EXPEDIENTE 4742-2021
Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q. 2.00", contenida en el numeral 5 del artículo 15, inserto en el punto cuarto del Acta 92-2020.
EXPEDIENTE 4742-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando la frase "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q. 2.00" contenida en el numeral 5 del artículo 15 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, inserto en el punto cuarto del acta 92-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:
El "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco", contenido en el punto cuarto del Acta 92-2020, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, tiene por objeto fijar las tasas y contribuciones por los servicios públicos municipales estableciendo en el numeral 5 del artículo 15, la tasa "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q.2.00)", objeto de la presente inconstitucionalidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: A) la disposición cuestionada contraviene el contenido del artículo 239 constitucional debido a que: i) dicha exacción grava la prestación del servicio de televisión por cable y, no se trata del permiso municipal para la autorización de un establecimiento que por naturaleza esté abierto al público, según lo establecido en la literal z) del artículo 35 del Código Municipal; ii) el numeral 5 del artículo 15 del acuerdo impugnado, no identifica las actividades que debe realizar la municipalidad para justificar el gravamen, tampoco la necesidad que este sea de manera periódica en ese caso mensual; iii) el cargo económico utiliza como base de la imposición la actividad comercial que es el servicio de televisión por cable, pagándose la tasa mensual a razón de dos quetzales (Q. 2.00) por cada usuario que tengan las empresas mercantiles que desarrollan esta actividad comercial, de esa cuenta, no resulta procedente que la municipalidad imponga la recaudación en forma mensual; iv) la exacción en mención es ilegal, dado que el cargo cuestionado constituye un cobro periódico impuesto sobre las ganancias de un negocio determinado (la prestación del servicio de televisión por cable), en atención al número de usuarios de la empresa que realiza dicha actividad mercantil, sin que exista la contraprestación de un servicio municipal; v) no se puede apreciar y determinar con claridad cuál es el servicio público municipal, el beneficio o la contraprestación que el administrado recibe en forma directa de parte del ente municipal, por el pago periódico y mensual de dos quetzales (Q. 2.00), por cada usuario que tenga la empresa mercantil que desarrolla la actividad comercial de prestación del servicio de televisión por cable, por lo que se concluye que el cargo objetado no reúne las características de las tasas, sino que es otra figura tributaria; vi) por medio de la disposición impugnada, la municipalidad de San Juan Ostuncalco pretende imponer un cargo que no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es la imposición del ente municipal que obliga al propietario de la empresa mercantil que provee del servicio de televisión por cable, de tener que pagar el cargo ya que en caso contrario, no puede realizar su actividad comercial; vii) no conlleva una contraprestación determinada y, denota simplemente la finalidad de gravar la actividad mercantil de prestar el servicio de televisión por cable, con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo que no puede ser considerada como una tasa y, no puede ser establecida por el ente municipal, sino que debe ser fijada por el Congreso de la República con fundamento en el principio de legalidad tributaria; viii) la voluntariedad (requisito indispensable) no ocurre en ese caso, además, la forma en la cual se fija el cobro (Q. 2.00 de forma mensual por usuario) no tiene relación ni justificación con alguna actividad de la municipalidad, por lo que el vínculo que debe existir entre prestación y beneficio para el usuario no se materializa.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el veintidós del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la disposición "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q. 2.00" contenida en el numeral 5 del artículo 15 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, inserto en el punto "tercero" del acta 92-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre de dos mil veinte. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El postulante no se pronunció. B) El Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, refirió que: i) el punto cuarto del acta 92-2020 en cuestión, no describe artículos o literales, ni tampoco tiene contenido el Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, sino que únicamente hace mención del mismo; ii) la única función de los epígrafes es facilitar el uso de la norma jurídica sin otorgarles ningún carácter jurídico ni interpretativo, por lo que no existe materia de inconstitucionalidad sobre un punto de Concejo Municipal que describe el actuar de una secretaria municipal que da lectura a una agenda; iii) mediante el punto séptimo del acta 82-2021 de la sesión ordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, se dejó sin efecto lo relativo a la tasa por usuario de servicio de televisión por cable (mensual), por ello la presente inconstitucionalidad no tiene razón de ser. C) El Ministerio Público manifestó: i) el tributo creado en la norma denunciada no constituye una tasa, puesto que el cobro periódico que obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público; ii) el Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo que contiene el Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, se está subrogando atribuciones que, constitucionalmente y en leyes ordinarias, no se encuentra facultado; iii) en el caso concreto, no es dable la imposición de tasa sobre la actividad relacionada por usuario de servicio de televisión por cable mensual, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, una contraprestación de servicio público por parte del ente edil. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El solicitante, reiteró lo manifestado en el escrito de solicitud de inconstitucionalidad y agregó que: i) el Concejo Municipal de mérito, acompañó certificación del punto séptimo del acta 82-2021 de la sesión ordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, en la cual se hace mención a la derogatoria de la norma objetada; sin embargo eso no deja sin materia la presente acción de inconstitucionalidad, dado que el acuerdo municipal descrito no ha sido publicado en el Diario Oficial; ii) la propia municipalidad incluyó en la publicación en el Diario de Centro América la transcripción del punto "tercero" como parte fundamental de lo resuelto por dicha corporación municipal, por lo que resulta improcedente pretender sustraerse del contenido que ellos mismos incluyeron; iii) los argumentos sobre el valor o no de los epígrafes en los artículos, no tienen ninguna relación con el objeto de esta inconstitucionalidad, puesto que no Impugnó la norma tomando como base los epígrafes, sino que el análisis se realizó sobre su contenido y, la parificación entre la disposición constitucional violentada y la norma específica se cumplió de forma íntegra. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, reafirmó lo esgrimido en la audiencia conferida en la presente acción. Pidió que se declare sin lugar la solicitud planteada. C) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte. Requirió que se declare con lugar la acción instada.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR
En virtud del auto emitido por esta Corte el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Director General del Diario Oficial de Centro América informó que el punto séptimo del acta 82-2021 de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, fue publicado en el Diario de Centro América el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, remitiendo la respectiva copia certificada.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento Jurídico.
Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.
-II-
Síntesis del planteamiento
Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q. 2.00" contenida en el numeral 5 del articulo 15 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, inserto en el punto cuarto del acta 92-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Denuncia infracción al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultados de esta sentencia.
-III-
En el asunto que ahora ocupa al Tribunal, se corrobora que mediante punto séptimo del acta 82-2021 que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se acordó: "(...) Que el Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás tributos, específicamente en lo relativo en el artículo 15 numeral cinco, mismo que se encuentra contenido en el punto cuarto del acta número noventa y dos guion dos mil veinte de sesión extraordinaria de fecha doce de agosto del año dos mil veinte de la presente municipalidad, no se encuentra elaborado de acuerdo a la normativa vigente y para evitar acciones que puedan afectar el erario municipal y/o acciones judiciales pertinentes (...) ACUERDA: I) Derogar el numeral cinco del artículo quince del punto cuarto del acta número noventa y dos guion dos mil veinte de sesión extraordinaria de fecha doce de agosto del año dos mil veinte del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango...".
Como se advierte, la normativa impugnada por medio de la presente inconstitucionalidad, la frase "Por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) Q. 2.00" contenida en el numeral 5 del artículo 15 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco, inserto en el punto cuarto del acta 92-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre del mismo año, ya no se encuentra vigente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro de noviembre y dos de marzo ambas de dos mil veinte y treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 1763-2020,1730-2019 y 315-2019].
Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.
En virtud de que la disposición impugnada ya no está vigente no es necesario revocar el auto de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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