EXPEDIENTE  416-2005

Se declara con Lugar la acción de Inconstitucionalidad general de la totalidad del Acuerdo Gubernativo 58-2005, donde se hace una serie de reformas al Decreto 39-89, Ley de Armas y Municiones.


EXPEDIENTE 416-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo número 58-2005, emitido el dieciséis de febrero de dos mil cinco, por el Presidente de la República de Guatemala, promovida por José Eugenio Garavito Gordillo. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Jorge - Pajares Mena, Alonso Rafael Orellana Stormont y Gabriel Orellana Rojas.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) El Acuerdo Gubernativo número 58-2005, emitido el dieciséis de febrero de dos mil cinco, por el Presidente de la República de Guatemala (en adelante, indistintamente, el Acuerdo), contraviene los principios de supremacía constitucional, reserva legal, jerarquía normativa y ámbito de la potestad reglamentaria, plasmados en los artículos 38, 171 literal a), 175 y 183 literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica como ejemplo, las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo que suspende todas las licencias de portación de armas de fuego ofensivas cuando éstas tienen un plazo legal de validez de un año; y la disposición del artículo 2 del Acuerdo que sobrepasa la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Armas y Municiones, arrogándose ilegalmente la potestad de agregarle nuevos elementos a la definición establecida por el Congreso de la República; b) El Acuerdo impugnado conculca las garantías constitucionales de seguridad e irretroactividad de la ley,protección de los derechos adquiridos y el principio de legalidad reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en su preámbulo y en los artículos 2°., 16, 152 y 154 porque, a su juicio, desborda el límite que la potestad reglamentaria le impone al Presidente de la República de Guatemala el artículo 183 literal e), de la Carta Magna; c)la confrontación del artículo 2 del Acuerdo contra el artículo 6 de la Ley de Armas y Municiones evidencia el vicio de inconstitucionalidad por infracción a las disposiciones de los artículos 38, 152, 154 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se introducen por medio de una disposición reglamentaria, modificaciones a una ley al introducir las medidas de los calibres que la ley no establece; d) los artículos 1, 4 y 6 del Acuerdo Gubernativo relacionado restringen el derecho de propiedad privada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: (a) únicamente la Constitución es parámetro de constitucionalidad de las normas, no es dable fundamentar una acción de inconstitucionalidad en una supuesta contravención con cualquier norma distinta de las contenidas en la propia Constitución; (b) en cuanto al argumento de si el Acuerdo altera el espíritu de la Ley de Armas y Municiones afirma que "desarrollar" una ley no es simplemente transcribirla en otro cuerpo normativo de inferior rango, sino hacerla operativa a fin de cumplir el cometido de la ley sin alterar su espíritu; (c) la Ley de Armas y Municiones tiene por objeto regular los derechos a la tenencia y portación de armas, lo cual significa someter a los poseedores de armas a ejercer su derecho sin que esto conlleve un riesgo o daño a otras personas. De ahí que el Acuerdo proporcione normas operativas para regular el derecho de portación de armas; la suspensión de las licencias de portación de armas ofensivas no altera el espíritu de la Ley de Armas y Municiones (artículos 60 y 61) puesto que no se modifica el plazo de vigencia de una licencia, lo que se pretende es una verificación y actualización de los registros de las armas indicadas; (d) al desarrollarse en el Acuerdo impugnado cuáles son las armas de fuego ofensivas, que clasifica el artículo 6 de la Ley, no se altera el espíritu de dicha norma, sino que con el uso de especificaciones técnicas, se encuadra a cierto tipo de armas en la clasificación legal; (e) en el caso del otorgamiento de una licencia de portación de armas ofensivas, el derecho adquirido sólo tiene existencia temporalmente; (f) en cuanto al derecho de propiedad que se estima transgredido, indica que el Acuerdo preserva el derecho del propietario a reclamar la devolución del arma, sin embargo, que no puede pretenderse la devolución si la autoridad encargada de su control determina su ilegalidad o no concurren las condiciones que la ley establece para su portación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. B) El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional argumentó: (a) el Acuerdo Gubernativo no vulnera el derecho de propiedad de las armas de fuego, pues la propiedad de las armas ofensivas que se presenten ante la autoridad administrativa (DECAM) no se afecta ni se modifica a través de alguna figura confiscatoria; (b) la suspensión temporal de un derecho constitucional no natural no vulnera el derecho de portación de armas, pues se hace en razón del interés general y la imperiosa necesidad social del control de las armas y municiones. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. C) El Ministro de la Defensa Nacional expresó que: (a) El Presidente de la República está legitimado para desarrollar actividades que procuren la protección de la persona y la familia, la seguridad y la paz; (b) derivado de los altos índices delincuenciales por los que atraviesa el país, se emitió el Acuerdo con la finalidad de tener un mejor control sobre las armas ofensivas en manos de particulares; (c) la finalidad del Acuerdo no es coartar derechos sino que estos se ejerzan de conformidad con la ley; (d) se pretende una reclasificación y actualización de las armas ofensivas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. D) El Congreso de la República de Guatemala consideró con relación a la impugnación que corresponde a la Corte de Constitucionalidad hacer el estudio comparativo de las disposiciones impugnadas con los preceptos constitucionales y oportunamente se dicte la resolución que corresponda. E) El Ministerio Público manifestó: (a) la acción promovida debe ser declarada con lugar porque se transgreden normas de rango constitucional, en específico los artículos 171, 175 y 183 literal e), puesto que se pretende modificar la Ley de Armas y Municiones; (b) el Acuerdo contiene normas que regulan y no desarrollan el espíritu de la ley tal y como se debe realizar contraviniendo aspectos formales e intrínsecos de la jerarquía de las normas jurídicas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad y además indicó que (i) los derechos de tenencia y portación de armas se encuentran sujetos al principio de reserva legal; y, (ii) la obligación de entregar armas se debe fundamentar exclusivamente en la orden de juez competente. B) El Presidente de la República de Guatemala manifestó, principalmente, que el Acuerdo no extingue, termina o concluye la vigencia de las licencias de portación de armas de fuego ofensivas, únicamente las suspenden en tanto la autoridad realiza la verificación y actualización de los registros de las armas indicadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. C) El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional ratificó cada uno de los argumentos expuestos en la audiencia conferida, D) El Ministro de la Defensa Nacional expresó que: (i) la finalidad del Acuerdo Gubernativo es tener un mejor control de las armas de fuego calificadas como ofensivas en manos de particulares a quienes en su momento se les extendió la licencia respectiva; (ii) para poder hablar de un derecho adquirido, se debe consolidar el mismo mediante su incorporación definitiva en el patrimonio de su titular, el otorgamiento de licencia para portación de arma de fuego es temporal; (iii) el Acuerdo no limita la vigencia de la licencia; solamente la suspende en tanto la autoridad verifica, reclasifica y actualiza sus registros. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total. E) El Congreso de la República de
Guatemala
ratificó cada uno de los argumentos expuestos en la audiencia conferida. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia conferida.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.


-II-

En el presente caso, el postulante denuncia inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo número 58-2005 del Presidente de la República, por medio del cual, a su juicio, se hace una serie de reformas y modificaciones a lo prescrito y determinado en el Decreto 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, situación que conculca y viola las garantías constitucionales de seguridad e irretroactividad de la ley, protección de los derechos adquiridos y el principio de legalidad, todos ellos contenidos en los artículos 2o. , 61, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Basada en la impugnación de inconstitucionalidad, esta Corte realiza su función contralora del orden constitucional, con miras a garantizar los principios de supremacía y rigidez de la Carta Magna. Consecuentemente, la confrontación debe hacerse en relación a las disposiciones atacadas con los deberes del Estado y las prohibiciones expresas, plasmados en la ley suprema constitucional. Por ello, sustentándose la argumentación impugnaticia en la violación al principio de no retroactividad de la ley y violación a derechos que fueron adquiridos con anterioridad, deviene pertinente hacer la confrontación entre la norma impugnada y la norma de jerarquía superior, que se denuncia como lesionada para que, una vez se determine aquella colisión, la norma ordinaria denunciada sea expulsada del ordenamiento jurídico. En ese aspecto, se hace necesario para esta Corte indicar que la legislación guatemalteca ha optado -entre las diversas teorías- por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Sin embargo, se puede afirmar que un derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona. Dentro del caso que se analiza, es evidente que se viola un derecho adquirido por disposición legítima y legal, puesto que se suspenden licencias de portación de armas de fuego a todas aquellas personas que ya las poseían y que -en un momento determinado- no sólo cumplieron con requisitos exigidos en la ley específica sino adquirieron los derechos que tal cumplimiento implicaba. De esa cuenta y en estrecha relación con ello, debe analizarse la garantía de irretroactividad de la ley, debiendo partirse de la regla general que consiste en que la ley ordinaria es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones tácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. Tal es el caso denunciado por el postulante, toda vez que, como se indicó, el artículo 1 del Acuerdo impugnado, afecta los derechos adquiridos de las personas a quienes se les había otorgado licencia para portar arma, de conformidad con el Decreto 39-89 del Congreso de la República, resultando aplicable el principio de irretroactividad en relación a los derechos consolidados, los que -en el presente caso- fueron asumidos plenamente por quienes resultaron beneficiados de ello -y a quienes se refiere y afecta en forma expresa el artículo 1 del Acuerdo impugnado- no existiendo en consecuencia, simples expectativas de derechos. Como ha asentado el Tribunal Constitucional de España: "La potestad legislativa no puede permanecer inerte ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone, so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. Obvio es que al hacerlo ha de incidir, por fuerza, en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas sólo se incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma suprema... la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico... Lo que prohibe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (Sentencias 99/1987 de once de junio; 42/1986 de diez de abril y 129/1987 de dieciséis de julio). El principio debe aplicarse con suma prudencia y relacionarse con el esquema general de valores y principios que la Constitución reconoce y adopta, así como con el régimen de atribuciones expresas que corresponden a los diversos órganos constitucionales. Planiol afirma al respecto: "La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera dé esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva". De lo anterior, esta Corte advierte que, en efecto, el Acuerdo que se impugna viola el principio de los derechos adquiridos y, consecuentemente, el de irretroactividad, toda vez que las disposiciones que del mismo emanan se permiten la tarea de apreciar y suprimir los efectos de un derecho que fue adquirido, obrando sobre el pasado y lesionando derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de ley anterior, tal y como se evidencia de la simple lectura del artículo 1, del Acuerdo atacado de inconstitucionalidad.

-IV-

Por otra parte, debe precisarse que, entre otros muchos principios que inspiran el actuar y desenvolvimiento del Estado de Guatemala, la Constitución Política de la República consagra el de seguridad jurídica y el de legalidad en el ejercicio de la función pública. Ambos principios han sido invocados jurisprudencialmente por esta Corte, la que ha considerado, respecto del primero, que: "El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio..." (Sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el expediente mil doscientos cincuenta y ocho - dos mil).

Por su parte, respecto del principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, se ha estimado que el mismo "...contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida..." (Sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente novecientos catorce - noventa y seis). En igual sentido, en otra oportunidad se expresó que: "El principio de legalidad, contenido en los artículos 5o., 152,154 y 155 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes..." (Sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco).

Los principios anteriores guardan estrecha e íntima relación, toda vez que la seguridad implica certeza jurídica para el ciudadano conforme la aplicación que se le haga de las leyes por parte del Estado, fundamentándose para ello en la coherencia e inteligibilidad de las normas, encontrándose impedido -el Estado- de incurrir en contradicciones por parte de los órganos que lo componen, son parte intrínseca de él y que poseen atribuciones expresas y específicas determinadas en la Ley Suprema y leyes ordinarias y quienes, al desconocer e invadir esferas jurisdiccionales y administrativas que no les corresponden, convierten a la pretendida norma a aplicar en contraderecho, produciendo una situación de falta de certeza jurídica y la inminente posibilidad de su expulsión del ordenamiento jurídico.


-V-

Por lo razonado anteriormente esta Corte se permite arribar a la conclusión de que los artículos del Acuerdo Gubernativo 58-2005, objeto de la presente impugnación, están viciados de ilegitimidad constitucional por el hecho de lesionar tanto los derechos adquiridos como el principio de no retroactividad de la ley, seguridad jurídica y legalidad; siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, quede excluido del ordenamiento legal, el Acuerdo impugnado. Como consecuencia la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar y ordenar su publicación en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo., 3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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