido en su escrito de evacuación de audiencia por quince días.
CONSIDERANDO
-I-
El planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe ser desestimado, si de conformidad con los argumentos expresamente señalados por la solicitante, se determina que no contraviene las normas constitucionales por él indicadas.
-II-
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando la frase "Derecho de colocación de poste en vía pública Q25.00" contenida en la literal a) del artículo 1 del Plan de Tasas de la Municipalidad de San Agustín Lanquin del departamento de Alta Verapaz, aprobado en el punto sexto del Acta número cuarenta y siete - dos mil veintidós (47-2022) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil veintidós. La entidad interponente denuncia la transgresión de los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 243 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
-III-
La accionante denuncia que la frase "Derecho de colocación de poste en vía pública Q25.00", vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo, esencialmente porque establece límites en una materia que ya se encuentra regulada en la Ley General de Electricidad, por lo que no compete a las Municipalidades determinar la forma, modo y gravamen sobre la instalación de postes necesarios y esenciales para la conducción de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala.
Asimismo, señala que la frase cuestionada vulnera el principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 171 literal a) Constitucional, concretamente porque el objeto gravado en el Plan de Tasas antes relacionado constituye una actividad esencial para la prestación del servicio final de distribución de energía eléctrica el cual está regulado en la Ley General de Electricidad.
Esta Corte ha manifestado que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.
También este Tribunal, ha dicho que, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, lo cierto es que, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veinticinco de junio de dos mil dieciocho y seis de junio de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 1110-2018 y 5009-2021 y 7157-2021 acumulados].
No obstante, el artículo 253 de la Constitución regula: "...Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios...", autonomía que se otorga al municipio para que, sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.
Y, el artículo 68 del Código Municipal, dispone: "Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio".
Así que, de las normas citadas se desprende que la municipalidad goza de la facultad para emitir licencias de construcción o colocación de cualquier tipo de obras que se encuentren en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal.
El análisis de la legislación constitucional y legal, así como de la jurisprudencia previamente citadas, conducen a este Tribunal a concluir que la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción por postes de energía eléctrica, porque ello forma parte de las facultades constitucionalmente conferidas en los artículos 253 y 255 del Texto Supremo, los cuales disponen su autonomía para la obtención de recursos y la atención de los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y, además, el artículo 68 del Código Municipal determina como una de sus competencias la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.
A la luz de lo dicho, contrario a lo denunciado por la postulante, es competencia de la Municipalidad imponer tasas para la emisión de licencias que constituyen un servicio al administrado, sin que la corporación municipal irrumpa con la legislación en materia de electrificación del país, ya que no pretende el cobro por la energía propiamente, sino por la autorización edil de construcción a los propietarios de infraestructuras.
En esa virtud, la frase impugnada no vulnera los citados principios contenidos en las normas constitucionales señaladas por la accionante.
-IV-
La postulante denuncia que la frase reprochada, vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 constitucionales, esencialmente, porque regula un cobro que no atiende a los servicios de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios -contraprestación- y porque las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por la Ley General de Electricidad, por lo que en caso de no expulsar el párrafo reprochado, el usuario de la distribución final de energía eléctrica verá reflejado este cobro ilegal en su factura de consumo final, puesto que de conformidad con la ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinará los montos por medio de la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor.
Esta Corte ha sostenido que el artículo 239 constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 197-2019, 2383-2020 y 1963-2020 respectivamente).
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, ellos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos y, asimismo, la captación de sus recursos debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual refiere que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio...". (Sentencias de veintitrés de agosto, doce y trece de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 3070-2022, 3174-2022 y 7234-2022).
En concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, deviene inconstitucional.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias del veintitrés de febrero, veintiuno y veintidós de junio todas de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 3554-2022, 3068-2023 y 4496-2022].
La Ley General de Electricidad, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con la fundamentación legal citada y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien el Concejo Municipal, como autoridad autónoma, está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, lo cierto es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°: "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias del diez y veinticuatro de agosto y veintisiete de octubre, todas de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 3675-2021, 6121-2021 y 6357-2021].
No obstante, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de postes en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio.
En atención a lo considerado, este Tribunal determina que el cobro de veinticinco quetzales por el "Derecho de colocación de poste en vía pública" que regula la frase cuestionada, no resulta ser desproporcional ni irrazonable, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 constitucionales, y porque la contraprestación, tal y como lo alegó la autoridad edil en el día de la vista, consiste en autorizar la parte en la que se instalen los futuros postes, debiendo establecer un lugar idóneo y seguro para que no represente amenaza para las personas y los servicios públicos.
Tampoco se determina que la imposición de la tasa contravenga la Ley General de Electricidad, ya que no pretende gravar el uso de bienes de dominio público.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que la cantidad que establece la municipalidad para el recaudo de la tasa no debe recaer sobre el consumidor tal y como lo indicó la entidad accionante, ya que se trata de una relación bilateral entre el ente edil y los propietarios de las instalaciones, que tiene sus beneficios y responsabilidades para ambas partes, por lo que no debiese afectar las tarifas de energía eléctrica, haciéndolas más gravosas, pues tales tarifas no son impuestas por las distribuidoras a voluntad, sino que conforme las normas técnicas establecidas para el efecto y por la Ley General de Electricidad, supervisadas por el ente técnico creado para ello (Comisión Nacional de Energía Eléctrica),
De manera que la frase cuestionada tampoco vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 constitucionales.
Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley instada debe ser declarada sin lugar.
-V-
Al tenor de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien promovió la acción. En el presente caso, no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se deberá imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad
POR TANTO
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