EXPEDIENTE 4397-2014
Con lugar la inconstitucionalidad en contra el Acta COM-24-2014, Contribución de los propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales, dentro de la jurisdicción de Zaragoza, Departamento de Chimaltenango
EXPEDIENTE 4397-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Fernando Antonio López Fernández; objetando los artículos que se describen a continuación del Acuerdo Municipal "Contribución de los propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de la Villa de Zaragoza, para la limpieza y ornato de calles y aceras", contenido en el Punto Segundo del Acta COM-24-2014 de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango el doce de junio de dos mil catorce y publicada en el Diario de Centro América el ocho de julio de dos mil catorce: a) artículo 2; b) articulo 3; c) articulo 6, en la frase "... queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes...", la literal A) que regula: "Aval por medio de acta suscrita por los miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODE- y vecinos presentes del sector en un perímetro de cien metros de distancia de donde se ubicará el negocio. El aval se aprobará con la mitad más uno como mínimo, de la votación de los vecinos que asistan a la reunión convocada para el efecto"; y, de la literal B), específicamente la sub literal d) que establece: "Antecedentes penales y policiales del propietario del negocio y del expendedor o expendedores"; d) del artículo 11, la frase: "...por el incumplimiento del presente Acuerdo Municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas,..."; la literal a) que regula: "Decomiso por parte de la Policía Municipal de todos los bienes, artículos y obstáculos de cualquier tipo que los comercios hubieren colocado en la vía pública y que constituyan obstaculización del paso peatonal y vehicular, los cuáles serán remitidos al depósito municipal, adicionando los costos de este operativo a la multa reglamentaria"; la literal d) que establece: "El cierre de tiendas, abarroterías y demás establecimientos dedicados a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de la Villa de Zaragoza, que no cuenten con la autorización municipal para su funcionamiento, así mismo los que no cumplan con el pago mensual de la contribución establecida en el artículo 3 del presente acuerdo, como las que se encuentren ubicadas en áreas no autorizadas por la Municipalidad de la Villa de Zaragoza". Y el apartado que establece: "Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto". La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Estuardo Mario Gamalero Cordero, Claudia María Pérez Alvarez y Diego José Ruano Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: A) en relación al artículo 2 del Acuerdo Municipal impugnado arguye contravención a los artículos 2, 4, 43 y 239 Constitucionales porque al denominar como "contribuyentes" a los comerciantes individuales o jurídicos propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas dentro del municipio de la Villa de Zaragoza se les coloca en una situación y trato desigual en relación a otros que realizan su actividad comercial con productos distintos dentro de la misma circunscripción municipal, porque a los primeros se les imponen obligaciones tributarias distintas, tales como el pago de impuestos disfrazados de "contribuciones", la obligación de solicitar permisos o licencias que establecen requisitos arbitrarios y la aplicación de sanciones ilegales -las cuales no son competencia del Concejo Municipal crear, imponer y ejecutar-, sin que exista justificación razonable a un trato jurídico diferente. a) sobre la violación del artículo 2 Constitucional señaló: i. no se ajusta a la realidad jurídica que se pretende normar, haciéndose una distinción entre personas que comercian bebidas alcohólicas y fermentadas de aquellas que realizan las mismas actividades con otro tipo de productos, sin que existan diferencias que justifiquen obligaciones diferentes; ii. el Concejo Municipal no se encuentra facultado para la creación de obligaciones ni la imposición o ejecución de sanciones. b) indicó que vulnera el artículo 43 del Magno Texto porque: i. el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo solo puede ser limitado por interés social o nacional y por medio de una ley, aspectos que en el presente caso no se cumplen, pues la norma fue emitida por un Concejo Municipal -no tiene la categoría de ley- y no justifica ningún interés; ii. se limita el derecho a la libertad de comercio, pues se obliga a cumplir requisitos -ilegales- para la obtención de un permiso -ilegal-, quedando sujeto a la imposición de sanciones arbitrarias e -ilegales- que el municipio no tiene competencia para aplicar y ejecutar. c) manifestó que se transgrede el artículo 239 de la Constitución Política de la República porque se pretende crear un impuesto bajo la denominación de "contribución", lo que es competencia únicamente del Congreso de la República. B) en relación al artículo 3 del Acuerdo Municipal aludido indicó que transgrede los artículos 2, 4, 43 y 239 de la Constitución Política de la República. a) manifestó que se vulnera el artículo 2 del Magno Texto -principio de seguridad jurídica- porque: i. la clasificación de los establecimientos no está justificada, es ambigua, carece de claridad y razonabilidad y los montos que se asignan son incoherentes, por lo que no se adecúan a la realidad que se pretende normar y han sido regulados en forma arbitraria; ii. la clasificación de "contribuyentes" señala tiendas "pequeñas" y "grandes", "tiendas de conveniencia" y "abarroterías", "bares" y "cantinas" sin establecer un parámetro que permita objetivamente diferenciar unas de otras y determinar a qué categoría pertenecen, lo cual impide que la norma pueda aplicarse con certeza; iii. tampoco se aclara si un "restaurante" que vende ceviche -por el solo hecho de venderlo- debe considerarse como cevichería o debe entenderse que este término se refiere a los restaurantes que exclusivamente comercian ese tipo de alimento. b) indicó que la norma referida viola los artículos 4°. y 43 del Magno Texto, porque: i. el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado establece un tarifario para el pago de una obligación tributaria denominada "contribución" cuyo sujeto pasivo son las personas que expenden y venden bebidas alcohólicas y fermentadas y se listan en una clasificación ambigua, colocándoles en una situación de desigualdad injustificada ante otros comerciantes que realizan su actividad en torno a otros productos; ii. no se justifica de manera clara y razonable la diferenciación que se realiza, dando lugar a un trato discriminatorio; iii. las condiciones anteriores limitan el ejercicio del derecho de comercio porque no están establecidas en una ley emitida por el Congreso de la República -sino en un acuerdo municipal- y no obedecen o se justifican en un interés social o nacional. c) se conculca el artículo 239 de la Constitución porque: i. se crea una obligación tributaria que se denomina "contribución" pero no cumple con los requisitos necesarios para constituirse como tal, teniendo las características de un impuesto; ii. el artículo 13 del Código Tributario regula las contribuciones especiales y por mejoras, las que deben ser decretadas por el Congreso de la República y tener relación directa con obras o servicios públicos, ya sea a través de un beneficio directo o una obra que conlleva plusvalía para el inmueble del contribuyente, supuestos que no se cumplen en el caso de la contribución "decretada" por el Concejo Municipal, el que se ha excedido en el ejercicio de sus facultades al crear un impuesto dirigido a las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la venta o expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas denominándole contribución; iii. contiene clasificación ambigua que no justifica en forma coherente ni sirve de base para determinar un impuesto que es discriminatorio, ya que se dirige únicamente a las personas que comercian determinado producto sin justificar de forma razonable la diferencia con otros comerciantes y, que además fue "decretado" a través de un cuerpo legal de jerarquía inferior a la ley, pase a que la Constitución establece cuál es la única vía para crear impuestos. C) refirió que la frase "... queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes...", así como la literal A) y B), sub literal d) del artículo 6 del acuerdo impugnado, vulneran los artículos 2, 4 y 43 de la Constitución Política de la República. a) manifestó que el artículo 2 del Magno Texto es transgredido porque: i. el aval establecido en la literal A) del artículo citado es un requisito ambiguo y carece de claridad para ser cumplido; además, el Consejo Comunitario de Desarrollo carece de facultades legales para otorgarlo o para convocar a la comunidad a efecto de solicitar su opinión sobre el funcionamiento de establecimientos comerciales; asimismo, no se reguló el procedimiento para obtenerlo, lo anterior, originará la negativa para concederlo y hará imposible la obtención del mismo, lo que genera falta de certeza jurídica; ii. dicha literal es ambigua porque no especifica a qué Consejo Comunitario de Desarrollo se refiere, lo que la hace Inaplicable y coloca a los propietarios de los establecimientos que encuadran en los supuestos regulados en la norma en una situación de incertidumbre; iii. se hace una delegación ilegítima de funciones públicas con fundamento en un acuerdo municipal con jerarquía inferior a la ley y se confiriere una facultad inherente al Poder Público que corresponde con exclusividad al Estado, lo que contraviene la normativa constitucional - específicamente los artículos 152, 154 y 175-; iv. la Corte de Constitucionalidad ha indicado que el principio de seguridad jurídica implica -entre otros supuestos- que las normas jurídicas sean razonables y coherentes en relación a la circunstancia que se pretende normar, lo que no se cumple en la literal B), sub literal d) del artículo aludido, pues se exige la presentación de antecedentes penales y policiacos que no son necesarios para ejercer actividades comerciales ni para vender o expender bebidas alcohólicas o fermentadas; v. la frase "... queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes..." incluye requerimientos ilegítimos e inconstitucionales que no son necesarios para el ejercicio de una actividad comercial ni para obtener una licencia municipal, por lo que la inclusión de la frase no es razonable ni coherente con las circunstancias que se pretende normar. b) aduce que se conculcó el artículo 4°. de la Constitución Política de la República porque: i. se exigen requisitos que no están establecidos en ley -aval y constancia de antecedentes penales y policiacos- a los comerciantes que venden bebidas alcohólicas o fermentadas, mismos que no son solicitados a aquellos que venden otros productos, dando un trato desigual a comerciantes iguales, pues de ninguna forma se justifica una diferenciación razonable entre unos y otros; ii. es manifiesta la intención de dar un trato discriminatorio a las personas que puedan tener antecedentes penales y policiacos; iii. el hecho de no contar con las constancias indicadas no implica que la persona haya sido condenada o sea culpable de la comisión de algún ilícito, y que aún y cuando la condena hubiere acaecido, tal circunstancia no constituye impedimento legal para el ejercicio del comercio. c) se violó el artículo 43 del Magno Texto porque: i. se debe solicitar un permiso especial y cumplir una serie de requisitos arbitrarios, ambiguos y discriminatorios que no se requieren para la comercialización de otros productos, sin que exista justificación razonable que obedezca al interés social o nacional, pues en el acuerdo municipal solo se menciona que por la afluencia de personas a estos comercios se afecta el ornato y que, dado que el Municipio debe agenciarse de fondos, es necesario establecer la contribución (extremo que consta en la parte considerativa del acuerdo); ii. adolece de ambigüedad, no es razonable ni coherente con las circunstancias que pretende normar, es discriminatorio y constituye limitación al ejercicio del derecho de libertad de comercio, que pretende ser impuesta por una norma inferior a la ley y sin la debida justificación del interés social o nacional. D) indicó que la frase "... por el incumplimiento del presente acuerdo municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas, consistentes en...", las literales a) y d) y el último párrafo del artículo 11 violan los artículos 2°., 4, 12, 39, 41, 43, 152 y 154 del Magno Texto. a) manifestó que se transgrede el artículo 2 Constitucional porque: i. se establecen sanciones que pueden ser impuestas por la Municipalidad sin previo aviso, en forma discrecional y sin un procedimiento que garantice el derecho de defensa; ii. el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal enumera las sanciones que pueden ser impuestas por el municipio y no incluye el cierre definitivo de establecimientos, ni el decomiso; iii. el artículo 154 del mismo cuerpo legal regula que ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya oído y vencido en atención a la falta cometida, ello en concordancia con el artículo 12 Constitucional; iv. las disposiciones constitucionales referidas son trasgredidas por el texto impugnado, pues otorga la facultad de imponer sanciones que no se contemplan en el Código Municipal y se determina expresamente que no habrá ningún procedimiento que permita al comerciante defenderse, violando con ello el artículo 2 del Magno Texto; v. la frase "...por el incumplimiento del presente acuerdo municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas consistentes en...", faculta al Concejo Municipal para la imposición de sanciones, lo que contraviene el artículo 151 del Código Municipal que establece que dicha facultad corresponde al Juez de Asuntos Municipales o en su defecto al Alcalde, pero no al Concejo Municipal, por lo que la frase indicada no es acorde a la legislación nacional y vigente, b) se violó el artículo 4 del Texto Supremo porque se contempla la imposición de sanciones para las personas que se dediquen a la venta o expendio de bebidas alcohólicas o fermentadas -sin perjuicio de otros vicios de inconstitucionalidad- sin que exista una justificación razonada para ello, discriminando arbitrariamente a dichos comerciantes en relación a otras personas que realizan los mismos actos de comercio de otros productos; c) se conculca el artículo 12 de la Constitución Política de la República porque: i. el texto del último párrafo del artículo 11 del acuerdo municipal impugnado es contrario al derecho de defensa, ya que establece "...Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto.", lo que es suficiente para determinar la inconstitucionalidad del citado párrafo; ii. conforme el artículo 154 del Código Municipal toda persona a la que se le impongan sanciones administrativas por parte del Municipio debe ser oída y vencida previamente en relación a la falta cometida. d) se violan los artículos 39 y 41 Constitucionales porque: i. la literal d) del artículo 11 del acuerdo impugnado regula el decomiso de bienes; sin embargo, este se encuentra fuera del ámbito de competencia del municipio, del Concejo Municipal y de la policía municipal porque es una pena accesoria -articulo 42 del Código Penal- mediante la cual se priva al responsable de un ilícito penal de la posesión de ciertos bienes sin compensación; ii. dicha pena debe imponerse en sentencia después de agotado el trámite del juicio penal y después de permitir al procesado ejercer su derecho de defensa; iii. el texto impugnado pretende privar el derecho de propiedad del comerciante -posesión de sus bienes- al que se impone la sanción sin que exista una ley que ampare ese proceder, sin darle oportunidad de defenderse y sin que el ente sancionador cuente con facultades otorgadas por la ley para el efecto, aplicándose de forma discrecional y arbitraria en flagrante abuso de las facultades que la ley confiere al Concejo Municipal y a la policía municipal; iv. la Constitución Política de la República prohíbe expresamente la confiscación de bienes; e) la normativa impugnada viola el artículo 43 del Texto Supremo porque establece la imposición de sanciones administrativas para las que no tiene competencia el municipio -de conformidad con el Código Municipal- creando limitación al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo que no obedece a razones de interés social y nacional ni por virtud de la ley; f) se transgreden los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República porque: i. el Concejo Municipal se excedió en sus facultades al emitir disposición de jerarquía inferior en la que se limita el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo y al arrogarse la potestad de imponer sanciones más allá de lo que permite el Código Municipal, sin respetar el derecho al debido proceso garantizado por el artículo 12 del Magno Texto y el articulo 154 del Código Municipal; ii. las sanciones de cierre definitivo y el decomiso de bienes o mercaderías no están contempladas en el Código Municipal, por ende, fueron decretadas en forma abusiva y arbitraria que afectará en forma irreparable a los propietarios de los establecimientos sancionados; iii. el decomiso es una pena accesoria que impone un juez del orden penal a quien cometió un delito, razón por la que no puede ser regulado como sanción administrativa por parte del Municipio, menos aún ejecutado por la Policía Municipal; iv. la facultad sancionadora corresponde al Juez de Asuntos Municipales y en su defecto al Alcalde y no al Concejo Municipal; v. el artículo 154 del Código Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República establece el derecho de defensa, según el cual ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le impute; vi. ambas normas son transgredidas por el texto que establece "...Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto"; vii. se confiere al Concejo Municipal a través de la Policía Municipal facultades que no le corresponden, determinándose la exclusión de un procedimiento que atienda al derecho de defensa de los sujetos a que se destina la norma, excediéndose en el ejercicio de la función pública en contravención de la Constitución Política de la República y el Código Municipal; viii. se debe tomar en consideración la posibilidad de que se le niegue el permiso para operar a establecimientos que ya se encuentran abiertos al público y constituyen el modo de subsistencia de familias completas, así como el cómputo del plazo de treinta días que se confiere a estos comerciantes para realizar la solicitud de licencia para operar en los términos que actualmente establece la ley.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de trece de noviembre de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el diez de diciembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional del Acuerdo denominado "Contribución de los Propietarios de Tiendas, Abarroterías y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, para la limpieza y ornato de calles y aceras", contenido en el punto segundo del acta COM-24-2014 de la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, el doce de junio dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el ocho de julio de dos mil catorce, en los apartados siguientes: a) el articulo 2; b) el artículo 3; c) del artículo 6, el apartado que dice "A) Aval por medio de acta suscrita por los miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODEE- y vecinos, presentes del sector en un perímetro de cien metros de distancia de donde se ubicará el negocio. El aval se aprobará con la mitad más uno como mínimo, de la votación de los vecinos que asistan a la reunión convocada para el afecto;", d) del artículo 11: i) el apartado que dice: "... así mismo los que no cumplan con el pago de la contribución establecida en el artículo 3 del presente acuerdo..."; ii) el apartado "... no tendrán orden de anticipación..." y iii) el apartado "... en forma discrecional...". Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Zaragoza, departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango no alegó. B) El Ministerio Público expuso que i. la postulante realizó adecuada confrontación entre los artículos 2, 3, 6 y 11 del Acuerdo Municipal impugnado y los artículos 2, 4, 12, 39, 41, -43, 152 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando las razones por las que se estima que las normas objetadas son contrarias al Magno Texto; ii. los artículos denunciados si adolecen de vicio de inconstitucionalidad, debido a que establecen un impuesto disfrazado de tasa municipal y de acuerdo con la Norma Suprema este solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 239 Constitucional (citó la sentencias de trece de mayo de dos mil ocho y cinco de noviembre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes 2951-2006 y 2531-2008, respectivamente, relacionadas con el principio de legalidad y la de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 3785-2008 en la que se hizo alusión a la potestad tributaria), por lo que la inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La postulante reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, no alegó. C) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en la audiencia que se le concedió. Manifestó que esta acción debe ser declarada con lugar.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, debiendo dejar sin vigencia la norma encontrada inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria mensual a los vendedores o expendedores de bebidas alcohólicas y fermentadas, si ese cobro no corresponde a un servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.
-II-
La Cámara de industria de Guatemala, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando del Acuerdo Municipal "Contribución de los propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de la Villa de Zaragoza, para la limpieza y ornato de calles y aceras" contenido en el Punto Segundo del Acta COM-24-2014 de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango el doce de junio de dos mil catorce y publicada en el Diario de Centro América el ocho de julio de dos mil catorce: a) artículo 2 que establece: "El contribuyente es el comerciante individual o jurídico propietario de tienda, abarrotaría y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas dentro de la circunscripción territorial del municipio de la Villa de Zaragoza, el que está obligado a contribuir con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios públicos municipales, de limpieza y ornato de calles y aceras."; b) artículo 3 que regula: "El contribuyente deberá pagar mensualmente en concepto de contribución, conforme a las tarifas siguientes: Tiendas: Pequeña Q.10.00, grande Q.25, tiendas de conveniencia Q.25.00, abarroterías Q.25.00, bares y restaurantes Q.25.00, cantinas Q.25.00, depósitos de cerveza Q.25.00, cervecerías Q.25.00, cevicherías Q.25.00, otros establecimientos comerciales que se dediquen a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas Q.25.00"; c) del artículo 6, la frase "... queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes...", la literal A) que regula: "Aval por medio de acta suscrita por los miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODE- y vecinos presentes del sector en un perímetro de cien metros de distancia de donde se ubicará el negocio. El aval se aprobará con la mitad más uno como mínimo, de la votación de los vecinos que asistan a la reunión convocada para el efecto"; y, la literal B), específicamente la subliteral d) que establece: "Antecedentes penales y policiales del propietario del negocio y del expendedor o expendedores", d) del artículo 11, la frase: "... por el incumplimiento del presente Acuerdo Municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas,..."; la literal a) que regula: "Decomiso por parte de la Policía Municipal de todos los bienes, artículos y obstáculos de cualquier tipo que los comercios hubieren colocado en la vía pública y que constituyan obstaculización del paso peatonal y vehicular, los cuáles serán remitidos al depósito municipal, adicionando los costos de este operativo a la multa reglamentaria"; la literal d) que establece: "El cierre de tiendas, abarroterías y demás establecimientos dedicados a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de la Villa de Zaragoza, que no cuenten con la autorización municipal para su funcionamiento, así mismo los que no cumplan con el pago mensual de la contribución establecida en el artículo 3 del presente acuerdo, como las que se encuentren ubicadas en áreas no autorizadas por la Municipalidad de la Villa de Zaragoza. Y el apartado que establece: "Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto."
La entidad accionante señala que esas disposiciones transgreden los artículos 2°, 4. 12, 39, 41, 43, 152, 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo.
-III-
Por cuestiones prácticas, el análisis pertinente se iniciara conforme los argumentos jurídicos que se invocan para contrastar el artículo 3 del acuerdo impugnado con el artículo 239 Constitucional. Dicha norma regula: "El contribuyente deberá pagar mensualmente en concepto de contribución, conforme a las tarifas siguientes: Tiendas: Pequeña Q.10.00, grande Q.25, tiendas de conveniencia Q.25.00, abarroterías Q.25.00, bares y restaurantes Q.25.00, cantinas Q.25.00, depósitos de cerveza Q.25.00, cervecerías Q.25.00, cevicherías Q25.00, otros establecimientos comerciales que se dediquen a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas Q. 25.00".
En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, pueden administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 Constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. En ese orden de ideas, conviene traer a colación que el Código Municipal establece -en el artículo 72- que le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe ajustarse al principio de legalidad.
En relación a la tasa -cuya creación es competencia de las corporaciones municipales- cabe manifestar que conlleva una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir, como contraprestación, determinado servicio público.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del impuesto y del arbitrio que contienen una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Según lo expuesto, se debe precisar que corresponde al municipio obtener sus recursos por medio de la figura jurídica denominada "tasa", la que como se mencionó, se caracteriza por la contraprestación que el interesado recibe por el pago voluntario de una cantidad de dinero.
Conforme lo anterior, cabe mencionar que el análisis pretendido se efectuará sobre la base de determinar si el cobro "de la contribución" a que se refiere la norma impugnada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de un impuesto.
Conforme lo previamente indicado, se deduce que los cobros regulados en el artículo 3 del acuerdo impugnado que pretende imponer la Municipalidad de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, no constituyen un requerimiento - voluntario- del administrado sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular al pago de una denominada "contribución" en forma mensual, cuyo monto varía según el tipo de establecimiento comercial que venda o expenda bebidas alcohólicas o fermentadas, disponiéndose que los recursos que se obtengan serán destinados para la limpieza y ornato de las calles y aceras del Municipio de la Villa de Zaragoza, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente, elemento esencial de la tasa, ya que no obstante lo manifestado en la disposición impugnada, el cobro establecido no guarda relación alguna con el servicio cuyo sostenimiento se aduce como fin.
De esa suerte, se encuentra que la exacción dispuesta en el artículo citado no cumple con los elementos de voluntariedad en el pago y, sobre todo, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, por ende, la "contribución" pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Según puede advertirse de la lectura y análisis del precepto objetado, se establece un cobro mensual permanente por el mero hecho de poseer un negocio de los aludidos previamente, con diferenciación de montos en atención al aparente beneficio económico o lucro que estos obtengan, para costear un servicio que de conformidad con la ley se subvenciona mediante el pago del boleto de ornato, de lo cual se advierte la inexistencia de una tasa como tal y, en contraposición, el indebido establecimiento de un tributo.
Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de una tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no conllevan una contraprestación ni constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República.
Es por estas razones que se estima que el hecho imponible o generador de las contribuciones mensuales fijadas en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de "Contribución de los propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, para la limpieza y ornato de calles y aceras" aprobado por el Concejo Municipal de la Villa de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, en acta COM-24-2014 de la Sesión Pública Ordinaria celebrada el doce de junio de dos mil catorce y publicada en el Diario de Centro América el ocho de julio de dos mil catorce, no tiene sustento constitucional, pues aquellas, en todo caso, reúnen las características de un arbitrio cuya creación compete únicamente al legislador y, como consecuencia, vulneran la ley fundamental en su artículo 239, por lo que deviene inconstitucional y así deberá ser declarado. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veinticuatro de agosto de dos mil once, diecinueve de octubre de dos mil once y trece de marzo de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 1558-2011, 964-2011 y 3524-2012, respectivamente.)
-IV-
Al efectuar el estudio de las demás normas señaladas de inconstitucionalidad y sometidas a conocimiento, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste supuestamente en confrontar los artículos 2; del artículo 6, la frase "....queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes..." y las literales A) y B) sub literal d); del artículo 11, la frase "... por el incumplimiento del presente Acuerdo Municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas..." las literales a) y d), así como el último párrafo del acuerdo municipal ya relacionado con los artículos 2, 4, 12, 39, 41, 43, 152, 154 y 239 Constitucionales; y el articulo 3 del acuerdo impugnado con los artículos 2, 4, 43 del Texto Supremo para declarar su inconstitucionalidad, no posee el análisis necesario que revele tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente, al pronunciarse respecto a las normas refutadas, omitió desarrollar el estudio comparativo entre estas y las constitucionales que a su juicio se transgreden, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta contradicción existente.
Tal afirmación deriva de que, si bien es cierto, se indican los artículos a su juicio contravenidos y señala las normas ordinarias que presuntamente los quebrantan, también lo es que -en relación at artículo 2 de la normativa municipal que regula: "El contribuyente es el comerciante individual o jurídico propietario de tienda, abarrotería y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas dentro de la circunscripción territorial del municipio de la Villa de Zaragoza, el que está obligado a contribuir con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de los servicios públicos municipales, de limpieza y ornato de calles y aceras." que supuestamente contraviene los artículos 2, 4, 43 y 239 del Texto Supremo- de los argumentos vertidos puede advertirse que la postulante se limita a exponer una misma idea para intentar demostrar la supuesta contravención de las cuatro normas constitucionales señaladas, que a su juicio deriva de la denominación de "contribuyentes" que el Concejo Municipal plasmó y se centra en manifestar que se hace una distinción entre personas que comercian con bebidas alcohólicas y fermentadas y aquellas que venden otro tipo de productos, así como alega un trato desigual; asimismo, se puede encontrar que se circunscribió a mencionar el contenido del artículo 43 Constitucional -el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo solo puede ser limitado por interés social o nacional y por medio de una ley-, refiriendo que las normas objetadas, a su juicio, imponen requisitos para la obtención de permisos también establecidos en el mismo cuerpo legal, refiriendo las sanciones por su incumplimiento, limitándose a calificar todo ello de "ilegales", y -sobre el 239 Constitucional- por último refiere que se pretende crear un impuesto, encontrando que con dichos alegatos únicamente replicó lo establecido en las normas constitucionales, se mencionan cuestiones fácticas y no se expresan las razones concretas y pertinentes que demuestren en qué sentido son contrarias o vulneran el orden constitucional, por lo que a juicio de este Tribunal omite el argumento confrontativo que permita realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide, debido a que los argumentos se sustentan en meras afirmaciones y en ocasiones, invoca los mismos motivos de inconstitucionalidad respecto de normas que contienen derechos y principios distintos que en algunos casos, no guardan relación alguna con sus alegatos.
Otra deficiencia observada al analizar los señalamientos efectuados por la accionante sobre el artículo 3 del acuerdo municipal aludido, que estipula: "El contribuyente deberá pagar mensualmente en concepto de contribución, conforme a las tarifas siguientes: Tiendas: Pequeña Q.10.00, grande Q.25, tiendas de conveniencia Q.25.00, abarroterías Q.25.00, bares y restaurantes Q.25.00, cantinas Q.25.00, depósitos de cerveza Q.25.00, cervecerías Q.25.00, cevicherías Q.25.00, otros establecimientos comerciales que se dediquen a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas Q.25.00"; y que supuestamente violan los artículos 2, 4 y 43 del Magno Texto, consiste en que estos no conforman una tesis confrontativa congruente que permita a este Tribunal establecer la inconstitucionalidad denunciada porque sus aseveraciones se dirigen a cuestionar la clasificación de los establecimientos, la que según aduce, no está justificada ni responde a la realidad que se pretende normar, que carece de claridad y los montos son incoherentes así como que no se estableció un parámetro que permita diferenciar unas de otras, reiterando que la norma coloca a los propietarios de los comercios en una situación de desigualdad y se le da un trato discriminatorio, limitando el ejercicio al derecho de comercio sin que exista una ley que lo imponga y que se justifique por un interés social o nacional, alegatos que constituyen meras afirmaciones realizadas desde su perspectiva particular, los que fueron esgrimidos sin brindar el soporte argumentativo necesario que permita evidenciar la concurrencia de los vicios referidos, pues no se explica concretamente a qué "realidad" se refiere ni porqué jurídicamente las tarifas impuestas son ilegales o en que se basa para alegar la violación a la igualdad al imponer un cobro a quienes venden bebidas alcohólicas y no a quienes se dedican a cualquier otra actividad, obviando referir la forma en que unos sujetos y otros se encuentran en un mismo plano jurídico y cómo se violenta la misma con la distinción que se realiza, sustentando la supuesta violación en el mero hecho de que se les trata de forma distinta y repite el contenido del artículo 43 Constitucional sin que de tales alegatos se evidencie algún análisis jurídico razonado y fundamentado que explique claramente los motivos de sus aseveraciones a efecto de determinar que son coherentes con las impugnaciones efectuadas.
En relación a lo manifestado sobre la violación de los artículos 2, 4 y 43 de la Norma Fundamental que presuntamente provoca el artículo 6 del Acuerdo ya mencionado, que regula: "La autorización para el funcionamiento de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales dedicados a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, será otorgada por el Concejo Municipal previo informe de la Unidad de Servicios Públicos Municipales, y queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes: A) Aval por medio de acta suscrita por los miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo - COCODE- y vecinos presentes del sector en un perímetro de cien metros de distancia de donde se ubicará el negocio. El aval se aprobará con la mitad más uno como mínimo, de la votación de los vecinos que asistan a la reunión convocada para el efecto"; B) Solicitud dirigida al Honorable Concejo Municipal, para autorización, regulación y funcionamiento de tiendas abarroterías y demás establecimientos comerciales dedicados a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas y otros que por su naturaleza están abiertos al público, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, para el efecto la Unidad de Servicios Públicos Municipales, deberá elaborar y mantener una lista de datos, misma que debe contener la información básica siguiente: a) Datos de información del propietario sea persona individual o jurídica; b) Especificar en la solicitud presentada al Concejo Municipal, la finalidad u objeto comercial que se le dará al establecimiento (tienda, abarrotería, depósito, otros); c) Fotocopia completa del Documento Personal de Identificación -DPI- del propietario del negocio, si fuera el caso; d) Antecedentes penales y policiales del propietario del negocio y del expendedor o expendedores; f) (sic) Fotocopia del nombramiento del representante legal en su caso; e) (sic) fotocopia legalizada de la escritura constitutiva de la sociedad y/o patente de comercio si fuera el caso; g) Fotocopia del boleto de ornato, si se tratase de una persona jurídica el boleto de ornato deberá ser por la cantidad de ciento cincuenta quetzales (Q150.00), extendido por la Tesorería Municipal de la Villa de Zaragoza; h) Consignar la dirección exacta donde se ubicará el establecimiento comercial, mediante certificación de nomenclatura extendida en la Secretaria Municipal, de la Municipalidad de la Villa de Zaragoza, respectivamente; i) los demás requisitos exigidos por la ley. C) Declaración jurada notarial en la que el propietario del negocio se compromete a lo siguiente: a) No colocar o instalar obstáculos o vehículos permanentemente en la acera o vía pública frente a su local, que impida el libre tránsito peatonal y vehicular; b) mantener un manejo adecuado de sus residuos; c) No vender bebidas alcohólicas o fermentadas de ningún tipo, si carece de autorización municipal para ello; d) No permitir el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y fermentadas dentro y frente al local, cuando tuvieren autorización municipal para tales fines en el establecimiento; e) No se permite el traspaso de derecho del negocio a terceras personas. El incumplimiento a cualquiera de los anteriores cuatro incisos descritos, se constituyen en causales para la cancelación definitiva de la autorización otorgada por la autoridad superior del municipio." (Lo consignado en negrilla es el texto cuestionado).
Respecto a la denuncia relacionada con la frase "queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:" cabe mencionar que se limitó a indicar que incluye "requisitos" ilegítimos e inconstitucionales que no son necesarios para el ejercicio de una actividad comercial, por lo que la inclusión de la misma no es razonable ni coherente con la realidad que se pretende normar, argumento del cual no se encuentra el razonamiento jurídico necesario que permita advertir la confrontación necesaria para el estudio requerido; en relación a las literales A) y B), sub literal d), cuestionó la legalidad de la presentación de un aval proporcionado por un consejo de desarrollo comunitario y antecedentes penales y policiacos, sobre la base de que el primero es ambiguo, carece de claridad, que dichos consejos no están facultados para extenderlos, se hace una delegación ilegitima de funciones, que es discriminatorio y desigual que se exijan los antecedentes indicados a los vendedores y expendedores de bebidas alcohólicas y fermentadas y no a otros que también venden otro tipo de productos y que la falta de presentación de dichas constancias no implica que la persona haya sido condenada o sea culpable de la comisión de un delito, exposiciones de las cuales no se advierte la confrontación necesaria entre las normas inferiores y que, incluso, no guardan relación directa con las normas expresamente citadas como transgredidas de lo cual no se determina la existencia de un análisis técnico jurídico que permita a este Tribunal determinar la supuesta contradicción existente con cada una de las normas constitucionales, omitiéndose así realizar el análisis confrontativo pertinente y necesario entre las normas cuestionadas con los preceptos supremos que se aducen como infringidos.
En cuanto a la denuncia realizada contra el artículo 11 del Acuerdo ya mencionado, que regula: "En el ejercicio de sus facultades, la Municipalidad de la Villa de Zaragoza, podrá imponer sanciones por el incumplimiento del presente Acuerdo Municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas, consistentes en: a) Decomiso por parte de la Policía Municipal de todos los bienes, artículos y obstáculos de cualquier tipo que los comercios hubieren colocado en la vía pública y que constituyan obstaculización del paso peatonal y vehicular, los cuáles serán remitidos al depósito municipal, adicionando los costos de este operativo a la multa reglamentaria"; b) Multas que se impondrán de conformidad con el artículo 151 del Decreto 12-2002 -Código Municipal y sus reformas-, para los propietarios de los establecimientos comerciales dedicados al expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas, ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, que incumplan con las regulaciones del presente Acuerdo; c) Cancelación de la licencia, autorización o aval de funcionamiento del establecimiento; d) El cierre de tiendas, abarroterías y demás establecimientos dedicados a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaragoza, que no cuenten con la autorización municipal para su funcionamiento, así mismo los que no cumplan con el pago mensual de la contribución establecida en el artículo 3 del presente acuerdo, como las que se encuentren ubicadas en áreas no autorizadas por la Municipalidad de la Villa de Zaragoza. Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto." (Lo consignado en negrilla es el texto cuestionado), que según aduce la accionante violan los artículos 2, 4, 12, 39, 41, 43, 152 y 154 del Texto Supremo, cabe mencionar que estima que las mismas obedecen a la distinción y discriminación que se efectúa entre los comerciantes que venden o expendan bebidas alcohólicas o fermentadas y aquellos que venden otros productos y que existe limitación al derecho de libertad, industria y trabajo porque la imposición de las sanciones no obedece a razones de interés social o nacional ni deriva de la ley, encontrando en tales argumentos los mismos aspectos ya esgrimidos sobre el trato desigual y el interés social o nacional que a su juicio debe prevalecer por medio de una ley, de los cuales no se pueda extraer una tesis que sustente la transgresión a las normas supremas; trae a cuenta que las sanciones de decomiso y cierre definitivo no están contempladas en el Código Municipal y estima que se viola el derecho de defensa sustentándose para el efecto en lo que regula la propia norma impugnada, aduciendo que lo establecido en ésta es suficiente para declarar la inconstitucional de las partes impugnadas del precepto y cita el contenido del artículo 154 del Código Municipal pero no esboza el análisis de fondo pertinente que demuestra la violación que -a su juicio- se causa, por lo que el simple hecho de efectuar transcripciones de normas no sustituye la confrontación que debió realizarse; además, menciona que el decomiso es una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito penal dictada en sentencia, sin explicar la incidencia perjudicial que se ocasiona en el ámbito administrativo ni refiere los demás supuestos que la literal a) del artículo impugnado regula para así efectuar un estudio en su conjunto tomando en cuenta todos los elementos que lo conforman; también indicó que el Concejo Municipal no está facultado para imponer las sanciones mencionadas y que la policía municipal no puede ejecutarlas; al respecto, se debe resaltar que de dichos alegatos no es posible establecer en qué sustenta tales apreciaciones y, por el contrario, se refleja un mero desacuerdo con las acciones que el Concejo pretende realizar, careciendo nuevamente del estudio confrontativo necesario que permita a este Tribunal efectuar el análisis de fondo del cual se pueda apreciar la vulneración que alega.
Asimismo, esta Corte estima pertinente mencionar que muchos de los alegatos relacionados fueron esgrimidos de manera repetitiva a lo largo del planteamiento, encontrándose extractos de normas que fueron conjugadas entre sí, trayendo a colación las ideas centrales que regula cada norma constitucional, las cuales fueron complementadas con argumentos generales que reflejan opiniones o juicios parciales utilizados sin profundizar mediante razonamientos jurídicos, concretos y claros los motivos en que se basó la impugnación, reflejándose -en todo caso- la inconformidad de la postulante con lo estipulado en las normas impugnadas, lo que se constituye en un ejercicio ineficaz que no permite evidenciar los extremos que coadyuvarían a comprobar la transgresión a derechos constitucionales que se aducen, debido a que los preceptos constitucionales citados determinan derechos, principios y supuestos normativos distintos, de ahí que no sea técnicamente posible invocar una misma tesis para evidenciar la supuesta violación de los mismos, por lo que es factible concluir que los alegatos proporcionados, en la forma realizada, no suplen el análisis confrontativo pertinente necesario para determinar la inconstitucionalidad de las normas alegadas.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir las deficiencias advertidas, motivo por el cual el planteamiento en cuanto a las siguientes normas: a) articulo 2; b) del artículo 6, frase "... queda sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:", y las literales A) y B), sub literal d); c) del artículo 11, la frase "... por el incumplimiento del presente Acuerdo Municipal, las que serán aplicadas por el Concejo Municipal, como faltas administrativas...", las literales a) y d), y el párrafo que regula: "Las sanciones contempladas anteriormente no tendrán orden de anticipación y podrán ser impuestas en forma discrecional por el Concejo Municipal, atendiendo a la magnitud o gravedad del caso concreto." del Acuerdo Municipal impugnado, debe ser declarado sin lugar. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados. 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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