ACUERDO GUBERNATIVO 39-2009
Se declara de interés nacional y necesidad pública, establecer la regulación jurídica para eliminar la tenencia, consumo, fabricación, almacenamiento y el transporte en el territorio nacional, de cualquier producto que contenga pseudoefedrina.
ACUERDO GUBERNATIVO No. 39-2009
Guatemala, 7 de febrero 2009
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 94 y 96 establece que: El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes y desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bien físico, mental y social. Y que el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.
CONSIDERANDO:
Que tanto el Código de Salud como la Ley contra la Narcoactividad establecen que, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es la institución responsable en el país de la vigilancia y control de la producción, fabricación, importación, comercialización y distribución de estupefacientes, sicotrópicos y sus precursores.
CONSIDERANDO:
Actualmente existe en el país una nueva forma de comercio ilícito de sustancias químicas para la fabricación y síntesis de drogas de diseño, que son dañinas para la salud de la población; siendo una de estas sustancias, la pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos. En concordancia con la Política Nacional Contra las Adicciones y el Trafico Ilícito de Drogas, las autoridades competentes tienen la urgente necesidad de regular el control y posterior eliminación de la pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, tomando en consideración que existen substitutos con acciones farmacológicas y terapéuticas similares.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en el artículo 27 literal j) de la Ley del organismo Ejecutivo, Decreto 114-97, del Congreso de la República; 178 y 179 del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República y sus Reformas.
ACUERDA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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