EXPEDIENTE  3874-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total, objetando los numerales I), II) y III) del Acuerdo contenido en el punto 5, literal C), del Acta 4680-2021.


EXPEDIENTE 3874-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total promovida por Alexandra Elizabeth Lira Samayoa, objetando: A. Acuerdo contenido en el Punto Quinto, literal C), del Acta cuatro mil seiscientos ochenta - dos mil veintiuno (4,680-2021) del Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno -por vicio de forma- y, B. los numerales I), II) y III) de dicho Acuerdo -por vicio material-. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Remy Rafael Ángel y Pedro Luis García González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DEL ACUERDO DENUNCIADO: el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por medio de la disposición impugnada, acordó: "I) Aprobar la Suspensión Temporal del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, y sus anexos contenido en el punto quinto (5°) del acta número cuatro mil trescientos veintitrés guion dos mil diecinueve (4,323-2019) de la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de fecha trece de diciembre del año dos mil diecinueve. II) Quedan vigentes todos los reglamentos relacionados con Construcción Urbanismo y Ornato para el Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala que se encontraban vigentes anteriormente a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- III) Los expedientes que se encuentren pendientes de resolver relacionados con Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Villa Nueva, serán resueltos de conformidad con lo aprobado en el presente acuerdo, así como los expedientes autorizados con base al Plan de Ordenamiento Territorial -POT- y que se encuentren pendientes de ser ejecutados, podrán solicitar su reevaluación de conformidad con los reglamentos correspondientes, debiendo presentar su solicitud para reevaluación del proyecto, en un plazo perentorio de tres meses a partir de la vigencia del presente acuerdo; IV) La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

A) En cuanto a la inconstitucionalidad general total en sentido formal (interna corporis), la accionante señaló que se vulneran los artículos 180 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

a) Respecto al artículo 253, se advierte que el Acuerdo de mérito no constituye una nueva ordenanza o reglamentación que regule el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que no contiene disposiciones normativas ni regula determinadas situaciones jurídicas que debe contener el plan, tampoco cumple con un articulado ni estructura para derogar expresa o tácitamente, total o parcialmente ese plan.

b) De conformidad con esa misma norma, la autoridad municipal para cumplir sus fines, deberá emitir las ordenanzas y reglamentos correspondientes, razón por la que, si su pretensión es dejar sin efecto una normativa vigente, debe hacerlo mediante la emisión de nuevas ordenanzas y reglamentos, lo cual guarda congruencia con el principio del paralelismo de las formas, mediante el cual, toda norma debe ser dictada por un órgano siguiendo un procedimiento y solamente puede ser modificada de la misma forma en la que se dictó, de esa cuenta, el Plan de Ordenamiento Territorial del citado municipio es un cuerpo vigente y obligatorio mientras no se emita una normativa que lo derogue.

c) El artículo referido no faculta al municipio ni a las autoridades para suspender temporalmente ordenanzas y reglamentos previamente emitidos, publicados y que se encuentren vigentes; de esa cuenta, siendo que la disposición principal del Acuerdo objetado es suspender el multicitado plan, la totalidad de este debe ser declarada inconstitucional.

d) La norma citada no autoriza al Concejo Municipal a restituir la vigencia de una normativa ya derogada, lo cual transgrede la regla de que la vigencia de una ley es hacia el futuro, ya que en el numeral romano I del Acuerdo objetado, se dispone la suspensión temporal de un cuerpo legal cuyo procedimiento de formación luego de haber sido concluido, fue publicado y se encuentra en vigencia, por esa razón se inobserva el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que una ley entra a regir en el territorio luego de su publicación a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación, de esa cuenta, no puede interrumpirse un Acuerdo de forma unilateral por el órgano que la emitió.

e) El contenido del numeral II del referido Acuerdo vulnera el artículo citado, ya que establece que: "quedan vigentes todos los reglamentos relacionados con Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala que se encontraban vigentes anteriormente del Plan de Ordenamiento Territorial" (sic) pues con esa disposición se altera el orden de vigencia de las ordenanzas y reglamentos del municipio, generando incertidumbre sobre la normativa que será aplicada a situaciones o hechos que no ocurrieron bajo la vigencia de la norma que se restituye, además produce efectos retroactivos lo que provoca inseguridad jurídica.

B) En cuanto a la inconstitucionalidad general total por motivo de fondo, la solicitante indicó:

a) respecto al numeral l): 1) se vulnera el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que: la autoridad municipal se atribuyó la facultad de ordenar la "suspensión temporal" del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, extralimitándose en el ejercicio del poder que le ha sido otorgado, pretendiendo ejercer una facultad que no le ha sido conferida ni por la Constitución Política de la República de Guatemala ni por ninguna otra ley, encontrándose su actuación fuera del marco legal, con lo cual se vulnera el principio de legalidad contenido en la norma citada; 2) se vulnera el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la autoridad municipal al no tener la facultad de suspender temporalmente las "ordenanzas y reglamentos" a que hace alusión el artículo 253 Constitucional, emite un acto arbitrario que debe ser declarado inválido.

b) En cuanto al numeral II), indicó que: 1) se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala dado que al entrar en vigor el Plan de Ordenamiento Territorial todas las disposiciones contrarias a ese plan, dejaron de tener vigencia y fueron derogadas, ello en congruencia con lo regulado en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y siendo que ni el municipio ni sus autoridades poseen facultad legal para "suspender temporalmente" el referido plan ni poner en vigencia nuevamente "todos los reglamentos anteriores", la pretensión además de generar incertidumbre e inseguridad, violenta los principios de irretroactividad y legalidad de la ley pues se está pretendiendo su aplicación fuera del ámbito temporal de su vigencia y, de forma arbitraria, se está suspendiendo un ordenamiento que es legal y vigente, de esa cuenta, se contraría el principio de irretroactividad de la ley contemplado en la norma constitucional citada, y 2) se violenta el artículo 2 ° de la Constitución Política de la República de Guatemala pues esa decisión es producto del ejercicio extralimitado y arbitrario del poder, pues mediante facultades que no le han sido conferidas, la autoridad municipal pretende sin observar el principio de irretroactividad de la ley restituir la vigencia de reglamentos y disposiciones que ya no están vigentes por haber sido superados por norma posterior, por lo que no puede exigirse su observancia ni regular actos, hechos y situaciones fuera del ámbito temporal de su vigencia; además, por motivos de estabilidad y previsibilidad que debe garantizar el marco jurídico al que se encuentran sujetos los habitantes de la república se viola la certeza y seguridad jurídica, en consecuencia y para reestablecer tales principios, se hace imperante expulsar del ordenamiento jurídico, la normativa referida.

c) en cuanto al numeral III) indicó: a) que se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: 1) se pretende que todos aquellos expedientes iniciados conforme al Plan citado, sean resueltos conforme lo que dispone el Acuerdo objetado, es decir, el numeral impugnado pretende la suspensión del Plan y la restitución de la vigencia de todos los reglamentos anteriores al Plan, lo que además de violar el principio de irretroactividad vulnera el principio que establece que los plazos que ya hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas "se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación", es decir, pretende que las actuaciones ya iniciadas y en trámite dejen de diligenciarse por el cuerpo normativo que les es aplicable (Plan de Ordenamiento Territorial) lo cual deberá resolverse conforme una normativa que no le es aplicable y que se está imponiendo de forma arbitraria, sin tomarse en consideración que las diligencias iniciadas se adecuaron a los supuestos y requisitos de una normativa concreta, por lo tanto estas no encuadrarán en la norma que se pretende imponer, lo cual crea incertidumbre jurídica; 2) se da también la referida vulneración, porque con esa decisión se pretende afectar el trámite de los expedientes de construcción, urbanismo y ornato que ya fueron autorizados con base al citado Plan, es decir, a situaciones ya consumadas y consolidadas bajo esa normativa, pretendiendo que esas situaciones sean reevaluadas conforme a los reglamentos que tenían vigencia con anterioridad al Plan y que de forma arbitraria se pretenden imponer, lo cual afecta a los interesados que, no obstante, obtuvieron las autorizaciones respectivas y no pueden ser obligados ilegalmente a sufrir dichas reevaluaciones, por encontrarse concluidos sus expedientes. Por lo que el referido numeral es inconstitucional por violentar la norma constitucional citada; 3) se vulnera el artículo 2° constitucional pues se pretende que aquellos reglamentos anteriores al Plan, se apliquen fuera del ámbito temporal de su validez a expedientes que ya culminaron con resoluciones que aprobaron las gestiones de los interesados, es decir, someter nuevamente a revisión las autorizaciones ya otorgadas bajo una normativa no aplicable y todo ello por una arbitrariedad del ente municipal relacionado. Agregó que el Acuerdo objetado genera incertidumbre e inseguridad jurídica sin atender la confiabilidad, estabilidad y predictibilidad que debe garantizar el ordenamiento jurídico, lo cual no puede verse arbitrariamente alteradas por disposiciones que no se encuentren expresamente otorgadas por la Constitución Política de la República de Guatemala ni por otras leyes, por lo tanto, son disposiciones ipso jure, por lo que el referido numeral debe ser declarado inconstitucional por violentar la referida norma constitucional.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el nueve del referido mes y año, se decretó la suspensión provisional de: i) Acuerdo contenido en el Punto Quinto, literal C), del Acta 4680- 2021 del Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, y ii) numerales I), II) y III) del citado Acuerdo. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala manifestó: i) la solicitante de la acción lo hace de forma individual, sin acreditar conforme a la ley que representa a determinada entidad jurídica, ni expuso de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que fundamenta la violación de sus derechos y principios que indicó en su solicitud; ii) el planteamiento carece de la debida confrontación, pues únicamente se hace una transcripción de determinados artículos constitucionales sin que se realice un análisis específico para el caso concreto, lo cual es un requisito indispensable para realizar el estudio respectivo; iii) la tesis de inconstitucionalidad general total por vicio interna corporis se sustenta en una serie de señalamientos y argumentos concluyendo que "el proceso de emisión de estas ordenanzas y reglamentos no está desarrollado ni en la Constitución Política de la República de Guatemala ni en el Código Municipal" (sic); de esa cuenta, de conformidad con lo regulado en los artículos 253 constitucional y 35 literales b) e i) del Código Municipal, el Concejo Municipal como órgano superior tiene la facultad de emitir ordenanzas y reglamentos con base en el procedimiento que considere pertinente y específico para el caso concreto, por lo que, resultaría incongruente utilizar los formalismos de la Ley del Organismo Judicial para la promulgación de ordenanzas y reglamentos como lo hace ver la accionante, pues el artículo 8 de esa Ley es específico y de obligado cumplimiento para el Congreso de la República de Guatemala para la emisión de leyes, lo que no acaece en el caso concreto; iv) la suspensión del Plan de Ordenamiento Territorial se realizó en congruencia con la facultad conferida por el artículo 253 constitucional, por ello, si a consideración del Concejo Municipal el referido Plan carece de efectos positivos sobre el municipio u ocasiona agravios para atender los servicios públicos y a los vecinos, se puede ordenar la suspensión con el objeto de interrumpir esos agravios y realizar las modificaciones que correspondan, por lo que la tesis que sustenta el planteamiento carece de elementos fácticos que demuestren que no puede realizar la suspensión del citado Plan; v) la tesis que sustenta el planteamiento es contradictoria, ya que el propio Plan no derogó los reglamentos anteriores, sino por el contrario mantuvieron su vigencia y armonía con el citado Plan, lo cual invalida la acción planteada; vi) el artículo 180 constitucional se refiere a la aplicabilidad de las leyes no así a las ordenanzas y reglamentos en materia administrativa. Es de hacer notar que dentro de las disposiciones de una ordenanza, reglamento o plan, como en el caso de mérito, de conformidad con la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia -SEGEPLAN- el referido plan carecía de su dictamen así como de otra serie de procedimientos que debió observar en su oportunidad el ente edil, quien no obstante esos incumplimientos, lo aprobó; vii) dado que los reglamentos anteriores al Plan nunca fueron derogados, la suspensión acordada mediante el Acuerdo impugnado conlleva la continuidad de la vigencia de los referidos reglamentos. por lo que no se vio transgredida la aplicabilidad de la ley en el tiempo como lo hace ver la accionante; e incluso, la suspensión de ese Plan se realizó en pro de los vecinos de la localidad por cuanto las disposiciones técnicas del referido Plan no eran adecuadas al municipio, ni se cumplió con el procedimiento administrativo para su desarrollo, creación y formalización; viii) en cuanto a que se violó el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la accionante indica que el Acuerdo señalado de inconstitucional no contenía otra ordenanza que constituyera la nueva normativa aplicable, lo cual resulta contrario, pues la misma accionante manifiesta que el propio Plan establece que los reglamentos anteriores no perdían su vigencia, por lo que bajo ninguna circunstancia se puede establecer que el Concejo Municipal no haya observado la ley, por el contrario, suspendió el referido Plan en aras de mantener el desarrollo de los vecinos con sus propiedades y de ser el caso, ese Plan fuese modificado a la realidad del municipio, cumpliendo con las ordenanzas de "SEGEPLAN"; ix) en cuanto a la violación del artículo 15 constitucional, de la lectura del Acuerdo objetado se puede establecer que no se da la irretroactividad, ya que el Plan de Ordenamiento Territorial no dejó sin vigencia los reglamentos, es más en este se indicó que "Las disposiciones del Reglamento de Construcción y Ornato del municipio de Villa Nueva, se mantendrán vigentes...". (sic) y en el Acuerdo objetado se indica que los reglamentos aprobados y en vigencia, continuarán vigentes; x) respecto de la vulneración al artículo 2° constitucional, la tesis que sustenta la inconstitucionalidad pretende asegurar que al ordenarse la aplicación de los reglamentos se faltó a la seguridad y certeza jurídicas, lo cual carece de veracidad, pues el ente municipal actuó de conformidad con la ley en beneficio de los habitantes del área municipal, lo que si carecía de certeza era el Plan citado, pues no contenía ninguna reglamentación externa que debía ser aprobada por el Concejo Municipal y carecía de los procedimientos que regula la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia -SEGEPLAN-, y xi) aprobó el Acuerdo objetado con fundamento en la autonomía municipal reconocida en el artículo 253 constitucional en aras del desarrollo urbano de los habitantes del municipio, tomando en cuenta que el Concejo Municipal lo hará bajo los procedimientos administrativos que considere necesarios para cada caso y no en cumplimiento a una ley que es de observancia para el Organismo Legislativo. Solicitó que se declaré sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expresó que: i) para que se de la viabilidad del examen de inconstitucionalidad por vicios formales interna corporis (procedimiento legislativo) es necesario que se señale con precisión cual es la supuesta infracción que se produjo en el procedimiento de creación de la ley, de no hacerlo imposibilita el análisis pretendido, de esa cuenta, se advierte que la accionante denuncia aspectos de formación del Acuerdo contenido en el punto quinto, literal C) del Acta 4,680-2021 del Concejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala emitido por aquella autoridad el tres de septiembre de dos mil veintiuno, no así del procedimiento de una ley emanada del Congreso de la República, por lo que no procede declararla nula por no implicar ello un vicio interna corporis, por cuanto no procede en torno a la actividad legislativa de ese organismo del Estado, sino a la actividad que conforme al artículo 253 constitucional es facultad de las municipalidades; ii) respecto a la inconstitucionalidad del numeral romano I) se advierte que se transgreden los artículos 152 y 154 constitucionales los cuales debieron ser observados por el ente municipal quien al ser depositario de la autoridad está obligado a hacer con ella únicamente lo que la ley le permite, de ahí que se vulnere el principio de legalidad por el hecho de aprobar la suspensión temporal del citado Plan por no estar dotado de certeza ni seguridad jurídica; iii) en cuanto al numeral II del citado Acuerdo, se advierte que le asiste la razón a la accionante dado que se transgrede la seguridad y certeza jurídicas contenidas en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la forma en que se redactó el citado numeral no se advierte certeza, razonabilidad y logicidad, lo que evidencia la vulneración indicada, y iv) respecto del numeral III) del multicitado Acuerdo, se estima que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, ya que si bien el citado Concejo Municipal tiene autonomía para emitir ordenanzas y reglamentos, estos deben ser claros y precisos, lo que no se evidencia pues no se justifica la razonabilidad de la medida ahí regulada, lo que evidencia el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) la postulante, luego de reiterar los argumentos que sustentan su escrito inicial, indicó: a) de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad literal d), tiene legitimación activa para plantear inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general cualquier persona con el auxilio de tres abogados, requisito que fue cumplido en el planteamiento, por lo que el argumento expuesto por la Municipalidad de Villa Nueva, relativo a la acreditación que le habilitaba para interponer la acción de inconstitucionalidad carece de fundamento; b) afirma la municipalidad referida que su actuación no se sujeta a ningún procedimiento ni a la Ley del Organismo Judicial, lo anterior de conformidad con lo regulado en los artículos 253 Constitucional y 35 del Código Municipal, pero dichos artículos reconocen una facultad al ente municipal, no regulan que pueda actuar de forma arbitraria, absoluta o en inobservancia a las normas constitucionales y al principio de legalidad, por lo que no existe ninguna norma jurídica que le dé potestad al municipio para suspender ordenanzas, reglamentos o disposiciones jurídicas, esa potestad únicamente le está reconocida a la Corte de Constitucionalidad cuando conoce sobre acciones de inconstitucionalidad general; c) la Municipalidad citada pretende que no le sea aplicable las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, en lo que concierne a las reglas de derogación de leyes y la aplicación de leyes en el tiempo, argumento que carece de razonabilidad según lo regulado en el artículo 1 de esa misma ley que establece que los preceptos fundamentales ahí regulados son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que su argumento es inviable; d) sobre lo manifestado por el referido ente edil sobre que suspendió de forma temporal un plan y no un reglamento o ley, es de indicar que ese instrumento legal posee efectos generales vinculantes y obligatorios para los habitantes del municipio por tanto, es una normativa que solo puede ser reformada o derogada mediante la emisión de otra normativa, ordenanza o reglamento y no mediante una suspensión arbitraria, y en todo caso esa suspensión no le está reconocida en la Constitución como equivocadamente lo afirma; e) es irrelevante el argumento de que el Plan de Ordenamiento Territorial no derogó los reglamentos anteriores, pues lo fundamental es que la autoridad municipal no tenía facultades para suspender aquella disposición general, aunado a que la suspensión decretada genera un caos para los destinatarios de ella, pues atenta contra la vigencia de disposiciones aplicables en materia de ordenamiento territorial, ya que deja sin efecto las autorizaciones ya otorgadas y ordena que se soliciten nuevamente, y f) respecto a que no existe confrontación de los artículos en los que se sustentó el planteamiento;

de la lectura de este se establece que se hizo la confrontación respectiva de forma separada y se parificó cada una de las disposiciones emitidas en el Acuerdo objetado a la luz de las normas constitucionales que se consideran violadas. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, no alegó.

CONSIDERANDO

-I-

Razón fundante de la decisión

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contravengan el procedimiento de su formación (vicio interna corporis). En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona cumple con los procedimientos para su creación o infringe los preceptos de aquella.

En tal sentido, el Tribunal procederá a realizar el examen sobre la base de las disposiciones que regulan el procedimiento de creación normativa de carácter reglamentario y sobre las facultades que la Constitución y las leyes ordinarias han otorgado a la autoridad municipal y de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al Texto Fundamental por contravención o inobservancia de los principios que este reconoce o garantiza así como de las disposiciones generales que debe observar para el efecto, deberá dictarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo señalado de inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.

Vulnera el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, la norma municipal que dispone la suspensión temporal de preceptos vigentes y positivos y la reviviscencia de disposiciones derogadas, apartándose de las reglas que prevé el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial para ello.

-II-

Síntesis del planteamiento

Alexandra Elizabeth Lira Samayoa promueve acción de inconstitucionalidad general total, objetando: i. el Acuerdo contenido en el Punto Quinto, literal C), del Acta cuatro mil seiscientos ochenta - dos mil veintiuno (4,680-2021) del Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por vicio formal, y ii. los numerales I), II) y III) de dicho Acuerdo, por vicio material. Señala como violados los artículos 2°, 15, 152, 154, 180 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que más adelante se analizarán.

-III-

Análisis de los argumentos relacionados con la violación de los aspectos
formales en la emisión del Acuerdo impugnado -vicio interna corporis-

Al revisar el planteamiento del presente asunto, se tiene que la accionante presentó, por una parte, acción de inconstitucionalidad general total por motivo de forma -vicio interna corporis- al señalar violación al artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Acuerdo reprochado no constituye una nueva ordenanza o reglamentación que regule el Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto no contiene disposiciones normativas ni regula determinadas situaciones jurídicas que debe contener una normativa de ese tipo, tampoco incluye un articulado ni contiene una estructura para derogar expresa o tácitamente, total o parcialmente el anterior plan. Además, si la pretensión de la autoridad municipal era dejar sin efecto una normativa vigente, debió hacerlo mediante la emisión de nuevas ordenanzas y reglamentos y solamente de la misma forma en la que se dictó el reglamento anterior; de esa cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del citado municipio, es una norma vigente y obligatoria mientras no se emita otra que lo derogue expresamente.

Por otra parte, señala que el artículo constitucional no faculta al municipio ni a sus autoridades para suspender temporalmente ordenanzas y reglamentos previamente emitidos, publicados y que se encuentren vigentes, ni a restituir la vigencia de una normativa ya derogada (como lo dispone el numeral I del Acuerdo), lo cual transgrede la regla de que la vigencia de una ley es hacia el futuro, razón por la que se inobserva el artículo 180 constitucional, de esa cuenta, no puede interrumpirse un Acuerdo de forma unilateral por el órgano que la emitió.

Por último, señala que el numeral II vulnera el artículo citado (180), pues con esa disposición se altera el orden de vigencia de las ordenanzas y reglamentos del municipio, generando incertidumbre sobre la normativa que será aplicada a situaciones o hechos que no ocurrieron bajo la vigencia de la norma que se restituye, que además produce efectos retroactivos, lo que provoca inseguridad jurídica.

Inicialmente, se debe referir que el autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas ha señalado que la inconstitucionalidad por razones formales se refiere a la denuncia sobre las normas de protección jurídica, es decir, aquellas que establecen los diferentes requisitos para la producción de nuevas normas. De este tipo deben distinguirse las siguientes categorías: la inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas, las que establecen los procedimientos legislativos y las relativas a la materia objeto de regulación. [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el tribunal constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, páginas 195 a la 212].

Congruente con lo antes citado, desde la sentencia dictada por este Tribunal el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la Constitución, reconocidos en este Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos (interna corporis) que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina.

Como consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad. (En el mismo sentido se emitieron los fallos de dieciséis de junio y veintiséis de octubre, ambos de dos mil veinte y veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 2271- 2016, 4091-2018 y 1767-2020, respectivamente).

Como quedó asentado en los párrafos que anteceden, no solo las leyes y/o reglamentos están sujetos al control formal de constitucionalidad, sino también todas las demás disposiciones de carácter general, incluidos los acuerdos emitidos por las corporaciones municipales, como ocurre en el presente asunto. De lo anterior, esta Corte determina que el vicio formal que denuncia la accionante, esencialmente radica en que el Acuerdo impugnado contiene vicio interna corporis porque sus efectos, tales como, el que decida suspender la vigencia de un Acuerdo anterior y de que retrotraiga la vigencia de normativas ya derogadas, vulnera los artículos 180 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Previo a realizar el examen del acuerdo municipal cuestionado, es necesario tomar en cuenta que el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: "Artículo 253. Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos." (el resaltado no aparece en el texto original).

Por otra parte, para la emisión de las disposiciones municipales se tiene que deben cumplir, entre otras, con lo establecido en el Código Municipal, conforme lo indica los artículos siguientes: "ARTICULO 35. Atribuciones generales del Concejo Municipal. Son atribuciones del Concejo Municipal: (...) a) La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales; (...) i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;... ARTICULO 40. Votación de las decisiones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán válidos si concurre el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros que legalmente lo integran, salvo los casos en que este Código exija una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el alcalde tendrá doble voto o voto decisorio. ARTICULO 41. Acta detallada. El secretario municipal debe elaborar acta detallada de cada sesión, la que será firmada por quien la haya presidido y por el secretario, siendo válida después de haber sido leída y aprobada por los miembros del Concejo Municipal, a más tardar treinta (30) días a partir de su realización... ARTICULO 42. Vigencia de acuerdos y resoluciones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que tal resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo. La publicación de acuerdos, ordenanzas y reglamentos de observancia general en el Diario Oficial no tendrá costo alguno para las municipalidades, debiendo ser publicados por dicho ente, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes de la recepción del instrumento correspondiente."

De lo antes citado se colige lo siguiente; a) que son atribuciones del Concejo Municipal, la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales, así como la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; b) que dichas disposiciones serán válidas si concurre el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros que legalmente integran el referido Concejo, salvo los casos en que el Código Municipal exija una mayoría calificada, y de que, en caso de empate, el Alcalde tendrá doble voto o voto decisorio; c) que el Secretario Municipal debe elaborar acta detallada de cada sesión, la que será firmada por quien la haya presidido y por él, y que es válida posteriormente de haber sido leída y aprobada por los integrantes del referido Concejo, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de su realización; y d) que dichos instrumentos normativos serán de efecto inmediato, sin embargo, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la misma normativa amplíe o restrinja dicho plazo.

En ese sentido, al analizar el Acuerdo impugnado se advierte que el Concejo Municipal de Villa Nueva incluyó varias disposiciones tendientes a suspender temporalmente el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- de ese municipio -aprobado en el punto quinto del acta número cuatro mil trescientos veintitrés - dos mil diecinueve (4,323-2019) de trece de diciembre de dos mil diecinueve- y sus anexos, y ratificar la vigencia de los reglamentos anteriores a esa normativa, relacionados con el urbanismo de ese municipio. De esa manera, esta Corte estima que la accionante no presentó fundamentos jurídicos que contravinieran preceptos constitucionales o legales para la aprobación o emisión del Acuerdo Municipal reprochado -especialmente los relacionados en los párrafos que preceden-, por lo cual, no se advierte el vicio interna corporis denunciado por la accionante.

Por otro lado, también se establece que los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos son contradictorios porque la accionante confunde los vicios materiales (por su contenido u omisión) con los vicios formales (como los actos que contravengan el procedimiento interna corporis de formación de una disposición de carácter general), toda vez que ataca los efectos que el Acuerdo Municipal produce en la esfera jurídica de los vecinos -aspecto que se analizará más adelante -, razón por la cual, esta Corte estima pertinente declarar sin lugar la inconstitucionalidad general total por vicio de forma -interna corporis- promovida.

En similar sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dentro del expediente 2861-2022.

-IV-

Consideraciones generales sobre el análisis de inconstitucionalidad de una
norma de carácter general

El artículo 2° constitucional regula: "Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.". (El resaltado es propio).

En lo concerniente a la función pública del Estado de garantizar la seguridad, resulta pertinente referir lo que este Tribunal, entre otros fallos, indicó: "... La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 2° los Deberes del Estado, refiriendo que éste debe garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese contexto se ha afirmado que la obligación de garantizar la justicia, conlleva el deber de adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. También se ha afirmado que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. Todo lo previamente manifestado permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto...". (sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 476-2015; la cual fue mencionada en el fallo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, emitido dentro del expediente 1061-2020).

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que esta Corte ha considerado la garantía a la seguridad jurídica como el deber del Estado de adoptar las medidas que estime pertinentes para generar la confianza en el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico dentro de un Estado de Derecho, es decir, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por ello resulta de gran importancia que el mismo sea confiable, estable y predecible, así como que se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, y que abarca el conocimiento que tienen las personas, de la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales, para que puedan prever y desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. De ahí que el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las disposiciones de carácter general efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación que resulta contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida.

En ese contexto, esta Corte determina que el examen de inconstitucionalidad debe hacerse conforme la regla general establecida en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que regula: "Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".

Los supuestos anteriores son los casos que ordinariamente posibilitan a esta Corte realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente, por lo que, la validez o invalidez de las normas jurídicas estará determinada, por una parte, por el cumplimiento de las disposiciones que rijan el acto de aprobación y/o promulgación, atendiendo al órgano o funcionario público que la emita, tal como se indicó en el considerando anterior, y por la otra, por los efectos materiales que la misma conlleve.

La distinción entre los efectos materiales de las normas jurídicas, en el caso de los órganos estatales que tienen esa facultad pública, estará determinada por lo prescrito en las literales a, b) y c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, la derogatoria o modificación (reforma) de las normas generales solo puede ocurrir por la aprobación de otras posteriores, siempre y cuando haya una declaración expresa; también puede ser parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones de las leyes nuevas con las anteriores o precedentes, o totalmente porque la nueva regule, por completo, la materia regulada en la anterior.

Por su parte, la derogatoria total o parcial de una ley, de igual forma, puede suceder por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por esta Corte. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ese aspecto puede ocurrir de dos maneras, una, retrotrayendo los efectos a la fecha de publicación de la suspensión provisional de la vigencia de la norma acordada en el auto respectivo, y dos, de manera definitiva, al dictarse el fallo correspondiente. Es decir, la única manera en que una norma de carácter general puede suspender su vigencia de manera temporal, es por una resolución emitida por este Tribunal y publicada en el Diario Oficial, con fundamento en el artículo 138 de la Ley referida. Fuera de ese caso, ninguna otra autoridad tiene la facultad de suspender los efectos de una norma vigente.

-V-

Análisis de los argumentos relacionados con la violación de los aspectos de
fondo del Acuerdo impugnado

En cuanto a la inconstitucionalidad general total respecto al contenido de los numerales impugnados, la solicitante indicó: a) que el numeral I vulnera: i) el artículo 152 constitucional, dado que la autoridad municipal se atribuyó la facultad de ordenar la "suspensión temporal" del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, extralimitándose en el ejercicio del poder que le ha sido otorgado, pretendiendo ejercer una facultad que no le ha sido conferida ni por la Norma Suprema ni por ninguna otra ley, y ii) el artículo 154 constitucional porque al no tener la facultad de suspender temporalmente las "ordenanzas y reglamentos" a que hace alusión el artículo 253 Constitucional, la autoridad municipal emite un acto arbitrario; b) que el numeral II) vulnera: i) el artículo 15 constitucional porque al entrar en vigor el Plan de Ordenamiento Territorial, todas las disposiciones contrarias dejaron de tener vigencia y fueron derogadas en congruencia con lo regulado en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial debido a que ni el municipio ni sus autoridades poseen facultad legal para suspender temporalmente el referido plan (que está vigente) ni poner en vigencia de nueva cuenta los reglamentos anteriores, lo cual, además, genera incertidumbre e inseguridad, y ii) el artículo 2° constitucional pues la autoridad municipal pretende, sin observar el principio de irretroactividad de la ley, restituir la vigencia de reglamentos y disposiciones que ya no lo están, por lo que no puede exigirse su observancia ni regular actos, hechos y situaciones fuera del ámbito temporal de su vigencia; además por motivos de estabilidad y previsibilidad que debe garantizar el marco jurídico al que se encuentran sujetos los habitantes de la República, se viola la certeza y seguridad jurídica, y c) que el numeral III) vulnera: i) el artículo 15 constitucional pues se pretende que todos aquellos expedientes iniciados conforme al Plan citado, sean resueltos conforme lo que dispone el Acuerdo objetado, es decir, pretende validar la suspensión del Plan y la restitución de la vigencia de todos los reglamentos anteriores, lo que además de violar el principio de irretroactividad de la ley que establece que los plazos que ya hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación, es decir, pretende que las actuaciones ya iniciadas y en trámite se resuelva conforme una normativa que no le es aplicable, lo cual crea incertidumbre jurídica; ii) con esa decisión se pretende afectar el trámite de los expedientes de construcción, urbanismo y ornato que ya fueron autorizados con base al citado Plan, es decir, a situaciones ya consumadas y consolidadas bajo esa normativa, tratando de que esas situaciones sean reevaluadas conforme a los reglamentos que tenían vigencia con anterioridad, lo cual afecta a los interesados que ya obtuvieron las autorizaciones respectivas, y iii) el artículo 2° constitucional pues se pretende aplicar reglamentos -anteriores- fuera del ámbito temporal de su validez a expedientes que ya culminaron con resoluciones que aprobaron las gestiones de los interesados, es decir, de manera arbitraria someter nuevamente a revisión las autorizaciones ya otorgadas bajo una normativa no aplicable. Por ello, el Acuerdo objetado genera incertidumbre e inseguridad jurídica sin atender la confiabilidad, estabilidad y predictibilidad que debe garantizar el ordenamiento jurídico.

Al respecto, al estar íntimamente ligados los argumentos formulados de los tres numerales impugnados, este Tribunal estima necesario indicar que el análisis de estos se hará de manera conjunta, conforme lo indicado en los párrafos siguientes.

Del contenido del Acuerdo impugnado, se puede extraer que dispone -en el numeral I- "Aprobar la Suspensión Temporal del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala" emitido en fecha anterior (trece de diciembre del año dos mil diecinueve), así como -en el numeral II- declarar la vigencia de todos los reglamentos relacionados con "Construcción, Urbanismo y Ornato" de dicho municipio que se encontraban vigentes anteriormente -a la emisión del referido Plan-; y por último -en el numeral III-, determinó, por un lado, que los expedientes que se encuentren pendientes de resolver relacionados con ese tema -construcción, urbanismo y ornato- serían resueltos de conformidad con lo aprobado en el referido acuerdo y, por el otro, que las personas interesadas de los asuntos autorizados con base al Plan de Ordenamiento Territorial -POT- y que se encuentren pendientes de ejecutar, podrían solicitar dentro del plazo ahí establecido, la reevaluación conforme los reglamentos correspondientes.

Para realizar el estudio respectivo, es necesario hacer referencia al contexto en que se encuentra dispuesto el Acuerdo reprochado. Por ello, debe indicarse que el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala aprobado en el punto quinto del Acta 4323-2019 de la sesión del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el trece de diciembre del dos mil diecinueve y publicado en el Diario Oficial el veintisiete del referido mes y año, dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: "ARTICULO 146. Certificación de proyectos. Las propuestas de proyectos que estén en proceso de planificación y diseño al momento de la entrada en vigencia del presente Plan podrán conocerse y autorizarse conforme a la normativa dispuesta en el Reglamento de Construcción. Urbanismo y ornato del Municipio de Villa Nueva. Para el efecto, el interesado deberá presentar (...) No será aplicable lo anterior para proyectos que se pretendan desarrollar sobre el suelo rural y suelo de protección delimitados en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial. (...) La Dirección de Gestión Urbana certificará aquellas propuestas de proyecto que demuestren fehacientemente esa circunstancia. El titular de una propuesta certificada tendrá seis meses, contados a partir de la fecha de certificación, para ingresar el expediente completo cumpliendo todos los requisitos (...) vencido este plazo, toda propuesta de proyecto certificada que no haya cumplido con lo indicado deberá sujetarse a las normas dispuestas en el presente Plan. (...) Si al proyecto certificado se le extiende licencia de obra, dicha licencia tendrá una vigencia de dos años, sin posibilidad de prórroga, ampliación o modificación. Transcurrido dicho plazo deberá obtenerse una nueva licencia de obra y el proyecto deberá ajustarse a las disposiciones vigentes al momento de ejecución del proyecto. Lo anterior será igual de aplicable a propuestas de proyectos en los que se haya ingresado expediente administrativo previo a la entrada en vigencia del presente Plan y no se haya extendido aun una licencia municipal. ARTICULO 149. Licencias vigentes. Las licencias municipales que se hayan extendido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan no se verán alteradas. Las ampliaciones y modificaciones a las licencias vigentes deberán ajustarse al contenido del presente Plan para que puedan autorizarse. ARTICULO 156. Aplicación conjunta con el Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Villa Nueva. Las disposiciones del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Villa Nueva se mantendrán vigentes en tanto no sea incompatibles o contrarias a las disposiciones dispuestas en el presente Plan; sin embargo, continuarán en plena vigencia con el objeto de tramitar aquellos expedientes que hubieren sido objeto de certificación de proyectos de conformidad con las disposiciones del artículo 146. ARTICULO 158. Entrada en vigencia. El presente Acuerdo es de observancia general y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Centro América, órgano oficial del Estado." Así también, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 153. Casos no contemplados. Aquellos casos que no se encuentren contemplados en el presente Plan y aquellas áreas régimen especial de uso del suelo aprobados serán resueltos por el Concejo Municipal, el cual podrá solicitar la opinión técnica de la Junta de Ordenamiento Territorial o de aquellas dependencias municipales que estime conveniente".

Al revisar lo anterior, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la validez o no de su aprobación y contenido, esta Corte establece que dentro de las disposiciones del referido Plan, se contemplan aspectos de compatibilidad entre lo que este regula con respecto al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Villa Nueva, vigente al momento de aprobarlo, al indicar, entre otros aspectos, de que mantiene su vigencia en tanto su contenido no sea incompatible o contrario a las disposiciones dispuestas en el Plan de mérito, con la finalidad de tramitar aquellos expedientes que hubieren sido objeto de certificación de proyectos de conformidad con las disposiciones contenidas en su artículo 146, contemplando además la forma de resolver las situaciones que pudieran concurrir con la vigencia de ambos cuerpos normativos y las situaciones no previstas.

Por lo anterior, al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el presente caso, se tiene que el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en el Punto Quinto, literal C), del Acta cuatro mil seiscientos ochenta - dos mil veintiuno (4,680-2021), de tres de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el nueve de septiembre de ese mismo año, específicamente en el numeral I), emitió una disposición que conforme el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial no era susceptible de ser aprobada de esa manera, siendo contrario a Derecho que acordara la "suspensión" del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, aprobado el trece de diciembre del dos mil diecinueve, toda vez que, como órgano emisor, carece de la facultad de impedir la aplicación de la normativa indicada bajo la figura de la suspensión, ya que en todo caso, la forma correcta debió ser la derogatoria (total o parcial) del referido Plan.

Además, también resulta contrario a la seguridad jurídica que por vía de la suspensión, pretenda retrotraer la vigencia de los reglamentos relacionados con la construcción urbanismo y ornato de dicho municipio que regían con anterioridad y de pretender aplicar sus efectos materiales (de manera obligatoria) a situaciones en trámite pendientes de resolver y (de manera optativa) pendientes de ejecutar, tal como lo dispone en el numeral II, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones constitucionales o legales de los órganos con facultades reglamentarias, el restituir la vigencia de normas que además, jurídicamente, tienen ese carácter de positividad, toda vez que, en el caso del Plan de Ordenamiento Territorial indicado, en ninguna parte de su contenido declara la proscripción de alguna normativa relacionada con el tema, sino que, por el contrario, determinó la continuidad de la normativa vigente en ese momento (el Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de ese municipio), por lo tanto, reguló que podían concurrir ambos preceptos reglamentarios de manera simultánea siempre que no se contraríen.

Por último, también resulta contrario al principio de seguridad jurídica el que, en el numeral III, disponga que los expedientes que se encuentren pendientes de resolver relacionados con el tema serían resueltos conforme lo estipulado en dicho Acuerdo, y de que los expedientes autorizados con base al Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, pero pendientes de ejecutarse, podrían solicitar su reevaluación para que se apliquen otros reglamentos. Lo anterior se considera contradictorio porque crea incertidumbre para los interesados de los asuntos respectivos el que se les cambie la regulación, no solo procedimental, sino que también sustantiva, prevista al momento de que presentaron su solicitud, lo cual, podría causar demora o, incluso, imposibilidad de cumplimiento. También debe referirse que ello podría causar perjuicios a los vecinos debido a que, eventualmente, podría tener un efecto de regresividad en temas de desarrollo y bienestar común del municipio.

Con base en lo anterior, esta Corte determina que los numerales I), II) y III) del Acuerdo impugnado, violan la seguridad jurídica, razón por la que, deben expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponden.

Por el sentido del fallo, resulta innecesario pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados en la presente acción.


-VI-

Por los efectos que contiene la decisión del presente fallo, esta Corte estima importante indicar que, conforme lo establecido en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se infiere que la declaratoria que se pronuncia cobra efectos ex nunc, es decir, expulsa las normas reprochadas del ordenamiento jurídico vigente hacia el futuro, desde la publicación en el Diario Oficial del auto de suspensión provisional emitido por esta Corte en su oportunidad, de forma tal que, provoca idénticos efectos a la derogatoria como se indicó anteriormente, lo que incluiría en términos normales, dejar vigente en el pasado las disposiciones contenidas en el Acuerdo impugnado.

En esa medida, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se asemejaría a una nulidad por vulneración de la Constitución, de esa cuenta la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como abrogadas; por lo que habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz, pues eventualmente la sentencia de control constitucional podría generar un vacío normativo y con ello una laguna en el ordenamiento jurídico que necesariamente debe ser complementada.

En razón de lo anterior, tal como lo señala el artículo 8° de la Ley del Organismo Judicial, la reincorporación de una norma derogada de ninguna manera puede suceder en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición abrogada; sin embargo, sin emitir opinión respecto a la validez o no de la normativa reglamentaria que se había suspendido por el Acuerdo atacado de inconstitucional, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre la vigencia de la referida norma, ello en atención al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Conforme lo anterior, para preservar la seguridad y certeza jurídicas que son inherentes a los actos del poder público, se debe indicar que, siendo que la declaración de inconstitucionalidad acá acordada tiene el efecto de expulsar hacia el futuro el contenido del Acuerdo Municipal de mérito, resulta pertinente aclarar que dicha declaración no hace restituir la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, aprobado en el punto quinto del Acta (4323-2019) de la sesión del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el trece de diciembre del dos mil diecinueve y publicado en el Diario Oficial el veintisiete del referido mes y año, sino que, por el contrario, debido a la nulidad declarada desde el surgimiento de dicho Acuerdo, eso hace valer que el referido Plan se mantiene inalterable dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y continuará rigiendo en los asuntos que sean aplicables conforme sus normas.


-VII-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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