EXPEDIENTE 929-96
Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso.
EXPEDIENTE No. 929-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Guatemala, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso, promovido por el abogado Héctor Eduardo Berducido Mendoza, quien compareció con su propio auxilio y el de los abogados Mario Raúl Leiva De León, Marco Antonio Ramos Gálvez, Luis Fernando Mérida Calderón y Balbina Ramos Alvarado.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION
Lo expuesto por el accionante se resume: los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso, son inconstitucionales por las razones siguientes: a) el artículo 4o. al reformar el inciso 3) del artículo 26 establece que "en los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiese pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal", reforma que transgrede los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de la República, ya que el ciudadano común no puede acudir a plantear como agraviado ante el fiscal que investiga que se aplique la conversión, en un caso determinado, cuando el mismo se trate de hurto o robo agravado, violándole su derecho a la libertad de pedir el cambio de acción penal pública a privada, impidiendo que esos delitos que son los más comunes sean atendidos e investigados, vedándole al particular la oportunidad de encargarse del ejercicio de la acción penal, y de acudir al tribunal de sentencia cuando observe negligencia de parte del fiscal que investiga. La reforma impide el acceso del particular a la justicia, siendo únicamente el fiscal encargado de la investigación el que en determinado momento puede acudir al órgano jurisdiccional a reclamar justicia en ese tipo de delito, decidir sobreseer, clausurar o archivar el proceso quedando impune el agravio; b) el artículo 5o. reforma el artículo 44, preceptuando que "Los jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones: a)... b) Conocerán a prevención en los lugares donde no hubiese Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrara cerrado por cuestiones de horario o por alguna otra razón. c) Practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitución Política de la República. d)..., e)..., f)... En ningún caso podrán resolver nada sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni podrán aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 261 de este Código". De conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Penal, inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva el juez que controla la investigación emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiera, y solo podrá dictarse auto de procesamiento después de indagada la persona contra quien se emita, por lo que el artículo 5o. viola los artículos 6o., 9o. y 203 de la Constitución y 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues los jueces de paz que interroguen a los detenidos que se consideran responsables o se les imputa un delito en ningún caso podrán resolver sobre la prisión preventiva o la libertad de éstos, por lo que no podrán aplicar medidas sustitutivas, dejar detenida a ninguna persona, por no tener competencia para ello; de lo contrario incurre en una detención ilegal, y si lo deja libre afecta los fines que persigue el proceso penal en los delitos de trascendencia nacional, imposibilitando al juez para que pueda juzgar y promover la ejecución de lo juzgado según mandato constitucional. c) el artículo 16 adiciona un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal regulando que "De la misma manera podrá procederse cuando se trate de testigos que teman por su seguridad personal o por su vida, o en razón de amenazas, intimidaciones o coacciones de que sean objeto"; y el artículo 17 agrega dos párrafos al artículo 217 preceptuando que "Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores por su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de amenazas, coacciones o intimidaciones de que hubiese sido o fuere objeto, así se hará constar. En tales casos, se podrán acudir al procedimiento previsto en los artículos 219 y 317, o brindarle al testigo protección policial a fin de asegurar la recepción de su testimonio. El Juez o el Fiscal que conozca del caso podrá a su criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales así como lo expresado por el testigo respecto a los temores por su seguridad y todo lo referente a las amenazas e intimidaciones, a fin de que se aprecien en su oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la persecución penal correspondiente". Dichas adiciones violan las normas Constitucionales 12 y 14, al permitir la recepción de declaraciones testimoniales en forma secreta, buscando que se tengan como prueba en el juicio oral, al incorporarse por su lectura en el debate, logrando la recepción de testimonios secretos, y vedándole al imputado el acceso a buscar la contradicción y publicidad de dicha prueba. Con las adiciones, cualquier testigo valiéndose de la secretividad y privacidad logra que se valoren sus argumentos, sin importar que sean falsos o mal intencionados, garantizando la impunidad y contradiciendo el sistema acusatorio en el que la justicia debe impartirse en forma pública, con igualdad de oportunidades a las partes; d) el artículo 18 adiciona tres párrafos al artículo 264 y regula que: "No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado. También quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto 48-92 del Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad. Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado", reforma que transgrede los artículos 2o.,7o., 8o., 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución y 5o., 7o., 8o. y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al instaurar un estado de represión en el que la prisión preventiva será la generalidad y no la excepción, en contradicción al proceso penal democrático, condenando anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, del cual luego puede ser absuelto o condenado y dando lugar a los llamados reos sin condena, que son castigados con la prisión preventiva, olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad o no del imputado. Con la reforma señalada se considera al sindicado responsable del hecho delictivo sin vencerle en juicio previamente, violando la presunción de inocencia y sin respetar los principios del sistema acusatorio basándose en un pronóstico de peligrosidad; pasando por alto que para decretar la prisión preventiva es necesario un determinado grado de conocimiento de los hechos, un mínimo de información y que sea necesario garantizar la realización del juicio; e) el artículo 19 adiciona el artículo 264 Bis, el cual establece que "Cuando se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario. Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por un Notario, Juez de Paz o por el propio jefe de la Policía que tenga conocimiento del asunto; estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de identificación personal, tanto del beneficiado como de su fiador, quienes deberán identificarse con su cédula de vecindad o su licencia de conducir vehículos automotores, debiéndose registrar la dirección de la residencia de ambos. El Juez de Primera Instancia competente, al recibir los antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo ordenar la sustitución de la misma por cualesquiera de las contempladas en el artículo anterior. No gozará del beneficio la persona que en el momento del hecho se encontraré en alguna de las situaciones siguientes: 1) en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o estupefacientes; 2) sin licencia vigente de conducir; 3) no haber prestado ayuda a la víctima, no obstante de haber estado en posibilidad de hacerlo; 4) haberse puesto en fuga u ocultado para evitar su procesamiento. En los casos en los cuales el responsable haya sido el piloto de un transporte colectivo de pasajeros, escolares o de carga en general cualquier transporte comercial, podrá otorgársele este beneficio, siempre que se garantice suficientemente ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo, el pago de las responsabilidades civiles. La garantía podrá constituirse mediante primera hipoteca, fianza prestada por entidad autorizada para operar en el país o mediante el depósito de una cantidad de dinero en la Tesorería del Organismo Judicial y que el juez fijará en cada caso"; el artículo adicionado viola los artículos 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, al asignarle jurisdicción a un notario y a un jefe policiaco, para otorgar un arresto domiciliario y juzgar un hecho determinado, constituyéndose la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal que sólo pueden autorizar los jueces competentes; f) el artículo 21 reforma el artículo 307 y regula que "Las copias y fotocopias de las actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en un plazo de tres días, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas. El original de las actuaciones y las cosas secuestradas, salvo que el Ministerio Público las requiera para diligencias específicas y temporales, siempre quedarán en el juzgado; esta reforma transgrede los artículos constitucionales 203, 204, 205 y 251, pues al único que puede interesar los originales de las actuaciones y las cosas secuestradas es al Ministerio Público, por las funciones legales que constitucionalmente tiene asignadas, y si el juez se queda con dichas actuaciones esta violando el principio de independencia del Ministerio Público y la función de este; g) el artículo 22 reforma el artículo 320 y preceptúa que "Inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiere. Solo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia." Con la reforma señalada se viola la imparcialidad funcional del juzgador no permitiéndole valorar la información obtenida del imputado, juzgar y resolver la situación jurídica del mismo y legalizar la existencia del proceso que se instruye en su contra, limitándole su actitud de juzgar y haciéndolo incurrir en irresponsabilidad al dejar en estado de indefensión al procesado al dictarle auto de procesamiento, ya que se necesita del requerimiento del fiscal para emitirlo contra determinada persona, violando así los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución; h) el artículo 23 reforma el artículo 323 y establece que "El procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses. En los casos específicos, el tribunal podrá prorrogar durante un mes la investigación. Si el Ministerio Público no cumple con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación quien le fijará un plazo de ocho días para que lo haga." La reforma no deja claro que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al no especificar en qué momento comienza a contar el plazo de tres meses que se indica; éste podría ser desde el primer momento que se tiene conocimiento de la comisión del delito, impidiendo el trabajo de investigación del Ministerio Público, y de que cualquiera de las partes acuda ante el juzgador a pedir se le ponga fin a la investigación; además, obliga al fiscal que investiga a pedir que se escuche al procesado cuando aún no tiene preparada su investigación.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al solicitante, al Ministerio Público, al Congreso de la República y a la Corte Suprema de Justicia. Se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, al hacer la comparación normativa correspondiente se concluye que no hay transgresión a los artículos constitucionales que el accionante señala como violados, porque para cumplir con los objetivos en ellos señalados, la Constitución le da poder punitivo al Estado y la facultad de establecer una política criminal y procesal para la persecución penal, sin que se vulnere el acceso a los particulares al valor justicia, ya que existen otros procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal en los que se garantiza la justicia y se determinan los mecanismos para la persecución penal y el ejercicio de la acción penal pública; b) en cuanto al artículo 5o. del Decreto 32-96 del Congreso, la norma impugnada de inconstitucionalidad establece la competencia de los jueces de paz, por lo que estos dentro de ese ámbito de competencia deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, además, la Constitución no establece un plazo específico para motivar prisión (artículo 13); este debe ciertamente ser razonable de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que su aplicación debe ser efectivamente garantizada por la Corte Suprema de Justicia en la organización de los juzgados de primera instancia penal contralores de la investigación, que son los competentes para motivar prisión cuando se refieran los hechos a delitos sancionados con penas privativas de libertad. No se denota en consecuencia violación alguna a las normas constitucionales referidas; c) el artículo 16 del Decreto impugnado no contraviene los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que su contenido no restringe el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad del proceso como lo denuncia el accionante pues la norma debe interpretarse en el sentido de que al examinar al testigo en esas circunstancias, debe de citarse a los sujetos procesales para que puedan fiscalizar la prueba. Además de que es una norma facultativa para el tribunal, que, deberá calificar si las circunstancias permiten el examen del testigo en su domicilio, dado lo especial de los casos señalados en la misma norma. En cuanto al artículo 17 del referido Decreto, se colige que el juez practicará el acto si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate, con lo cual se establece que está debidamente garantizado el derecho de defensa (el contradictorio) y la publicidad a que se refiere el artículo 14 constitucional. Respecto al último de los dos párrafos agregados al artículo 217 del Código Procesal Penal, cabe manifestar que tampoco transgreden los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque lo allí preceptuado constituye una disposición facultativa para el juez o el fiscal, para seguridad del testigo, además de que en su oportunidad se examinará al testigo pues deberá ofrecerse su testimonio al llegar a la fase del juicio oral o debate; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no contraviene los artículos de la Constitución señalados por el postulante como violados, porque el Estado como titular de la facultad punitiva y de la política criminal y procesal puede establecer disposiciones como la que se analiza para dar seguridad y cumplir con los demás deberes del Estado para la realización del bien común, máxime que constitucionalmente se establece el principio de que el interés social prevalece sobre el particular (artículo 44 segundo párrafo), dada la gravedad de los hechos que constituyen los delitos por los cuales se limita la aplicación de medidas sustitutivas, es necesaria la existencia de tal disposición, para la protección de la mayoría de los guatemaltecos. En consecuencia no se denota violación alguna de los artículos denunciados por el postulante; e) el artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso, al darle participación al Notario o al Jefe de Policía para que mediante acta se otorgue el arresto domiciliario en hechos de tránsito, no les está dando facultad de juzgar o de establecer si existen o no motivos para otorgar prisión provisional, atribuciones específicamente jurisdiccionales, si no que se les tiene como auxiliares para el otorgamiento de una medida que beneficie a quienes incurran en este tipo de hechos que en la mayoría de los casos no constituyen delito, por lo que no existe inconstitucionalidad en dicho artículo; f) el artículo 21 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no transgrede el principio de independencia e imparcialidad judicial (artículo 203 de la Constitución), pues no se limita el acceso a las actuaciones judiciales antes bien estipula que el Ministerio Público puede actuar con base en los originales en las diligencias específicas; ciertamente podría darse una razón de conveniencia para la investigación del hecho que el Ministerio Público tuviera en su poder las actuaciones y las cosas secuestradas; g) en cuanto al artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, se desprende que la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal" contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que transgrede la independencia judicial preceptuada en el artículo 203 de la Constitución, al establecer que el auto de procesamiento contra el imputado debe realizarlo el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, por lo que la frase a que se hizo referencia debe declararse inconstitucional; h) de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto aludido, se estima que los artículos 12 y 203 de la Constitución no se tergiversan por el artículo impugnado, ya que éste lo que establece es el plazo que durará el procedimiento preparatorio, sin violar el derecho de defensa y sin limitar la función jurisdiccional de los jueces de primera instancia. En cuanto a la conculcación del artículo 251 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo impugnado transgrede dicha disposición al señalar que el Ministerio Público, al no cumplir con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación. Con ello se está sancionando al fiscal y el único facultado para esto es el Fiscal General, por lo que la norma impugnada viola la autonomía del Ministerio Público, en la frase que dice: "será amonestado por escrito", por lo que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicita que a) se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso; b) se declaren inconstitucionales del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y, del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito"; c) en cuanto a las violaciones a artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es un parámetro de constitucionalidad sobre el cual se pueda opinar, por lo que no se puede dar una confrontación normativa respecto a éstos; B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 4o. impugnado al establecer que en los delitos contra el patrimonio, cuando se trate de hurto o robo agravado, si en un mismo hecho hubiese pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal, no viola los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución pues no coarta la libertad de uno de los agraviados a oponerse a la conversión; b) la violación denunciada del artículo 5o. no se da porque aún cuando el Juez de Paz no pueda resolver sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según el artículo 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal, no obsta para que los antecedentes los ponga a disposición del Juez de Primera Instancia Penal competente para que resuelva sobre la situación jurídica del imputado; c) los artículos 16 y 17 del Decreto 32-96 del Congreso que adicionan un párrafo al artículo 210 y agrega dos párrafos al artículo 217, respectivamente, no transgreden la Constitución en sus artículos 12 y 14 pues al rodear al testigo de ciertas seguridades tiende a que la verdad reluzca en el proceso, por cuanto que al examinar a un testigo sin la presencia de uno de los sujetos procesales no mengua el valor de la prueba ni atenta contra el debido proceso ya que el testigo puede ser fiscalizado, repreguntado en el debate y su incomparecencia la toma el juez al momento de valorar dicho medio de prueba, por lo que la reforma tiende a fortalecer y facilitar el testimonio de personas que han sido intimidadas o amenazadas; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso al adicionar tres párrafos al artículo 264 del Código Procesal Penal, no viola la norma constitucional invocada por el accionante pues en dicho artículo el legislador previó que el interés social prevalece sobre el particular y limitó las medidas sustitutivas a cierta clase de delitos o bien a personas con cierto grado de peligrosidad social; e) en cuanto al artículo 19 del mismo decreto no se da la violación que se denuncia porque no infringe los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución ya que el hecho de que la ley otorgue la posibilidad de constituir arresto domiciliario mediante acta levantada por un Notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, en nada obsta para la función jurisdiccional se ejerza por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece; f) con respecto al artículo 21 del citado decreto del Congreso, no se observa la violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución porque al juzgador en ningún momento podrá sujetársele al requerimiento del fiscal para dictar el auto de procesamiento contra la persona que ha escuchado en calidad de sindicado, pues de lo contrario se estaría limitando la actuación del juzgador dentro del proceso y se le estaría obligando a incurrir en responsabilidad; g) el artículo 23 del mismo decreto no viola los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución, pues la investigación a plazo largo es la que debe practicarse en los delitos graves ya que para los delitos menores existe el procedimiento abreviado, instituido en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, no dándose la violación denunciada por el accionante por no limitar el derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) el artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, se refiere a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para apartarse del ejercicio de la acción penal en determinados casos, y en los cuales el juez puede autorizar al agraviado para que sea él quien la ejercite, la reforma se contrae a excluir la posibilidad de convertir la acción pública en privada en los procesos instruidos por delitos de hurto y robo agravado, precisamente por ser los que más afectan a la población y el espíritu de la reforma es obligar al Ministerio Público a intervenir en todos los procesos instruidos por tales delitos, no demostrándose la inconstitucionalidad invocada; b) el artículo 5o. del Decreto impugnado, establece con claridad las facultades y límites en las funciones de judicaturas de paz, precisamente porque la norma original no lo hacía en forma pormenorizada, y porque no existía en nuestra legislación una norma que expresare que el juez de paz debiera resolver la situación de una persona detenida, ni el plazo determinado para ello, y la situación de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario; c) los artículos 16 y 17 del citado Decreto, no violan ninguna norma de la Constitución, ni el derecho de defensa del acusado, quien siempre tendrá la oportunidad procesal de fiscalizar la producción de la prueba, pues el juez que tuvo a su cargo el control de la investigación debe cumplir con la garantía del contradictorio; d) el artículo 18 del Decreto mencionado, se contrajo a prohibir el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en procesos instruidos por un determinado rol de delitos, atendiendo la gravedad de los mismos, tratando de evitar que tales medidas sean otorgadas a los reincidentes, a los delincuentes habituales y a los procesados por los delitos enumerados en la reforma; estas excepciones al otorgamiento de medidas sustitutivas no violan la Constitución ni el Pacto de San José, ya que Guatemala al suscribir este último no se obligó a mantener en libertad a personas de alta peligrosidad social como las comenten delitos como los excluidos del beneficio de las medidas sustitutivas; e) el artículo 19 del mismo Decreto 32-96, no contraviene la Constitución, pues la norma implica favorecer la libertad individual de las personas que por verse involucradas en un suceso de tránsito, pueden gozar del beneficio del arresto domiciliario; f) el artículo 21 del Decreto impugnado, no es inconstitucional pues lo único que hace es indicar los lugares en donde debe estar el expediente original y las copias y fotocopias del mismo y de ninguna manera se transgrede el artículo 8o. del Pacto de San José que solamente contiene una enumeración de las garantías judiciales; g) el artículo 22 del Decreto atacado, al señalar la necesidad de requerimiento del fiscal para que el juez que controla la instrucción pronuncie el auto de procesamiento, acentúa el carácter de acusatorio del nuevo proceso penal, sin violar los artículos 13, 14 y 203 del la Constitución Política de la República, al no atentar contra la independencia e imparcialidad de los juzgadores; h) el artículo 23 del mismo impugnado, que establece un plazo máximo de tres meses para la conclusión de la investigación, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más en casos especiales, resultaba imperativo, porque el artículo 323 del Código Procesal Penal, en su texto original no establecía un plazo determinado para la práctica de la investigación, y por su redacción imprecisa, permitía la prolongación innecesaria de la etapa de la investigación, en detrimento de las partes y de la justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, agregando que en el artículo 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, la amonestación al fiscal por parte del juez que controla la investigación, afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público, y el mismo está obviando el procedimiento correcto para los casos de negligencia por parte de los fiscales que investigan, que en este caso seria el antejuicio; B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confiriera y solicitó: a) que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho organismo; b) se declaren inconstitucionales: del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito".
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una norma y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo.
-II-
El accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia los artículos 4o., 5o., 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República que contiene reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso, citando para ello como violadas y de parámetro para esta acción los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46, 203, 204, 205 y 251 de la Constitución que establecen lo relativo a la protección de la persona, los deberes del Estado, al derecho de igualdad, la detención legal, la notificación de la causa de detención, los derechos del detenido, el interrogatorio a detenidos o presos, la detención por faltas o infracciones, el derecho de defensa, los motivos para dictar auto de prisión, la presunción de inocencia y publicidad del proceso, el principio que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, los antecedentes penales y policiales, los derechos inherentes a la persona humana, la preeminencia del Derecho Internacional, la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, las condiciones esenciales de la administración de justicia, las garantías del Organismo Judicial y lo relativo al Ministerio público; así como los artículos 5o., 7o., 8o., y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediéndose en el presente caso de la forma siguiente: A) La conversión es la facultad que se confiere al Ministerio Público, a pedido del agraviado, para transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen un bajo impacto social, o en los que puede considerarse que el pago de los daños y perjuicios es suficiente. El propósito esencial es hacer del agraviado el protagonista real de la acción que se encamina a la restauración del orden social afectado. La transformación puede producirse por la duda del agraviado con respecto a que la fiscalía asuma con el empeño deseado la persecución de un delito en el que el principal perjudicado es él. Al realizar el análisis comparativo en relación a si el artículo 4o. del Decreto 32-96 que reformó el inciso 3) del artículo 26 del Código Procesal Penal, transgrede los artículos 1o., y 2o. de la Constitución; debe decirse que las normas Constitucionales enunciadas no tienen vinculación alguna con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Penal ya que no aluden al instituto de la conversión; por el contrario dichas normas son orientadoras de las finalidades que persigue el Estado y tampoco viola el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pues no afecta el principio de libertad e igualdad consagrado en el mismo. B) En cuanto a que el artículo 5o. de las reformas aludidas viola los artículos 6o. 9o. y 203 constitucionales, es evidente que tal violación es inexistente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6o. citado, todo detenido deberá ser puesto a disposición de autoridad competente dentro de un plazo que no exceda de seis horas y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. A este respecto la norma impugnada, acertadamente dispone que en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o éste se encuentre cerrado por cuestiones de horario o alguna otra causa, conocerán a prevención los jueces de paz y éstos practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que ordena la Constitución; o sea, que en estos casos, las autoridades policíacas deben poner a disposición de un juez de paz a los detenidos a efecto de que tome la primera declaración y haga saber el motivo de la detención. En relación del artículo 9o. constitucional atribuida por el accionante al artículo 5o. del Decreto 32-96 que reforma el 44 del Código Procesal Penal, esta Corte reconoce como valedera la argumentación que al respecto formula la Corte Suprema de Justicia al expresar que "No existe en nuestro texto constitucional ni en ningún tratado sobre derechos humanos suscrito por Guatemala ninguna norma que mande expresamente que el juez de paz deba resolver la situación de una persona detenida, ni tampoco existe plazo predeterminado para ello. Por tal razón, carece de fundamento la alegación del accionante relativa a que dicha norma es inconstitucional, y la mera circunstancia de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario." Tampoco se evidencia violación al artículo 203 de la Constitución pues el Juez de Paz únicamente dictará, promoverá y ejecutará los actos a los que por ley esté facultado. En cuanto a que las normas referida violan los artículos 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se realiza análisis comparativo entre unas y otras ya que en casos concretos, corresponde a los jueces, escoger y aplicar las normas de tratados y convenios sobre derechos humanos, cuando los estimen aplicables. C) En relación a que los artículos 16 y 17 impugnados violan las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 12 y 14, se aprecia que su contenido no conculca ni el ejercicio del derecho de defensa ni la publicidad del proceso como se denuncia, pues en el caso en que se agrega un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal debe interpretarse que cuando el órgano jurisdiccional estime pertinente que se proceda a examinar a un testigo en esas especiales circunstancias se deberá citar a los sujetos procesales con el objeto de que éstos fiscalicen la prueba. En cuanto a los dos párrafos que fueron agregados al artículo 217 del mismo Código, en el primero, si el juez o fiscal lo consideran admisible formalmente, practicarán el acto citando para el efecto a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate (el contradictorio); en el segundo, porque constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público para protección de los testigos, pudiendo mantener en reserva únicamente datos personales, temores de su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no declaración alguna sobre hechos pertinentes del proceso para lo cual no existe reserva. Además, oportunamente el testigo deberá ser examinado, pues su testimonio necesariamente deberá ofrecerse como prueba en el debate, ya que únicamente lo que se produce en esta fase procesal será tenido como prueba en el momento de dictarse sentencia. D) En cuanto a la impugnación del artículo 18 del Decreto citado, se acusa que viola los artículos 2, 7, 8, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución, porque según se afirma, en contradicción a un proceso penal democrático, se condena anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, dando lugar a los llamados "reos sin condena", olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad del imputado; se considera al sindicado responsable penalmente sin vencerle en juicio previo. Esta Corte advierte que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar dentro del proceso penal cuya finalidad esencial es asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Una necesidad de mayor aseguramiento personal y real se hace imperativa en los procesos incoados por delitos de mayor gravedad e impacto social. Consecuentemente, las denominadas medidas sustitutivas constituyen una excepción a la prisión preventiva y, a la vez, un beneficio para el procesado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados se encuentran en condiciones diferentes, y por ende, deben ser sujetos de diferente trato. De lo anterior, se colige que, decretar prisión preventiva en contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia sino aplicarle una medida cautelar pues su eventual condena sólo podrá derivar de una sentencia. La regulación que prohíbe otorgar medidas sustitutivas para delitos más graves o de impacto social tampoco infringe la presunción de inocencia, pues no se emite un juicio de condena previa, ni se viola el derecho al debido proceso ya que se dejan a disposición del imputado todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo. En consecuencia, no se produce ninguna transgresión a los artículos 12 y 14 de la Constitución. En relación a las otras normas constitucionales citadas no se hace ningún estudio comparativo, porque el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas. Con respecto a los artículos 5, 8, 19 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se hace, por las razones expresadas anteriormente, estudio comparativo. E) Se impugna también de inconstitucional el artículo 19 del cuerpo legal ya puntualizado, el que se estima que viola los preceptos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, porque al asignársele jurisdicción a un notario, o a un jefe policiaco para otorgar un arresto domiciliario se les está asignando una función de juzgar que sólo corresponde a los jueces competentes, constituyendo la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal. Efectuado el estudio comparativo correspondiente, esta Corte considera que el artículo 264 del Código Procesal Penal, como regla general, prevé que las medidas sustitutivas deben ser aplicadas por juez competente, las cuales están dirigidas fundamentalmente hacia los delitos dolosos; y la adición que genera el artículo 19 impugnado es una alternativa para los hechos culposos, que por ser de menor gravedad y por ende, de menor peligro de obstaculización de la verdad y fuga del imputado, requieren de mayor facilidad de aplicación de la medida sustitutiva por excelencia para esos hechos: el arresto domiciliario. De ahí que la norma atacada señala que dicha medida podrá constituirse mediante acta levantada por notario, juez de paz o por el propio jefe de policía, como una forma rápida de evitar la prisión por hechos de tránsito, previéndose incluso, la posibilidad de requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público como responsable de la fase de investigación preliminar, y que al recibir los antecedentes el juez correspondiente examinará y revisará todo lo actuado. Aplicar la medida de arresto domiciliario es facultad que estuvo por años en el antiguo Código Procesal Penal. Y la misma no constituye acto jurisdiccional, pues todo lo actuado en la fase preliminar son actos de investigación y preparatorios para el eventual juicio penal. La función de juzgamiento se inicia con el período intermedio ante el juez respectivo y se matiza con más preeminencia en la fase del juicio. En consecuencia, la norma atacada no viola ningún precepto Constitucional de los citados por el interponente, con respecto a los cuales tampoco expuso razones para considerar vulnerados cada uno de los artículos citados, lo que no permite una adecuada contrastación. F) En relación a determinar si el artículo 21 de las reformas impugnadas viola los artículos 203, 204, 205 y 251 de la Constitución se estima que no se da tal situación, ya que la reforma únicamente señala el lugar en que se encontrará el original del expediente, sin limitar ni restringir al Ministerio Público el acceso al mismo como parte dentro de las incidencias del proceso. No se afecta la función investigadora de tal Institución, que la puede efectuar, con originales o con copias, ni se limita su independencia, pues la tenencia o no de originales en nada puede condicionarla. G) Al analizar si el artículo 22 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución se establece que se da violación a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces, pues el juez de la causa, de conformidad con el artículo impugnado, no podrá dictar auto de procesamiento si no es a requerimiento del fiscal, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", tal frase se contrapone al artículo 203 Constitucional, limitando la función de control jurisdiccional en la fase preparatoria. H) Finalmente, argumenta el postulante que el artículo 23 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 12, 203, 251 de la Constitución al no precisar el momento en que inicia a correr el plazo para la duración del procedimiento preparatorio. Luego del análisis correspondiente, esta Corte concluye que no existe la violación denunciada pues se sobreentiende que no puede iniciarse el procedimiento preparatorio sin que se haya emitido el auto de procesamiento o sea que, es a partir de la fecha de emitido el mismo que empieza a computarse el plazo de tres meses que establece la reforma impugnada. No se hace pronunciamiento con respecto a la violación por parte del artículo impugnado a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos por el accionante por los motivos ya relacionados procedentemente. Por las razones consideradas la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso deberá declararse sin lugar en lo que respecta a los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23; y con lugar en cuanto al artículo 22 en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", emitiéndose para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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