EXPEDIENTE  2025-2022

Desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: a) "Instalación, (...)", (...) artículo 4; b) "Por aprovechamiento (...)", y c) "Por aprovechamiento (...)", ambos del artículo 6, contenidos en el Acta No. 01-2022.6


EXPEDIENTE 2025-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, doce de octubre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial, Mario Alberto Figueroa Rodríguez, contra las frases siguientes: i) "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección", contenida en el numeral 7, literal C) del artículo 4; ii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagarán al mes.- Q 5,000.00", contenida en el numeral 3, de la literal c) del artículo 6 y, iii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes por cada poste. -Q 7.50", contenida en el numeral 4, de la literal y artículo antes relacionado del Plan de Tasas por Servicios Administrativos, Servicios Públicos, Rentas, Frutos, Productos, Multas y Demás Ingresos No Tributarios", de la Municipalidad de Malacatán, departamento de San Marcos, aprobado en el punto sexto del Acta No. 01-2022, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Malacatán, departamento de San Marcos el veintiocho de enero de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero del referido año. La entidad accionante actuó con el auxilio del citado mandatario y el de los abogados Luis Fernando Barrios Pérez y Luis Enrique Flores Ramírez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS: Las frases impugnadas establecen: i) "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección".

ii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagará al mes.- Q 5.000.00".

iii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes porcada poste. -Q 7.50".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume:

A. La frase "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección", contenida en el numeral 7, literal C) del artículo 4 del Acuerdo objetado, viola los artículos 44, 175, 204, 239, 241 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: i) la Ley General de Electricidad determina como debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado; ii) la frase relacionada contenida en la norma citada, pretende regular lo relativo a la instalación, construcción, cambio o modificación en inmuebles privados o públicos de torres de electricidad, lo cual es materia regulada y de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad, por mandato constitucional, por lo que, las municipalidades carecen de facultades para contravenir el principio de jerarquía constitucional; iii) se violenta el principio de supremacía constitucional el cual se encuentra plasmado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se pretende regular lo relativo a la instalación, construcción, cambio o modificación en inmuebles privados o públicos de torres de electricidad, así como el aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres eléctricas y postes, materia regulada con exclusividad en el artículo 23 de la Ley General de Electricidad, normativa que es la única que regula temas de electricidad por mandato constitucional, por lo que, las municipalidades no pueden modificar la ley referida por haber sido emitida por el Congreso de la República de Guatemala, en observancia de las facultades conferidas por el artículo 171 constitucional; por lo que el Acuerdo Municipal emitido debe considerarse como una norma infra-constitucional; iv) la disposición emitida por la municipalidad relacionada constituye un tributo municipal y no una tasa, porque aunado a que no existe un acuerdo voluntario, tampoco se da una contraprestación individualizada y directa para el usuario como consecuencia del pago exigido, lo que contraviene los artículos 171, literal c), 239, primer párrafo y 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la doctrina Constitucional, y v) la frase denunciada no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, por lo que, el cobro pretendido no es proporcional al pago a realizar; así también, en la frase citada no se establece que el costo implique para la municipalidad otorgar la emisión de la licencia o permiso de construcción, modificación y/o demolición, sea proporcional al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, entre otras) por lo que la referida obligación contraviene la naturaleza de las tasas y los artículos 239 y 255 constitucionales.

B. La frase: "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagará al mes .- Q 5,000.00", contenida en el numeral 3, de la literal C) del artículo 6 del Acuerdo municipal denunciado, violenta las siguientes normas constitucionales: i) se vulnera el artículo 171 constitucional, ya que es potestad del Congreso de la República de Guatemala, emitir leyes ordinarias, en el presente caso, la Ley de Electricidad, pues con la norma municipal relacionada se pretende regular lo relativo a la instalación, construcción, cambio o modificación en inmuebles privados o públicos de torres de electricidad; lo cual es materia de la ley antes indicada, por lo que la actuación de la municipalidad en la emisión de la frase denunciada contraviene el enunciado constitucional citado; ii) la municipalidad relacionada estableció una tasa municipal por la renta de bienes municipales para el aprovechamiento privativo de los mismos por la instalación de torres de electricidad cuyo tipo impositivo es de cinco mil quetzales (Q,5,000.00) de forma mensual, pero al analizar la naturaleza jurídica de la supuesta tasa, se advierte que se trata de un arbitrio municipal, dado que no es producto de un acuerdo voluntario y no existe contraprestación individualizada y directa para el usuario; por lo que, el cobro pretendido contraviene los artículos 171, literal c), 239, primer párrafo y 241 constitucionales, ya que no se encuentra facultado para regular ese tipo de exacción dineraria; por no existir un servicio público individualizado a favor del contribuyente a cambio del pago exigido, y iii) la frase denunciada no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, por lo que el cobro pretendido no es proporcional al pago a realizar.

C. La frase: "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes por cada poste. -Q 7.50", contenida en el numeral 4, de la literal C) del artículo 6 del Acuerdo denunciado, violenta las siguientes normas constitucionales: i) vulnera el artículo 171 constitucional pues es potestad del Congreso de la República de Guatemala, emitir leyes ordinarias, en el presente caso, la Ley General de Electricidad, pues con la norma municipal relacionada se pretende regular lo relativo a la instalación, construcción, cambio o modificación en inmuebles privados o públicos de postes; lo cual es materia de la ley antes indicada, por lo que la actuación de la municipalidad en la emisión de la frase denunciada contraviene el enunciado constitucional citado; ii) la municipalidad relacionada estableció las tasas por renta de bienes municipales para el aprovechamiento privativo de los mismos por la instalación de postes, cuyo tipo impositivo es de Q7.50 por cada poste de forma mensual, pero al analizar la naturaleza jurídica de la supuesta tasa, se advierte que se trata de un arbitrio municipal pues no es producto de un acuerdo voluntario y no existe una contraprestación individualizada y directa para el usuario; por lo que, el cobro pretendido contraviene los artículos 171, literal c), 239, primer párrafo y 241 constitucionales, ya que no se encuentra facultado para regular ese tipo de exacción dineraria; por no existir un servicio público individualizado a favor del contribuyente a cambio del pago exigido, y iii) la frase denunciada no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, pues del contenido de la norma no se establece que el costo que implique para la municipalidad rentar los bienes municipales ya sea aceras, calles, plazas o parques, sea proporcional al cobro de siete quetzales con cincuenta centavos (Q7.50) mensual por poste que se exigen para su validez, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que sobre las tasas ha realizado la Corte de Constitucionalidad, lo que contraviene los artículos 239 y 255 constitucionales.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de tres de mayo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el nueve del referido mes y año se decretó la suspensión provisional de las frases impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Malacatán, departamento de San Marcos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante y la Municipalidad de Malacatán del departamento de San Marcos no se pronunciaron. B) El Ministerio Público expresó que: i) las tasas que pretende imponer la municipalidad relacionada, contravienen normas constitucionales, ya que no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a realizar un pago por el aprovechamiento de bienes de uso privado y común en la actividad de construcción, modificación o demolición de torres y postes de electricidad, por constituir tales autorizaciones un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y porque de otro modo el interesado no puede ejecutar su actividad; ii) las disposiciones denunciadas establecen el deber de pagar la denominada "tasa" en forma mensual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender las licencias aludidas en la normativa cuestionada, sino porque también éstas se mantengan vigentes, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente; aunque se advierte relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple con la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente ni la proporcionalidad del pago; iii) las exacciones pretendidas, no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, pues cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, siendo

el ente facultado para ello el Congreso de la República de Guatemala, y iv) las tarifas fijadas en las frases impugnadas no tienen sustento constitucional, porque reúnen las características de impuesto, vulnerando el artículo 239 constitucional, deviniendo como consecuencia, su inconstitucionalidad. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La entidad postulante se pronunció en similares términos a los que expresó en su escrito inicial. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Malacatán, departamento de San Marcos indicó: i) la accionante intenta sorprender en la buena fe a la Corte de Constitucionalidad pues antepone una serie de reglamentos que no cumplen con la jerarquía constitucional de las normas, específicamente los Acuerdos Ministeriales OM 382-98 y OM 401-98 del Ministerio de Energía y Minas; ii) sus argumentos van enfocados a indicar que las disposiciones denunciadas fueron emitidas suplantando atribuciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, lo cual es falso, pues su actuación se encuentra regulada en los artículos 154, 253, 254 y 255 del Código Municipal; iii) la solicitante hace ver que la toma de decisiones respecto al derecho de energía eléctrica corresponde con exclusividad al Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Comisión de Energía Eléctrica lo que no es cierto, pues si bien tiene un margen de acción, esta no puede ser superior a la autonomía municipal que por ley le corresponde; iv) no causó daño ni perjuicio a la solicitante con la aprobación del reglamento objetado de inconstitucional, pues el perjuicio alegado se refiere a lo que "debe realizar según lo expuesto conforme a derecho"; v) el contenido del artículo 458 del código civil, no es aplicable al caso concreto como lo hace ver la entidad solicitante puesto que esa normativa se refiere al uso común por parte de los propietarios del mismo espacio administrado por las autoridades, pero que, pertenece a toda la población guatemalteca, no así a personas jurídicas como es su caso, ya que para poder gozar de ese derecho debe cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley General de Electricidad; vi) la postulante pretende hacer ver que "disfraza" de figura jurídica distinta, la aprobación del reglamento en cuestión, lo cual carece de veracidad, pues su actuar se encuentra apegado a Derecho, ya que no ha creado tributo alguno, por el contrario, creo tasas municipales lo cual se encuentra dentro de sus facultades; vii) la accionante hace ver que todo lo regulado en materia de energía eléctrica se encuentra establecido en la Ley General de Electricidad, sin embargo del artículo 6 al 43 se refiere únicamente a la necesidad de hacer expeditas las autorizaciones de espacios tanto públicos como privados para la instalación de redes de distribución de energía eléctrica, pero no indica que esto será a título gratuito, es más determina modos y formas para poder establecer las líneas y redes de distribución de energía eléctrica en cualquier municipio de Guatemala; viii) la solicitante se refiere a que todas las decisiones relacionadas a energía eléctrica deben ser tomadas por el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Energía y Minas, no obstante ello, la misma Ley General de Electricidad establece que cualquier acción que realice el adjudicatario, deberá realizar los trámites correspondientes, conforme lo establece la municipalidad dentro de su competencia de administración de territorio, así también se indica en la referida ley en los artículos 27 y 37 que deberán convenir y negociar la utilización de espacios o predios públicos para el efecto; ix) respecto a la contravención del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, no existe tal contravención dado que la Ley General de Electricidad y el Código Municipal son dos leyes de rango ordinario, en el caso específico, el reglamento denunciado de inconstitucional proviene de los principios regulados en el Código Municipal y este a su vez proviene de lo establecido en el Texto Supremo, específicamente en los artículos 253, 254 y 255, por lo que se puede observar una diferencia contundente entre ambas leyes; x) la Ley General de Electricidad, en cuanto a la distribución de energía eléctrica en los municipios, se refiere exclusivamente a la regulación de servidumbres de paso pero no establece una prohibición ni tácita ni expresa sobre el cobro de tasas, pero si una obligación para las municipalidades a que contribuyan con la autorización de los espacios públicos para la instalación de redes de distribución, a cambio de una remuneración con previa coordinación, es decir que la acción que realicen debe ser atendiendo a las regulaciones y reglamentos que estén creados, la empresa debe observarlos y cumplirlos, por lo tanto la normativa denunciada de inconstitucional se fundamenta en lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala y en el Código Municipal, es decir, que el objeto gravado en el plan de tasas de la municipalidad no está regulado en la Ley General de Electricidad como se pretende hacer ver, razón por la cual no existe antinomia entre las leyes, por lo tanto, no amerita su expulsión del ordenamiento jurídico, pues no se indica que no se podrá realizar el cobro de una tasa para el uso de dicho espacio; xi) no existe contravención a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria establecidos en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el plan objetado de inconstitucional fue aprobado conforme a Derecho respetando la jerarquía de las normas jurídicas, así como el orden constitucional, puesto que su acción se sustenta en lo que para el efecto establecen los artículos 3, 9, 33, 35 literal n), 72, 99 y 100 del Código Municipal, por lo tanto la fijación de las tasas y rentas es una facultad legal que corresponde a las municipalidades y estas las pueden fijar siempre y cuando exista a cambio la contraprestación de un servicio; xii) las torres y postes para distribución de energía eléctrica permanecen instaladas en los espacios públicos del municipio de Malacatán departamento de San Marcos, por lo que se determina como un servicio otorgado por parte de la municipalidad de manera constante e ininterrumpida, de ahí que el cobro en mención, esté legalmente establecido, pues la municipalidad no cobra a los particulares por actividades que no tengan contraprestación de un servicio, y xiii) el mantenimiento de los espacios públicos que se otorgan a la entidad solicitante, es decir, calles, aceras, parques, puentes, etc. Requiere de un costo significativo, es por ello que se necesita contar con los recursos que corresponden a estos rubros para el mantenimiento de los lugares que se utilizan para instalar su infraestructura, de ahí que estos recursos no lesionan el principio de legalidad, pues no se realizan con la pretensión de enriquecer las arcas municipales.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la

ISAIAS

contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, lo que conlleva que tenga que desestimarse la acción intentada.

-II-

Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando, las frases: i) "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección", contenida en el numeral 7, literal C) del articulo 4; ii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagarán al mes.- Q 5,000.00", contenida en el numeral 3, de la literal c) del artículo 6 y, iii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes por cada poste. -Q 7.50", contenida en el numeral 4, de la literal y articulo antes relacionado del “Plan de Tasas por Servicios Administrativos, Servicios Públicos, Rentas, Frutos, Productos, Multas y Demás Ingresos No Tributarios”, de la Municipalidad de Malacatán, departamento de San Marcos, aprobado en el punto sexto del Acta No. 01-2022, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el veintiocho de enero dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero del referido año.

Respecto de la primera frase referida, denuncia violación a los artículos 44, 175, 204, 239, 241 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en relación a la segunda y tercera frases denunciadas, advierte violación a los artículos 171 literal c), 239, 241 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.

-III-

De la ausencia de materia de las frases denunciadas

En el asunto que ahora ocupa al Tribunal, se corrobora que mediante Acta 23-2022 de siete de junio de dos mil veintidós, el Concejo Municipal del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, aprobó el punto resolutivo noveno, mediante el cual acordó reformar el Plan de Tasas referido en el capitulo anterior, modificando, entre otros, los artículos 4, literal c), numeral 7; y 6 literal c) numerales 3 y 4, publicada en el Diario de Centroamérica el veinticinco de julio de dos mil veintidós, que contienen las frases denunciadas de inconstitucionales en la presente acción, las cuales regulaban: i) "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección", contenida en el numeral 7, literal C) del articulo 4; ii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagarán al mes.- Q 5,000.00', contenida en el numeral 3, de la literal c) del articulo 6 y iii) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes por cada poste. -Q 7.50" contenida en el numeral 4, de la literal y articulo antes relacionado del referido Plan de Tasas.

Las citadas frases, luego de su reforma, quedaron reguladas de la siguiente manera: i) Articulo 4. De las Tasas Por Servicios Administrativos (...) C) Por la Emisión de la Licencia o Permiso Municipal de Construcción, Modificación y/o Demolición de Obras Públicas o Privativas en la Circunscripción del Municipio (...) 7. Licencia para instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles públicos o privados, para instalación de torres de electricidad, pagarán el porcentaje que corresponda al presupuesto de obra civil, (caseta, muro perimetral, armado, cimentación y/o fijación de la torre, entre otros rubros, conforme la tabla contenida en el numeral (3) de esta sección (...) ii) Artículo 6. De las Rentas de los Bienes Municipales de Uso Común o no (...) C) Renta de Bienes Municipales de Uso Común (...) 3. Tasa Municipal para el uso y aprovechamiento privativo de bienes municipales, que cuenten con torres para transporte y comercialización de energía eléctrica, debidamente instaladas en la circunscripción territorial del municipio, pagarán mensualmente, cinco mil quetzales exactos, iii) 4. Tasa Municipal para el uso y aprovechamiento privativo de bienes municipales que cuenten con postes instalados en su superficie, hechos de cualquier material y dimensión, para cableado instalado o por instalar, en la circunscripción territorial del municipio, pagarán mensualmente la cantidad de siete quetzales con cincuenta centavos". [los resaltados no obran en el texto original]

De la transcripción anterior, se evidencia que las frases denunciadas mediante la presente inconstitucionalidad sufrieron reformas esenciales en su contenido.

De esa cuenta, se advierte que, para poder realizar el análisis correspondiente, por un lado, es requisito indispensable que la o las normas impugnadas se encuentren vigentes, o al menos, la parte que expresamente se cuestiona de inconstitucional y por el otro, que los argumentos de la impugnación deben estar clara y debidamente referidos entre la norma que se impugna y los artículos constitucionales supuestamente violados.

En el caso concreto, las frases impugnadas a) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de torres de electricidad pagarán al mes.- Q 5,000.00", contenida en el numeral 3, de la literal c) del articulo 6 y b) "Por aprovechamiento privativo de bienes municipales para la instalación de postes, utilizando aceras, calles, plazas o parques, pagará al mes por cada poste. -Q 7.50", contenida en el numeral 4, de la literal y artículo antes relacionado, tal y como quedó evidenciado en la transcripción de las normas denunciadas, estas sufrieron modificación total en su redacción, circunstancia que ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno en relación al planteamiento de inconstitucionalidad.

Respecto a la frase denunciada contenida en el numeral 7, de la literal c) del artículo 4 del multicitado Plan de Tasas, que regulaba: "Instalación, construcción, cambio y/o modificación en inmuebles privados o públicos, de torres de electricidad pagarán el porcentaje que corresponde al presupuesto de obra civil (caseta, muro perimetral, armado, cimentación, y/o sistema de fijación de la torre, entre otros rubros), conforme la tabla contenida en el numeral tres (3) de esta sección"; de la transcripción de la norma vigente referida en párrafos precedentes se puede advertir que hace una variación esencial en su regulación, dado que incluye de manera precisa el objeto del monto a cobrar que es por la emisión o autorización de la licencia respectiva tanto para los casos de instalación cambio y/o modificación en inmuebles públicos o privados, así como para la instalación de torres de electricidad conforme al porcentaje que corresponda al presupuesto de la obra civil.

Por lo tanto, dado que los fundamentos que sustentan la acción que ahora se conoce van dirigidos al contenido normativo que se encontraba vigente y siendo que la variación contenida en la norma actual modifica el sentido de su interpretación, resulta improcedente realizar el análisis pretendido.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que no existe materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que debe desestimarse el planteamiento sobre las referidas frases.

-IV-

De la condena en costas y la imposición de multa

De conformidad con el articulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la requirente por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados patrocinantes por el sentido en que se dicta el fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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