GACETA EXPEDIENTE  1354-2011

Es IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente


Recurso de casación No. 1354-2011


DOCTRINA:

Se satisface el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto fundadamente los argumentos del apelante, que denuncia vicios en la apreciación de medios de prueba. Este es el caso cuando, el Ad quem ha considerado que el fallo recurrido se encuentra fundamentado, justificando que es correcta la decisión de absolver al sindicado, al no haberse acreditado la forma en que participó en los hechos imputados, lo cuales se estimaban constitutivos de los delitos de falsedad ideológica y de caso especial de estafa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil once, en el proceso tramitado contra Hugo Rene Caceres García por los delitos de falsedad ideológica y caso especial de estafa. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del fiscal Manuel Antonio López Paredes. La defensa del sindicado estuvo a cargo del abogado César Augusto Morales Monzón. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.-

ANTECEDENTES:


a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El tribunal de sentencia no acreditó de manera formal, el hecho formulado en la acusación.

b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, consideró que no fue posible determinar la responsabilidad penal del sindicado, ya que con los medios de prueba que fueron presentados, no se acreditó que el sindicado haya hecho insertar declaraciones falsas en las inscripciones registrales realizadas sobre las fincas urbanas identificadas con los números veintiséis mil setecientos veinticinco, folio dieciséis, libro doscientos veintiséis de Sacatepéquez; y la finca trescientos dieciséis, folio ochenta y seis, libro doscientos setenta y nueve de Sacatepéquez. Hecho que debió realizar con apoyo del registrador auxiliar Oscar Jiménez Véliz, con las cuales se logró la cancelación de inscripciones hipotecarias a favor de Paúl Alfredo Juárez López.

c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso denunciando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que los razonamientos sustentados por el tribunal son contradictorios, ya que se basaron en medios de prueba que no fueron propuestos, como una carta de pago. Con dichos documentos se probó la negociación inicial del préstamo con garantía hipotecaria, así también, con las constancias del juicio tramitado en la vía de apremio en contra del sindicado y certificaciones del Registro General de la Propiedad, se comprobó anomalías que beneficiaron al sindicado. Que se hicieron operaciones registrales que no fueron apoyadas en algún documento, sin embargo calificó la prueba como abundante y que no acreditó la responsabilidad del sindicado. Por esta razón, la sentencia recurrida se apoyó en razonamientos carentes de certeza jurídica, faltando en cumplir con una fundamentación clara, completa, precisa y lógica, violando el derecho de acción penal. Solicitó se declare procedente el recurso y ordenara la renovación del trámite.

d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, en virtud de que haciendo uso de un lenguaje sencillo, claro y preciso, expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, al haber valorado los medios de prueba producidos en el debate. Que el agente fiscal no propuso como prueba la fotocopia de la carta de pago (escritura No.139), sin embargo, en el numeral trece de la acusación, hizo referencia a dicho instrumento, proponiéndolo como medio de prueba, sobre el cual fue practicado el peritaje y que resultó negativo, por ser fotocopia del original. Por tal razón, resolvió que el fallo recurrido se encontraba apegado a derecho, dado el carácter dubitable del documento. Por tales razones, declaró improcedente el recurso presentado.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que el fallo recurrido no explica de manera clara ni fundada, las razones por las cuales considera que el A quo le asiste la razón, pues no resulta clara la explicación que pretendió dar en su sentencia. El argumento manifestado por el apelante, fue que no propuso como prueba documental una carta de pago, porque se indicó al tribunal de alzada que el tribunal de sentencia debió relacionar cada uno de los medios de prueba, documentales, testimoniales y periciales, sin embargo el Ad quem argumentó que no obstante ser abundantes, no probaron la responsabilidad del sindicado. Por tales razones, solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia resolviendo fundadamente los agravios manifestados.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y el sindicado Hugo René Cáceres, con el auxilio del abogado César Morales Monzón, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

Analizado el planteamiento del recurso sustentado, se encuentra que el fallo recurrido cuenta con los requerimientos legales de fundamentación, toda vez que dentro del mismo, se sustentaron las justificaciones por las que la Sala Segunda estimó declarar improcedente el recurso interpuesto. En efecto, la sala estimó que en este caso hubo suficientes razonamientos en los cuales se apoyó la decisión de no emitir sentencia condenatoria, y en consecuencia, no acoger el recurso presentado; razonamientos basados en que no fue posible acreditar la participación del sindicado en los hechos atribuidos. Tal consideración se basó, en que el acusador no probó la forma en que el sindicado pudo haber insertado declaraciones falsas que hubieran provocado la cancelación de las inscripciones registrales. Así tampoco, la forma en que mediante algún ardid o engaño, defraudó el patrimonio del agraviado, pues tal y como lo indicó el A quo, solo fue posible demostrar que hubo una relación negocial entre el sindicado y el agraviado, así como la sustentación de un juicio de ejecución, mediante el cual se evidenció la cancelación de las referidas inscripciones registrales. Por estas razones, se encuentra que tanto el fallo de primer grado como el de segundo, cuentan con el debido requisito formal de fundamentación exigido por la ley, lo que amerita declarar improcedente el recurso presentado, debiendo así declararse en la parte resolutiva de este fallo.


LEYES APLICADAS:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


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