ACUERDO  23-2012

Se amplia el Acuerdo de Directorio 69-2011, en el sentido que se faculta única y exclusivamente al Registrador Central de las Personas del Registro Nacional de la Personas, para efectuar ampliación a las inscripciones que se indican

*Se deroga por el Acuerdo No. 24-2013 de fecha 21-01-2013


ACUERDO DE DIRECTORIO No. 23-2012


EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - RENAP-


CONSIDERANDO:

Que de conformidad al artículo 1 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas, Ley del Registro Nacional de las Personas, el RENAP es una entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad a las literales a), b), c), g), y o) del artículo 15 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República y sus reformas. Ley del Registro Nacional de las Personas, le corresponde al Directorio del Registro Nacional de las Personas implementar y desarrollar medidas que tiendan al fortalecimiento del RENAP y el cumplimiento de sus objetivos y funciones, en relación a los actos propios de la institución, y que se estime que contribuirán a su mejor funcionamiento, y en materia registral definir la política nacional en materia de identificación de las personas.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad al artículo 31 Decreto número 90-2005 del Congreso de la República y sus reformas de la Ley del Registro Nacional de las Personas, el Registro Central de las Personas es la dependencia encargada de la administración de la base datos del país; debiendo enviar la información aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisión del Documento Personal de Identificación.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala también se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece la propia Constitución, Asimismo, el artículo 11 del Reglamento para la Emisión del Documento Personal de Identificación, Acuerdo de Directorio número trescientos tres guión dos mil ocho (303-2008), indica que las personas extranjeras que hayan adquirido la nacionalidad guatemalteca por naturalización, deberán acreditar documentalmente tal extremo ante el Registro Civil de las Personas y se procederá a emitir el Documento Personal de Identificación, como en el caso de los guatemaltecos de origen.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 70, literal m) del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas, Ley del Registro Nacional de las Personas, se inscriben en el Registro Civil de las Personas, entre otros, los Extranjeros Domiciliados.


CONSIDERANDO:

Que con fecha doce de diciembre del dos mil once, se suscribió el Acuerdo de Directorio número sesenta y nueve guión dos mil once (69-2011), a través del cual se acordó facultar única y exclusivamente al Registrador Central de las Personas del Registro Nacional de las Personas, para efectuar ampliación a la inscripción de Extranjeros Domiciliados en el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas, utilizando la información contenida en la solicitud de ampliación formulada por el interesado, la certificación de Extranjero Domiciliado extendida por la Dirección General de Migración y cualquier otro documento que complemente de mejor manera la ampliación, acuerdo que se hace necesario ampliar;


POR TANTO:

Con base en lo considerado, normas citadas y en lo que para el efecto establecen los artículos: 2 y 9 del Decreto No. 90-2005 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Registro Nacional de las Personas.


ACUERDA:

 
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