ACUERDO  1/2024-CE-COG

Se acuerda derogar el Acuerdo 011/2021-CE-COG del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, de fecha 23 de diciembre de 2021.


ACUERDO 1/2024-CE-COG


EL COMITÉ EJECUTIVO DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y garantiza la autonomía del Deporte Federado, a través de sus organismos rectores, dentro de los cuales se encuentra el Comité Olímpico Guatemalteco, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, el que tiene legalmente la facultad de emitir y aprobar la normativa en su ámbito, incluyendo sus Estatutos, de acuerdo con la ley de la materia.


CONSIDERANDO:

Que, en su debida oportunidad, la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco aprobó los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, en sesión extraordinaria, con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, los que fueron sancionados por la Comisión Ejecutiva del Comité Olímpico Internacional, conforme a la Carta Olímpica, con fecha catorce de febrero de del año dos mil tres.


CONSIDERANDO:

Que la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, en sesión extraordinaria, con fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintiuno, aprobó los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco.


CONSIDERANDO:

Que el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco emitió el Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, por medio del cual refrendó y aprobó los ESTATUTOS DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, según indica literalmente el texto del citado Acuerdo, a los cuales se les dio vigor a partir de esa fecha. Tal Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial, con fecha treinta de diciembre del año dos mil veintiuno. Es el caso que en el referido Acuerdo y en dicha publicación, sin fundamento jurídico, se varió el nombre de la normativa estatutaria, que fue aprobada el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, agregándosele palabras que no constan en el acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea General de esta entidad, de tal fecha, lo cual es un vicio, pues ya no hay identidad entre lo aprobado por ésta y lo emitido por el Comité Ejecutivo.


CONSIDERANDO:

Que, en la publicación de los denominados ESTATUTOS DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, en el Diario Oficial, con fecha treinta de diciembre del año dos mil veintiuno, existe una discrepancia con el texto de lo aprobado el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, según el acta 05/2021, que documenta la sesión extraordinaria de ese órgano. Asimismo, la mencionada publicación también discrepa del contenido del Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, emitido por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco. En tal sentido, la citada publicación está viciada porque se omitió injustificadamente el índice de la normativa estatutaria, que forma parte integral del texto del acta de la referida sesión extraordinaria y del texto del Acuerdo en cuestión.


CONSIDERANDO:

Que el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, al emitir el Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, indicó literalmente que por tal acto refrendaba y aprobaba los ESTATUTOS DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, siendo el caso que ese órgano carece de competencia para aprobar los Estatutos institucionales, pues ni la ley ni los Estatutos de la entidad, en vigor desde febrero del año dos mil tres, ni siquiera los que se habían aprobado por la Asamblea General de la entidad, en diciembre del año dos mil veintiuno, les confieren la facultad de aprobar los Estatutos a aquel órgano, pues ello sólo le compete a dicha Asamblea General. Así que, respetando las normas jurídicas que rigen a este ente público autónomo y el principio de Legalidad en la Administración Pública, la aprobación de los Estatutos, por parte el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, es un acto carente de base legal y anómalo, que vicia el acto jurídico del propio Acuerdo citado y, con ello, el proceso de aprobación, emisión y puesta en vigencia de una nueva norma estatutaria. En el mismo sentido, el acto de refrendar los Estatutos, por parte del Comité Ejecutivo de la entidad, no está regulado en ninguna de las normas citadas, lo que también implica un vicio y una anomalía, al emitirse el Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno. Ninguna de las acepciones del verbo "refrendar" aplica a las funciones de dicho órgano, en cuanto a los Estatutos institucionales, mismo que solo está facultado para emitirlos y promulgarlos, por medio de un acuerdo.


CONSIDERANDO:

Que, para todas las entidades públicas autónomas, incluyendo el Comité Olímpico Guatemalteco, resulta aplicable el principio jurídico de Forma, que se refiere a que, en la emisión de normas jurídicas, se deben cumplir las normativas y procedimientos fijados para la creación de las normas jurídicas y su puesta en vigor, respetándose los límites establecidos en la Constitución Política de la República y las leyes para la creación de normas jurídicas, incluyendo las de rango sublegal, entre ellas, los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco. Demostración de ello, es que el Artículo 54 de los denominados ESTATUTOS DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, prevé una sucesión de actos para que la norma estatutaria, aprobada por la Asamblea General de la entidad, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, pudiera entrar en vigor. Sobre tal aspecto, especialmente, queda determinado de forma plena que la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco omitió la obligación de ratificar, en una sesión posterior los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, que se aprobaron el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, luego de que sean aprobados por la Comisión Ejecutiva del Comité Olímpico Internacional, según la Carta Olímpica. Ante tal falta de ratificación, que es una obligación de la Asamblea General y una condición expresa consentida para que puedan entrar en vigor dichos Estatutos, no pueden considerarse ni ratificados ni en vigor, consecuentemente. Ergo, cuando una normativa no ha cobrado vigor, lo está la ya existente.


CONSIDERANDO:

Que el hecho que el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco haya emitido el Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, por el que refrendaba y aprobaba los ESTATUTOS DEL COMITÉ OLÍMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, no equivale al acto de ratificación de dichos estatutos, previsto en su texto. Así que tal Acuerdo resultó ser un acto contrario a una norma imperativa expresa, la cual ordenaba la ratificación de los citados Estatutos por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, como un mandato de ésta; por lo que, tal Acuerdo es nulo de pleno derecho por ser prematuro, sin base legal y un vicio dentro del procedimiento a seguir para aprobar y emitir la nueva norma estatutaria. Un acto que es nulo ipso iure no nació a la vida jurídica. Así que, advertida tal situación, debe emitirse el Acuerdo respectivo para hacer la declaración correspondiente, en aplicación del principio jurídico de Autotutela de la Administración Pública, en aras de preservar los principios jurídicos de Juridicidad, Certeza jurídica, Legalidad y Sujeción de los funcionarios a la ley.


CONSIDERANDO:

Que la emisión del Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, por parte del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, y su publicación en el Diario Oficial, con fecha treinta de diciembre del año dos mil veintiuno, fueron actos externos que daban a entender que los Estatutos, aprobados por la Asamblea General de la institución, con fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintiuno, entraban en vigor, a pesar de no ser así, por incumplimiento del procedimiento a seguir para tal efecto. Por lo anterior, dicho Acuerdo, al ampararse en el texto de las normas que fueron fundamento de dicho Acuerdo y dados los efectos materiales que ha causado, es un acto ejecutado en fraude de ley porque se eludió la aplicación de la norma que obligaba el acto de ratificación antedicho y con ello, se dio la inaplicación de los artículos 153, 154, 176, 180, 181, 182 y 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, de los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, que entraron en vigor en el año dos mil tres, del Reglamento del Tribunal de Honor y del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, a pesar que aquellos estatutos no habían entrado en vigor, por falta de ratificación, entre otros aspectos, a la vez que las normas legales y reglamentarias citadas nunca fueron derogadas expresamente, como corresponde. Un acto cometido en fraude de ley no impide la aplicación de las normas procedimentales y sustantivas que se hayan tratado de eludir, lo que incluye a los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, que entraron en vigor en febrero del año dos mil tres.


CONSIDERANDO:

Que el hecho que el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco haya emitido el Acuerdo 011/2021-CE-COG, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, con el fin de refrendar y aprobar los ESTATUTOS DEL COMITÉ OLIMPICO GUATEMALTECO, APROBADOS POR EL COMITÉ OLIMPICO INTERNACIONAL y así ponerlos en vigor, no sirve para convalidar el incumplimiento del procedimiento para aprobación, entrada en vigor y emisión de tales Estatutos. Aun y cuando se invocase que la emisión del Acuerdo fue un error, so pretexto de evadir que se le conceptúe como fraude de ley, la realidad es que el error no es fuente de Derecho, así que resulta insostenible la vigencia del Acuerdo cuestionado; dado que fue el instrumento jurídico utilizado para refrendar y aprobar, de forma irregular, y poner en vigor aquellos Estatutos, sin cumplirse el requisito de su ratificación. La derogación del Acuerdo referido es el medio idóneo para suprimir un acto que está viciado por sí solo y que supone una desviación al debido proceso administrativo para la emisión y aprobación de la norma estatutaria, de modo tal que el procedimiento respectivo pueda ser retomado en la fase que corresponda, tras derogarse el acto que dispuso irregularmente poner en vigor tales Estatutos.


CONSIDERANDO:

En aplicación del principio jurídico de Autotutela de la Administración Pública, sin necesidad de esperar resolución judicial, este Comité Ejecutivo debe acordar lo correspondiente para devolver la juridicidad, la legalidad y la certeza jurídica a la institución, toda cuenta que es un acto de este órgano administrativo el que es nulo ipso iure y que genera fraude de ley, para lo cual se debe hacer la declaratoria respectiva a fin de reconocer la norma estatutaria que está en vigor, derogar lo improcedente para que no subsista un acto viciado, que adolece de las anomalías determinadas, y revertir un procedimiento administrado interno que quedó viciado, a causa de la actuación de los anteriores miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, quienes son legalmente responsables de sus propios actos.


POR TANTO:

Con base en lo considerado y con fundamento en los artículos 2°, 92, 134, 153, 154 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 86, 170, 172, 177, 178, 179, 197 y 220 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 17, 18, 22, 23 y 44 de la Ley del Organismo Judicial, y Texto de Aplicación de las Normas 27 y 28 de la Carta Olímpica, numeral 1, inciso 1.3.


ACUERDA:

 
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