RESOLUCIÓN DGT-PJ 27-2017
Se acuerda reconocer la personalidad jurídica del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE EL PALMAR, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
EXP. 94-2015
Resolución DGT-PJ 27-2016
JLRL/clap.
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Guatemala, veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de Reconocimiento de Personalidad Jurídica, Aprobación de Estatutos e Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE EL PALMAR, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO "SITRAPALMAR".
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho a la libre sindicalización, indicando que este derecho podrá ejercerse sin discriminación alguna y sin estar sujeto a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley regulación que se complementa con el Convenio 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación de la Organización internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala, el cual regula que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, el numeral 1 del artículo 8 del citado Convenio claramente establece que al ejercer los derechos que se les reconocen, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad.
CONSIDERANDO
Que en congruencia con lo indicado en el párrafo anterior, el Código de Trabajo establece que para obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos se debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 218 del Código de Trabajo, el cual establece los requisitos formales que se deben cumplir, otorgando competencia a la Dirección General de Trabajo para que conozca del trámite respectivo, además de lo establecido en el artículo 206 de la citada ley, que claramente establece que el sindicato puede estar conformado por trabajadores o empleadores.
CONSIDERANDO
Que en el caso de sindicatos formados por personal temporal, integrado por trabajadores con contratos de trabajo sujetos a plazo fijo o a obra determinada, el derecho de sindicación se deriva de la condición sine qua non de que las personas que lo conforman tengan la calidad de trabajador o empleador, según sea el caso. En el presente caso se aprecia que incluye a personas contratadas a plazo fijo, por lo que mientras los trabajadores tengan la calidad de trabajador, es decir, mientras el plazo o la obra estén vigentes, podrán gozar y ejercen beneficios y privilegios que se deriven precisamente de esa calidad laboral y mientras subsista dicha calidad de empleador.
CONSIDERANDO
Que el Derecho de Sindicalización lleva inmerso el respeto a la legalidad, y siendo que de conformidad con los artículos 206 y 215 del Código de Trabajo la naturaleza del sindicato de mérito es urbano y de empresa, se determina que en el presente caso por parte del propio Comité ejecutivo provisional de la relacionada organización sindical, que los señores: Medardo Cabrera Coronado, César Ixcoy Ajanel y Edgar Rolando Jiménez Días, se encuentran contratados bajo el renglón presupuestario 029, dentro del que se incluyen únicamente honorarios por servicios técnicos y profesionales, prestados por personal sin existir relación de dependencia, por lo que en cumplimiento de la ley se considera necesaria su exclusión como fundadores de la organización sindical.
CONSIDERANDO
Que en el presente caso, se cumplió debidamente con todas las formalidades de ley y habiéndose observado la legalidad respectiva en la redacción de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE EL PALMAR, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO "SITRAPALMAR", es procedente el reconocimiento de su Personalidad Jurídica, la aprobación de sus Estatutos y consecuentemente, su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. Con la observancia que el ejercicio de derechos y privilegios sindicales está sujeto Indispensablemente a la calidad de trabajador y mientras subsista el plazo de la relación contractual.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren artículos 102 literales q) y t) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 217 y 218 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, del Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
RESUELVE
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