GACETA EXPEDIENTE 303-2015
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil quince.
21/09/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
303-2015
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de febrero de dos mil quince.
DOCTRINA
Interpretación errónea de ley
No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador le ha dado el sentido que le corresponde según su tenor.
Gastos de comercialización
La comercialización que se realiza por encontrarse inmersa entre los gastos indispensables para la venta de los productos que se exporta, está directamente vinculada con la actividad de los contribuyentes que se dedican a la exportación, por lo que genera el derecho a la devolución del crédito fiscal.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, quien no comparece dentro del presente recurso.
III. Tercero interesado: la Procuraduría General de la Nación por medio del abogado José Raúl Herrera González, personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal correspondiente al período impositivo del uno de julio de dos mil cuatro al treinta de septiembre de dos mil cuatro.
II. La SAT denegó la solicitud y realizó el ajuste al impuesto al valor agregado. Contra dicha resolución la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y como consecuencia confirmó la resolución recurrida.
I. Contra lo resuelto se promovió demanda contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución impugnada, para fundamentar su fallo consideró que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere contemplar toda contingencia que pueda acaecer para la realización de su actividad, extremo que involucra lógicamente la salvaguarda de todos los elementos materiales utilizados para la efectiva realización de dicha actividad. De ello se deduce que el legislador al utilizar el término directamente en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas en el logro del propósito de esa actividad y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial que es la producción. De igual forma manifestó que es evidente que la producción de rosas para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, y en ese sentido, no se puede afirmar que basta con producir rosas desde su siembra hasta su cosecha, toda vez, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, etcétera; que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, lo que hace indispensable la publicidad, siendo éste un factor determinante para complementar el proceso productivo, lo cual está demostrado a través de las facturas de fechas treinta y uno de julio; treinta y uno de agosto y treinta de septiembre, todas del año dos mil cuatro, emitidas por la entidad Corporación TAK, Sociedad Anónima por servicio de comercialización de productos, por lo que el ajuste por este concepto debe revocarse.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivo
Interpretación errónea de la ley.
CONSIDERANDO I
La SAT manifestó que la interpretación del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que efectuó la Sala sentenciadora es diferente al tenor literal del texto de dicha norma, pues si confrontamos la norma con la interpretación que le confiere dicha Sala, se evidencia que le confiere un sentido distinto, pues mientras la norma establece que se tiene derecho de devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad; la Sala interpreta que los servicios de comercialización si generan crédito fiscal objeto de devolución porque el proceso de producción se complementa con servicios de mercadeo y publicidad; pero aquí es evidente la interpretación errónea pues no es lo mismo que se diga que los bienes y servicios adquiridos deben utilizarse directamente en la actividad a que se diga que los bienes complementan la producción. Si la Sala no hubiera interpretado erróneamente la ley y le hubiera conferido el sentido y alcance de su texto, sin interpretaciones extensivas no hubiera considerado que un servicio que complementa la producción es un servicio que se utiliza directamente en la actividad de la entidad y no hubiera modificado el ajuste de solicitud de devolución de crédito fiscal por adquisición de servicios de comercialización.
Alegaciones
La entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados en las facturas por lo que no es viable la devolución del crédito solicitado con lo cual se demuestra que la Sala interpretó erróneamente el artículo impugnado.
Análisis de la Cámara
El vicio de interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico-intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde.
En el presente caso la SAT manifestó que la interpretación del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que efectuó la Sala sentenciadora es diferente al tenor literal del texto de dicha norma, pues mientras la norma establece que tiene derecho de devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad; la Sala interpreta que los servicios de comercialización si generan crédito fiscal objeto de devolución porque el proceso de producción se complementa con servicios de mercadeo y publicidad, pero aquí es evidente la interpretación errónea pues no es lo mismo que se diga que los bienes y servicios adquiridos deben utilizarse directamente en la actividad a que se diga que los bienes complementan la producción.
En virtud de lo anterior, es pertinente analizar si el servicio de comercialización de productos al ser un complemento en la producción, como lo manifestó la Sala está directamente relacionado con la actividad a la que se dedica la contribuyente, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se estima infringido.
Sobre el particular, esta Cámara advierte, en primer lugar la necesidad de no perder de vista el objeto para el cual fue constituida la entidad contribuyente; es decir, la producción y explotación de flores y follajes, así como cualquier otro producto agrícola y luego que esa producción es destinada a la actividad exportadora entendiendo por ésta, la venta a otro país.
Al hacer un análisis de manera integral, esta Cámara ha sido del criterio que para poder vender las flores de corte en otro país, la entidad contribuyente necesaria y previamente debió incurrir en una serie de gastos que tendieran a lograr una eficiente colocación del producto en el extranjero, gastos en los que se encuentra la comercialización de productos, la cual según Manuel Ossorio se define como: “el conjunto de procesos necesarios para mover los bienes, en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor” (Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Datascan, Sociedad Anónima; Guatemala; página 178).
De la definición anterior, esta Cámara determina que dentro de la comercialización se encuentran inmersos todos aquellos gastos indispensables para la producción y venta de los productos, ya que repercute en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, toda vez que es el mecanismo comercial que se emplea para divulgar o extender la noticia sobre la existencia de un producto y trasladarlo a los consumidores por tal razón se encuentran directamente vinculados en la producción y exportación de los productos de la entidad contribuyente ya que sin estos no podría llegarse a los consumidores del producto que se exporta como son las flores, de esa cuenta, al analizar el presente caso la contribuyente presentó tres facturas que fueron emitidas por la entidad Corporación TAK, Sociedad Anónima y que las mismas contienen como descripción el servicio de comercialización de sus productos, haciendo alusión a los productos de la contribuyente, y con ellas demostró que el servicio fue adquirido para que los productos que ella ofrece, pudieran llegar a mano de los consumidores.
En consecuencia, esta Cámara infiere que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, considerando que dicho servicio, como obran en las facturas relacionadas, fue contratado por la contribuyente precisamente para la realización de su producto en el extranjero y que el mismo se encuentra directamente relacionado con la actividad de la entidad contribuyente, siendo procedente la devolución del crédito fiscal por ese rubro, de esa cuenta se concluye que el yerro denunciado es improcedente por lo que el recurso debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
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