GACETA EXPEDIENTE 452-2010
NO ACOGE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de septiembre dos mil diez, juzgado por el delito de abu
Recurso de casación No. 452-2010
DOCTRINA:
Se cumple con el requisito de fundamentación de una sentencia, cuando el tribunal de apelación realiza una revisión de la forma en que el tribunal sentenciador arribó a sus conclusiones probatorias, apreciándose que dicho control, se realiza a toda la logicidad que el a quo aplicó a partir de los elementos de prueba que pudo percibir directamente en el juicio oral. Este es el caso cuando la Sala, habiendo realizado la revisión de la sentencia de primer grado, encuentra que la acusación sobre hechos que configuran agresión sexual, carece de verosimilitud, por cuanto la supuesta víctima fue valorada psicológicamente como hostil, agresiva, rebelde, manipulable, y se acredita testimonialmente (su propia madre), que tenía un conflicto con el sindicado (su padrastro), por la actitud de éste de exigir el cumplimiento de las reglas familiares, que afectaban sobre todo su libertad para exhibir noviazgos en forma inapropiada, que las contrariaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en contra del procesado Osmundo David Villatoro Valdez, por el delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada. La defensa esta a cargo del abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
HECHO ACREDITADO. El órgano jurisdiccional, por unanimidad estima que los hechos contenidos en la acusación formulada por el ente acusador en contra del acusado Osmundo David Villatoro Valdez, no quedaron acreditados con la prueba diligenciada que aparece incorporada al presente proceso, dado que la prueba testimonial, pericial, documental y material, no aporta elementos relevantes para acreditar los hechos que contiene la plataforma fáctica. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha doce de julio de dos mil diez, resuelve por unanimidad, absolver al procesado Osmundo David Villatoro Valdez del delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada, declarándolo libre de todo cargo.
Razonamiento: Los juzgadores arribaron a la conclusión que la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público en contra del procesado, no se probó, al no establecer fehacientemente su participación en el hecho que se le imputa, de manera que no se integra la relación de causalidad, como lo establecen los artículos 35 y 36 numeral 1°, y 10 del Código Penal. La prueba pericial rendida por el doctor Hugo René López Arauz, únicamente estableció que la agraviada presenta himen anular con rasgadura parcial, extremo que no es objeto de la acusación, por lo tanto, no se puede dar por acreditados hechos distintos a ésta, además, el reconocimiento médico fue practicado un año después de lo acontecido, lapso durante el cual pudo haber sucedido otro evento de naturaleza sexual. El informe no determina si hubo o no relación sexual y la fecha de la misma, dado que el perito manifiesta que pudo haber introducción de dedo, pene u otro, y el delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada es un hecho distinto a la violación, porque en la violación hay relación sexual y en los abusos deshonestos violentos solo actos distintos al acceso carnal. No se le dio valor probatorio a la prueba pericial de la licenciada en psicología Angélica María Ruiz Portillo de Estrada, porque fue realizado aproximadamente dos años después de los hechos objeto de la acusación, tiempo durante el cual la agraviada pudo haber superado en mínima parte las secuelas psicológicas, debido a que se encontraba con sus tías paternas, por consiguiente el síndrome del acomodo del abuso sexual ya había sido superado porque realizó la denuncia correspondiente, ya no guardó el secreto, además, la evaluación fue practicada en una sola sesión mediante entrevista. La pericia del doctor en psiquiatría Oscar Raúl Álvarez Morales, la realizó próximo a los tres años después del suceso objeto de la acusación, por lo que no es creíble que la agraviada, presente secuelas psicológicas de depresión, falta de confianza en los demás, de capacidad de amar, ya que se encontraba con parientes paternos que le brindaban protección, manutención y vivienda, por consiguiente estas secuelas psicológicas ya fueron superadas por la agraviada, así también, la evaluación fue practicada en una sola sesión mediante entrevista y evaluación psiquiátrica.
En cambio, si da valor probatorio a los dictámenes psicológicos practicados por la licenciada en psicología Elsa Mirtala Solares González, en el lapso de un año seis meses, de los que se evidencia que la agraviada manifiesta una conducta de hostilidad, agresividad y rebeldía con su progenitora y padrastro, es fácil de manipular, estableciéndose que esa actitud de manipulación de las tías, influyó en la agraviada para iniciar la acción penal en contra de su padrastro. No se le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales: de la agraviada porque su exposición no es congruente con los hechos contenidos en la acusación, al manifestar que en tres oportunidades la tocó, pero no indica en que partes del cuerpo, que los hechos sucedieron en el dos mil cuatro, según la acusación éstos acaecieron en julio y agosto del dos mil cinco y agosto de dos mil seis; que tenía mala relación con el padrastro, porque no le gustaba que saliera y siempre conseguía que su mamá le pegara, situación de la que se advierte que la niña no es víctima de abuso sexual, pero acusa al padrastro de ello debido a la presión que ejerce una figura de autoridad -en este caso las tías paternas-, quienes tienen enemistad con el acusado y la progenitora de la agraviada, la niña no es víctima de abuso sexual, pero conociendo la falsedad acusa al padrastro por razones de venganza, enemistad, dado que la agraviada y el acusado no tenían buena relación debido a la disciplina que él imponía en el hogar. Además no existe otro medio de prueba con el cual se pueda corroborar lo expuesto por la ofendida, porque los testigos Laura Elena Villafuerte Guerra y Alex Estuardo Linares Velásquez, tienen conocimiento de los hechos en forma referencial, ya que la agraviada les indicó cómo habían sucedido los hechos. Dichas declaraciones perdieron credibilidad al confrontarlas con el testimonio de Karen Julissa Miranda Villeda -progenitora-, quien vino a desmentir el supuesto hecho de que fue víctima su hija, dijo no haber encontrado en ningún momento a su conviviente en el cuarto de la agraviada, que al llamarle la atención con relación a su noviazgo surgió esa actitud de enemistad y rebeldía en contra del acusado. También por la enemistad existente entre la progenitora y su conviviente con Laura Elena -tía paterna-. Este testimonio se corrobora con lo dictaminado y expuesto por la licenciada Solares Gonzáles, con las declaraciones de Henry Aroldo Villatoro Palma y Dolores Palma de Villatoro, quienes indicaron que el acusado los años dos mil cinco al dos mil seis laboraba en Morales Izabal, de lunes a viernes, por lo que el acusado se encontraba en lugar distinto al lugar en que sucedieron los hechos. De lo anterior se infiere que no hay elementos de juicio que puedan tomarse en cuenta para emitir un fallo de condena.
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público lo planteó por motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis, con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Argumenta el apelante que, la sentencia adolece de claridad y precisión, ya que los razonamientos del tribunal a quo en el segmento denominado de la prueba pericial aportada, son contradictorios, pues se hace constar lo aseverado por los profesionales sobre lo dicho por la menor agraviada, y no se les concede certeza probatoria a las declaraciones de la licenciada en psicología Angélica María Ruiz Portillo de Estrada y del doctor Oscar Raúl Álvarez Morales. La motivación es contrastante, pues los juzgadores no explicaron con claridad si eran creíbles o no los testimonios, ni los silogismos jurídicos que los hicieron arribar a tal conclusión.
FALLO DE LA SALA. Ese tribunal determina que no se da la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues del estudio del fallo impugnado, estableció que el tribunal sentenciador razonó cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, encontró la sentencia debidamente motivada, al expresar de manera clara, sencilla y en forma comprensible los razonamientos jurídicos que tomaron en cuenta para absolver al procesado, de igual forma, concatenaron cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el debate y el valor que le asignaron a cada uno de estos y los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia. Concluyen que el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma, no debe acogerse.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público, a través de los agentes fiscales de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Gabriel Pineda Hernández y Xiomara Patricia Mejia Navas, interviniendo de manera conjunta, separada e indistintamente, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos del casacionista: El fallo impugnado no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, al resolver las alegaciones del ente apelante, violando como consecuencia la norma antes citada, al no expresar los motivos de hecho ni de derecho en que se respalda para dejar incólume el fallo de primer grado. El tribunal ad quem, se concreta a indicar que el a quo razonó su decisión y que la absolución del acusado en el hecho intimado estaba ajustado a derecho, pero no exterioriza las razones silogísticas que lo indujeron a arribar a esa conclusión, ni que se derivara del análisis efectuado a los agravios invocados en el recurso de apelación especial. Con ese proceder se violenta el ejercicio de la acción penal pública que constitucionalmente tiene asignada esa institución.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, la entidad casacionista reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición; en tanto el procesado y su abogado defensor, expusieron las alegaciones de su interés y solicitaron que no se acoja el presente recurso y como consecuencia se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
El hecho que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación lógica. Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando ésta da una respuesta a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. En efecto, la Sala al ejercer el control de logicidad respectivo, constató que el tribunal de primer grado había motivado su sentencia y que los razonamientos jurídicos vertidos, eran claros y sencillos para comprender el por qué de la absolución del procesado. Y no podía ser de otra forma, toda vez que, tal y como quedó consignado en el apartado sentencia del a quo, los dictámenes y lo expuesto por la licenciada en psicología Elsa Mirtala Solares González, quien evaluó a la ofendida por el lapso de año y medio, evidenció la conducta hostil, agresiva y rebelde, además de ser influenciable e inferir que la menor miente, el testimonio de Karen Julissa Miranda Villeda -progenitora-, desmintió lo afirmado por la agraviada, la declaración de la madre se corrobora con la pericia antes indicada y con lo declarado por Henry Aroldo Villatoro Palma y Dolores Palma de Villatoro, quienes indicaron que en los años del suceso, el procesado se encontraba trabajando en el interior de la república, es decir se encontraba en lugar distinto al lugar de los hechos. Por lo anterior, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y al pueblo de Guatemala. Si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base en los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición, de los que denuncia no fueron fundamentados por el ad quem. Para el efecto, es necesario traer a cuenta lo expuesto por el tratadista Fernando de la Rúa, en cuanto a la motivación: "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia (...) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz." (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Lo anterior expuesto es motivo suficiente para no acoger el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO:
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