RESOLUCIÓN CNEE-218-2021
Se acuerda adicionar al Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación -INDE- como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE- fijado en la Resolución CNEE-12-2021.
*Derogado por el numeral VI, de la Resolución CNEE-13-2023.
RESOLUCIÓN CNEE-218-2021
Guatemala, 16 de septiembre de 2021
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo No. 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, en el artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley; y definir la metodología para el cálculo de las mismas.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en el artículo 59 preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada Ley y su Reglamento. En el mismo sentido, el artículo 64 establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucradas (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 50 que, la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en el artículo 51 indica, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecúen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en el artículo 53, estipula que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.
CONSIDERANDO:
Que el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE-199-2019, mediante la cual autorizó la ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado "Ampliación de las Subestaciones Eléctricas de Chiquimula, Santa Elena Ixpanpajul y Salamá mediante la instalación de transformadores de potencia" dentro del cual se encuentran en el numeral romano I. literales b. y c. de dicha Resolución, los siguientes proyectos, respectivamente: "Ampliación de la Capacidad de transformación de la Subestación Santa Elena Ixpanpajul, por medio del reemplazo de dos trasformadores de potencia existente por dos nuevos transformadores de potencia 69/34.5 kV con capacidad de 20/28 MVA" y "Ampliación de la Capacidad de transformación de la Subestación Salamá, por medio del reemplazo del trasformador de potencia existente por un nuevo transformador de potencia 69/13.8 kV con capacidad de 20/28 MVA". Todos los proyectos anteriormente indicados corresponden al Instituto Nacional de Electrificación -INDE- como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE.
CONSIDERANDO:
Que Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje de los proyectos de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario denominados: "Reemplazo de dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 10/14 MVA por dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 20/28 MVA en la subestación eléctrica Santa Elena Ixpanpajul" específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en el numeral romano I. literal b. la Resolución CNEE-199-2019 y "Reemplazo de un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 10/14 MVA por un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 20/28 MVA en subestación Salamá" específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en el numeral romano I. literal c. la Resolución CNEE-199-2019. Para el efecto, presentó sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas. Por otro lado, la CNEE a través de la Resolución CNEE-12-2021, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión correspondiente a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE.
CONSIDERANDO:
Que la CNEE con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al AMM que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión las notas respectivas mediante las cuales informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte -CAT- que les correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9-, el AMM emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos de los proyectos, determinando que los activos de los proyectos "Reemplazo de dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 10/14 MVA por dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 20/28 MVA en la subestación eléctrica Santa Elena Ixpanpajul" y "Reemplazo de un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 10/14 MVA por un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 20/28 MVA en subestación Salamá" corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Oriente.
CONSIDERANDO:
Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió los dictámenes técnicos respectivos, concluyendo, entre otros, que es procedente autorizar un peaje adicional por los proyectos denominados: "Reemplazo de dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 10/14 MVA por dos transformadores de potencia de 69/34.5 kV, 20/28 MVA en la subestación eléctrica Santa Elena Ixpanpajul" y "Reemplazo de un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 10/14 MVA por un transformador de potencia de 69/13.8 kV, 20/28 MVA en subestación Salamá", lo cual conlleva la modificación del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Oriente, fijado mediante la Resolución CNEE-12-2021. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes correspondientes, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a los proyectos aludidos, con base en los dictámenes técnicos relacionados.
POR TANTO:
Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,
RESUELVE:
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