ACUERDO MINISTERIAL 161-2020
Se acuerda ampliar la vigencia por el término de tres meses de las licencias de operación de transporte de petróleo y productos petroleros de las unidades móviles que se encuentren vencidas.
ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 161-2020
Guatemala, 22 de junio de 2020
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común, siendo deber del mismo garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona en un marco de protección de la vida humana desde su concepción, la integridad y la seguridad de la persona.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política de la República, el principio de seguridad jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben actuar en un marco de respeto a las leyes vigentes.
CONSIDERANDO
Que la cuarta medida de las Disposiciones Presidenciales en Caso de Calamidad Pública y Órdenes para el Estricto Cumplimiento, emitidas por la Presidencia de la República con fecha 14 de mayo de 2020, y prórrogas y reformas del 17, 24, 31 de mayo y del 5, 7 y 14 de junio del año en curso, establece que la industria relacionada a la importación, transporte y comercialización de combustibles, derivados y gas propano deberán continuar sus actividades sin opción a cierre en un marco de interés del Estado.
CONSIDERANDO
Que habiéndose categorizado los hidrocarburos como productos esenciales y siendo que necesitan transportarse por medio de unidades móviles con licencia vigente desde los litorales del Pacífico y Atlántico a los distintos destinos, razón por la cual se hace necesario emitir la disposición ministerial correspondiente para el traslado de estos sin restricciones a fin de garantizar el abastecimiento a la población guatemalteca.
POR TANTO
En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 152, 154 y 194 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 20, 22, 27 literal m) y 34 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; Decretos Gubernativos número 5-2020, 6-2020, 7-2020, 8-2020 y 9-2020 del Presidente de la República en Consejo de Ministros; Decretos número 8-2020, 9-2020, 21-2020 y 22-2020 del Congreso de la República, que declaran, aprueban, modifican y prorrogan el estado de calamidad pública; Decreto número 12-2020 del Congreso de la República, Ley de emergencia para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia de coronavirus COVID-19; 20 del Decreto número 109-97 del Congreso de la República, Ley de comercialización de hidrocarburos; 12 y 18 del Acuerdo Gubernativo número 522-99, Reglamento de la ley de comercialización de hidrocarburos; 12 del Acuerdo Gubernativo 112-2015, Tarifario de los servicios que presta la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional; 4 literales a) y h), y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo 382-2006, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas; y, Acuerdo Ministerial número 106-2020 de fecha 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Energía y Minas;
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