GACETA EXPEDIENTE 223-2014
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
14/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
223-2014
Recurso de casación interpuesto por MARTÍN FEDERICO KELLER BOCK contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
Aplicación indebida de la ley
Si el recurso de casación está formulado con base en alguno de los submotivos contenidos en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, necesariamente deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Martín Federico Keller Bock.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su Ministro Víctor Enrique Corado Valdez.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, en la calidad de personero de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Aeronáutica Civil sancionó al piloto aviador Martín Federico Keller Bock con suspensión de su licencia por el plazo de veintidós meses a partir del día diecinueve de febrero de dos mil diez y a una multa de cinco mil punto cero uno Derechos especiales de Giro, por haber ejecutado una maniobra de vuelo en formación sin tener la autorización correspondiente.
II. El piloto aviador planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: “… Este tribunal del análisis de los antecedentes administrativos, hechos expuestos en la demanda (…) resolución administrativa impugnada, y razonamientos que preceden arriba a las conclusiones siguientes (…) por lo que se estima que el demandante realizó las maniobras que se le atribuyen, que para el efecto lo que obtuvo fue una licencia que corresponde a un vuelo de tráfico local (vuelo VFR) y lo que el demandante efectuó fue un vuelo en formación que, según los técnicos se incluye entre los vuelos de exhibición entre ciudades, centros de población o fuera de otros lugares, los que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Aeronáutica Civil, requieren de una licencia o autorización especial o específica, la cual no fue obtenida por el demandante, hecho que este tribunal estima constituyente el fundamento que la autoridad administrativa tuvo para emitir la resolución impugnada y como se reitera, por considerar este tribunal que la mismo no fue emitida cumpliendo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es imperativo declarar la improcedencia de la demanda…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
Motivo de fondo
Submotivo
Aplicación indebida de la Ley
CONSIDERANDO I
En cuanto al submotivo planteado el recurrente argumentó: “… CLARAMENTE ESTATUYE EL ARTÍCULO 120 MENCIONADO QUE LA MULTA ES PROCEDENTE CUANDO SE REALIZAN VUELOS ACROBATICOS (sic), RASANTES O DE EXHIBICIÓN. En el caso en concreto, no se realizó ningún vuelo acrobático, rasante o de exhibición, y tampoco en el desarrollo del vuelo fui objeto de amonestación o instrucción específica por la torre de control (…)
“De tal manera, la sentencia que se impugna APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 120, numeral romano IV, inciso g) de la Ley de Aviación Civil, en virtud que se establece que el vuelo realizado por mi persona “fue un vuelo en formación” (…) Sin embargo (…) el supuesto “vuelo en formación” –el cual insisto no fue realizado, sino lo que se produjo fue una “Aproximación Frustrada”- no se encuentra contenido en la ley, ni tampoco puede ser equiparado a vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición, cuya naturaleza es diferente y especial. EN OTRAS PALABRAS, EL ARTÍCULO 120, NUMERAL ROMANO IV, INCISO G) DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL NO REGULA DE MANERA CLARA Y EXPRESA LOS “VUELOS EN FORMACIÓN”, Y POR ENDE NO SE REGULA SANCIÓN DE MULTA EN EL EVENTO DE PRODUCIRSE DICHOS “VUELOS EN FORMACIÓN” (…)
“… el emitir una sanción bajo tales presupuestos constituye un acto arbitrario y provoca violación del principio de legalidad y seguridad jurídica (…) EN EL PRESENTE CASO, BAJO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, LA SALA (…) PRETENDE SANCIONARME, EN VIRTUD DE SUPUESTAMENTE INCURRI (sic) EN UN VUELO DE EXHIBICIÓN, SIN AUTORIZACIÓN. Empero, Honorables Corte Suprema de Justicia, en ningún momento realicé vuelo de exhibición, y por lo tanto la sentencia emitida aplica indebidamente la ley (…)
“En el presente caso, al no existir sanción específica para el evento realizado es procedente aplicar el artículo 119 de la Ley de Aviación Civil, determinando la sanción conforme a la gravedad del evento. En el caso concreto, como consta en autos, se me sancionó con la suspensión de licencia por el plazo de veintidós meses, a partir del día 19 de febrero de dos mil diez, en aplicación del artículo 121 de la Ley de Aviación Civil. POR LO CUAL, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DE MANERA ILEGAL, ME PRETENDE SANCIONAR DOS VECES, CON SUSPENSIÓN DE MI LICENCIA Y MULTA. El artículo 121 de la Ley de Aviación Civil, aplicable al caso concreto, claramente estatuye que la imposición de multa solamente se puede aplicar simultáneamente con la suspensión si la persona infractora es reincidente (…)
“EN OTRAS PALABRAS, DE MANERA ILEGAL SE PRETENDE SUSPENDER MI LICENCIA (CUYO PLAZO DE SUSPENSIÓN FUE CUMPLIDO) E IMPONER MULTA, LO CUAL CONTRAVIENE MI DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
“En suma, Honorable Corte, la Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 120, numeral romano IV, inciso g) de la Ley de Aviación Civil, al señalar que mi persona incurrió en “vuelo de exhibición”, siendo procedente aplicar los artículos 119 y 121 de la Ley de Aviación Civil, y en cuanto al artículo 121 referido, al no existir reincidencia, decretar la procedencia únicamente de la suspensión de mi licencia como piloto, plazo que fue cumplido debidamente y conforme a la ley…”.
Alegaciones
El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su Ministro Víctor Enrique Corado Valdez argumentó que la Sala sentenciadora al dictar sentencia lo hizo acertadamente y escogió la normativa aplicable al presente caso, puesto que el vuelo que efectuó el recurrente fue un vuelo que según los técnicos se incluye entre los vuelos de exhibición entre ciudades, centros de población o fuera de otros lugares, los que requieren una licencia o autorización especial, con la que no contaba el señor Martín Federico Keller Bock.
La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: “… El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos, ya que toma un ordenamiento constitucional, y no sustantivamente establece procedimiento procesal (…) En sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos, que se encuentra contenida en la gaceta de los tribunales, segundo semestre página dieciocho… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteo (sic) en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente (…) Por lo que para el efecto debe declarase IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN…”.
Análisis de la Cámara
Cuando el recurso de casación se fundamenta en violación de ley, lo que se pretende es la revisión de las normas que sirvieron de fundamento legal a la sentencia que se impugna, para tener certeza de que los hechos probados coinciden con los supuestos contenidos en las normas que se aplicaron y establecer la omisión de aquellas que puedan corresponder. Por lo tanto, el respeto a los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados, es indispensable.
Al realizar el examen correspondiente entre lo argumentado por el casacionista y lo resuelto por la Sala sentenciadora esta Cámara determina en primer término que el recurrente considera que la Sala aplicó indebidamente el artículo 120 numeral romano IV, inciso g) de la Ley de Aviación Civil porque el vuelo que efectuó no fue el que se denomina “en formación” , sino más bien fue una “aproximación frustrada”, y en vista de que este tipo de vuelos no están dentro de los supuesto de dicha norma debió aplicársele el artículo 119 y 121 de la misma ley; además, indicó que se le sancionó dos veces al ser multado y habérsele suspendido la licencia por veintidós meses.
La Cámara al examinar los argumentos expresados en el memorial de casación advierte que el recurrente pretende revertir los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados a través de la denuncia de la supuesta infracción del artículo 120 numeral romano IV, inciso g) de la Ley de Aviación Civil, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues a través de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, es por ello que, el recurrente debe respetar los hechos que se tuvieron como acreditados en el proceso. En el presente caso, como se estableció anteriormente, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por probado que el piloto aviador Martín Federico Keller Bock ejecutó una maniobra de vuelo en formación, la que se incluye entre los vuelos de exhibición entre ciudades, centros de población o fuera de otros lugares, sin contar con la licencia o autorización correspondiente, por lo que al no respetarse los hechos probados, produce que la impugnación intentada sea insostenible para fundamentar el submotivo que se resuelve, ya que de acuerdo a los argumentos examinados el casacionista debió haber invocado otro submotivo de distinta naturaleza que ataquen aspectos facticos.
En cuanto al argumento del casacionista referente a que se le castigó dos veces por habérsele impuesto dos sanciones; este Tribunal considera que para impugnar este aspecto de la resolución se debió haber realizado a través de otro caso de procedencia distinto al que se resuelve, lo anterior evidencia que el recurrente no planteó técnicamente la impugnación al no invocar el caso de procedencia idóneo, que permitiera analizar el agravio expuesto. Por lo considerado, el recurso de casación debe ser desestimado
CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
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