EXPEDIENTE  3113-2022 Y 3275-2022

Aprueba el desistimiento total de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 13 literales c, d) y e), 15, 16, 17 literales a), j) y k), 19, 22 literales b) y f), 23 literales c) y d), 24, 28, 29, 30 y 32 literal a) Acuerdo 011/2021-CE-COG.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3113-2022 Y 3275-2022

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Se realiza la presente publicación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Avisos Electrónicos, Decreto 24-2018 del Congreso de la República.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3113-2022 Y 3275-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista, para resolver, el desistimiento total presentado por Carlos Salvador González De la Cruz, María Alejandra Álvarez Muñoz y Jorge Mario Ramírez Orellana, quienes actúan en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Tribunal Eleccionario del Deporte Federado, de las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, que promovió el referido Tribunal Eleccionario, contra: i) el Acuerdo 02/2022-CE-COG de trece de enero de dos mil veintidós, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, que contiene "El Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional"; ii) el Acuerdo 01/2022-CE-COG de trece de enero de dos mil veintidós, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, que contiene "El Código Electoral del Comité Olímpico Guatemalteco", y iii) artículos 13 literales c, d) y e), 15, 16, 17 literales a), j) y k), 19, 22 literales b) y f), 23 literales c) y d), 24, 28, 29, 30 y 32 literal a) del Acuerdo 011/2021-CE-COG, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "En caso de desistimiento, si éste se presenta en forma auténtica o se ratifica ante la autoridad competente, deberá aprobarse sin más trámite y se archivará el expediente. Si se solicita, el tribunal se pronunciará sobre las costas. Si se hubiere dado lugar a sanciones el tribunal las aplicará.".

-II-

En el presente caso, del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente: a) ante esta Corte el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado, por medio de César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en sus calidades de Presidente, Vicepresidente, Secretario Vocal y Vocal Suplente, respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, contra: i) el Acuerdo 02/2022-CE-COG de trece de enero de dos mil veintidós, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, que contiene "El Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional"; ii) el Acuerdo 01/2022-CE-COG de trece de enero de dos mil veintidós, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, que contiene "El Código Electoral del Comité Olímpico Guatemalteco", y iii) artículos 13 literales c, d) y e), 15, 16, 17 literales a), j) y k), 19, 22 literales b y f), 23 literales c) y d), 24, 28, 29, 30 y 32 literal a) del Acuerdo 011/2021-CE-COG, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de dos mil veintiuno; b) en auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, esta Corte decretó la suspensión provisional de las disposiciones denunciadas, al estimar que concurrían los supuestos establecidos en el articulo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que ordenó notificar y además publicar esa decisión en el Diario Oficial, y c) encontrándose en fase de resolver las garantías objeto de análisis, el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado por medio de Carlos Salvador González De la Cruz, María Alejandra Alvarez Muñoz y Jorge Mario Ramírez Orellana, quienes actúan en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de ese Tribunal, presentaron solicitud, con firma legalizada por notario, desistiendo de las acciones promovidas.

Como cuestión preliminar es menester acotar que, para determinar la existencia de materia en la acción constitucional, es necesario que la normativa que se impugna por vía de la inconstitucionalidad de carácter general en este caso, aun permanezca vigente y en estos términos, se puede apreciar lo siguiente:

a) según consta en la publicación del Diario Oficial de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, fueron derogadas, según Acuerdo 12-2023 del Comité Olímpico Guatemalteco (aprobadas por la Asamblea General), las siguientes normas impugnadas en este caso: i) el Código Electoral del Comité Olímpico Guatemalteco (Acuerdo 1/2022-CE-COG del trece de enero de dos mil veintidós), y ii) el Código de Ética del Comité Olímpico Guatemalteco y del Movimiento Olímpico en el Territorio Nacional, contenido en el Acuerdo 2/2022-CE-COG, del Comité Olímpico Guatemalteco, de fecha trece de enero de dos mil veintidós. En tal sentido, respecto de esas disposiciones, no se emite pronunciamiento alguno en esta resolución y;

b) Con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Diario Oficial, el Acuerdo 1/2024-CE-COG, del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, según el cual "Se deroga el Acuerdo 011/2021-CE-COG del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno..."; este último que corresponde a los "Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, aprobados por el Comité Olímpico Internacional"

En relación con los estatutos a los que se refiere el inciso b) que antecede, debe tenerse en consideración que, conforme al artículo 179 de la Ley Nacional Para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, "El funcionamiento, los derechos, las atribuciones y las obligaciones del Comité Ejecutivo [ del Comité Ejecutivo Olímpico Guatemalteco] se regirán por lo establecido en esta ley, en sus respectivos estatutos aprobados por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco y, en lo que sobre la materia, prescriba el Comité Olímpico Internacional. ". [El resaltado es propio].

Lo anterior implica que, la eficacia de cualquier potestad normativa que correspondiere al Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco está condicionada a la decisión de la Asamblea General. Así, no es dable al Comité Ejecutivo asumir unilateralmente la derogatoria de estatutos sin observar la misma formalidad que se requiere para su creación.

Según se aprecia de la publicación que se hizo en el Diario Oficial referida, la derogatoria pretendida por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco no fue aprobada por la Asamblea General de ese mismo Comité, motivo por el que no tiene ningún efecto legal, de tal manera que el Acuerdo 011/2021-CE-COG impugnado conserva su vigencia, y con ello, el cuestionamiento de inconstitucionalidad tiene materia, lo que permite hacer el presente pronunciamiento.

Consta en autos que se ha presentado desistimiento de la acción, mediante un acto procesal que está ajustado a lo establecido en el artículo 75 precitado, por lo que es procedente aprobarlo, tal como se hará en la parte resolutiva del presente fallo y, al haberse decretado su suspensión provisional mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, es procedente levantar dicha suspensión con los efectos legales que ello aparejan.

No se impone multa a los abogados auxiliantes, por no haber dado lugar a la imposición de sanciones.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6°, 7°, 149, 163 literal a), 170, 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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