EXPEDIENTE  4496-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 6 y 7 del Acta número 042-2020.4.


EXPEDIENTE 4496-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los artículos 3, 4, 6 y 7 del Reglamento Municipal para la Autorización de Colocación de Antenas Postes, para la Comercialización de los Servicios de Telefonía, Televisión por Cable y/o Satelital, y Conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, inserto en el punto cuarto del acta número 042-2020 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el trece de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre de dos mil veinte. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Los artículos cuestionados del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez disponen:

Artículo 3. "Para la colocación de postes para la comercialización de los servicios de televisión por cable y/o satelital, conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular, dentro de la jurisdicción del municipio de San Juan Alotenango, Sacatepéquez, ya sea terreno municipal o privado debe ser autorizado por la municipalidad, pagando por cada poste que se autorice la cantidad de trescientos quetzales (Q.300.00) en concepto de autorización y tiene una tasa municipal mensual de diez quetzales (Q.10.00) a treinta quetzales (Q30.00), mensuales por cada poste dependiendo del grosor y altura de cada poste que sea instalado en el municipio los cuales deben ser cancelados en la tesorería municipal dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes".

Artículo 4. "Instalación de Antena de Telefonía fija o celular. La licencia de autorización para la construcción e instalación de antena de telefonía fija o celular, previamente a ser autorizada deberá realizarse una inspección por parte de la municipalidad, a efecto de hacer la actualización del valor fiscal de acuerdo a lo prescrito en el artículo cinco de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En caso de autorización para la instalación de antena de telefonía fija o celular, previamente se debe hacer la modificación a la matrícula fiscal del inmueble donde se hará la instalación".

Artículo 6. "Colocación de cables (telefonía, cable o eléctricos). Para la colocación de cable (telefonía, cable o eléctricos) dentro de la jurisdicción del municipio de San Juan Alotenango, Sacatepéquez ya sea terreno municipal o privado debe ser autorizado por la municipalidad, pagando la cantidad de cuarenta quetzales (Q.40.00) por metro lineal, por concepto de autorización".

Artículo 7. "Tarifas. Toda persona individual y/o jurídica que desee Licencia de autorización, deberá dar cumplimiento a las siguientes, tarifas de licencias de construcción para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital conducción del municipio San Juan Alotenango, Sacatepéquez.

GRU
PO

DESCRIPCIÓN DE USO DE LA
CONSTRUCCIÓN

COSTO POR
UNIDAD

UNIDA
D

1

TELEFONÍA, ELECTRICIDAD O CABLE

Cabina de teléfono Q. 5,000.00 Unidad
Colocación de cables (telefonía, cable o
eléctricos)
Q.40.00 Metro
Colocación de postes Q.300.00 Unidad
0-30 metros de altura Q.1,300,000. Unidad
30-50 metros de altura Q.1,650,000.0
0
Unidad
Casetas para equipos de telefonía Q. 65,000.00 M2

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por la accionante, las normas objetadas contravienen los artículos 2°, 41, 43, 239, 243 y 255 constitucionales, por las siguientes razones

A) El artículo 3 del Reglamento antes aludido vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos:

A.1) Con relación a la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, contenidos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) el Concejo Municipal relacionado impone una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para cumplir con la obligación tributaria deben desprenderse de su propiedad; ii) la tasa administrativa regulada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar trescientos quetzales (Q.300.00) por la autorización de colocación de postes de servicios de televisión por cable y/o satelital, conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular, y de diez quetzales (Q.10.00) a treinta quetzales (Q.30.00) mensuales dependiendo del grosor y altura de cada poste; iii) la referida tasa vulnera la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la normativa que la regula y el medio elegido para concretarla; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital, y v) la exacción normada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio.

A.2) En cuanto a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 255 constitucionales: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de un permiso y autorización para la colocación de postes de servicios de televisión por cable y/o satelital, conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular y un cobro mensual, sin atender que los valores regulados son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que los mismos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el apartado cuestionado no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -autorización para la colocación de las referidas clases de postes-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la normativa cuestionada regula el pago por la emisión de la autorización de mérito, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa normada es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) el artículo recurrido incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan, y vii) la exacción regulada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización relacionada, lo cual contraría la equidad y justicia administrativa tributaria.

A.3) Referente al cobro mensual regulado y la vulneración al principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional: i) no existen motivos que justifiquen el cobro mensual a personas individuales o jurídicas que requieran autorización para la colocación de postes de servicios de conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular en terreno municipal o ¡privado con el fin de desempeñar su actividad económica; ii) la autorización que otorga la autoridad local no puede ser considerada como una contraprestación, porque se trata de un acto permisivo de dicha autoridad hacia los particulares y, su otorgamiento o denegatoria, es una obligación derivada del ejercicio de sus funciones administrativas; iii) la función pública de las municipalidades debe estar revestida de imparcialidad y objetividad en función del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a pago alguno; iv) la disposición recurrida impone que el solicitante debe pagar la exacción dineraria por la autorización relacionada y, además efectuar pagos mensuales, por lo que no se trata de un requerimiento voluntario del administrado, sino de la imposición de la propia autoridad local; v) la exacción normada obliga al administrado a pagar de forma periódica -cada mes-, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 239 constitucional, toda vez que no contiene los elementos justificativos que hagan factible la imposición de un cobro mensual, sobre un acto que ya fue realizado y autorizado por la municipalidad; vi) si la prestación del servicio conlleva que la municipalidad realice diligencias propias que representen costos de operación para llevar a cabo la actividad administrativa -autorización para la colocación de antenas o postes-, estas serían realizadas en todo caso, una sola vez, por lo que resulta improcedente que se estipule un cobro permanente y continuo, pues en los meses siguientes ya no existe la prestación del servicio público, y vii) la normativa recurrida grava una serie de actividades de tipo comercial para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad.

A.4) Con relación a la vulneración a los artículos 2 y 239 del Texto Fundamental: i) la exacción administrativa que exige el cobro de diez quetzales (Q.10.00) a treinta quetzales (Q30.00) mensuales, es imprecisa, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer el monto real y objetivo que se cobra, lo que provoca ausencia de certeza jurídica, ya que cada administrado debe determinar previamente el grosor y altura de cada poste; ii) la Municipalidad de mérito debió indicar claramente la suma total que deben cancelar los administrados, para que se cumpla con los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legitima la exacción objetada, pues esos aspectos atienden de forma distinta en cada caso particular con el fin de proveer certeza, claridad y exactitud de la cantidad exigida.

B) El articulo 4 objetado vulnera los artículos 2°, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: i) la autoridad municipal estableció requisitos adicionales que no se encuentran regulados en el Código Municipal ni en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque previo a la autorización de la licencia para la instalación de antenas de telefonía fija o celular, exige que se realice inspección para la actualización del valor fiscal y que, en caso de autorización municipal, se modifique la matrícula fiscal del inmueble donde se hará la instalación, con fundamento en el artículo 5 de la ley del referido impuesto, no obstante que dicha normativa regula tales exigencias únicamente para el caso de bienes inmuebles; ii) la disposición recurrida no establece una base de determinación cierta ni real para el cálculo de la exacción administrativa, toda vez que regula una forma de determinación distinta a la señalada en el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que regula que el valor de la maquinaria y equipo no integran la base imponible de dicho impuesto; iii) el Concejo Municipal únicamente pretende elevar el impuesto relacionado a través de la licencia municipal, porque si bien las antenas de telefonía fija o celular serán instaladas dentro de un bien inmueble, estas constituyen bienes muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro, por lo que el ente edil demuestra que pretende gravar una actividad bajo distintos supuestos de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; iv) sin perjuicio de las facultades administrativas que poseen las municipalidades para el control urbanístico y la emisión de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio, no es viable que emitan disposiciones reglamentarias que contradigan o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo, pues no posee facultades para modificarlas a través de un reglamento; v) la municipalidad de marras debe atender a los preceptos constitucionales en su actuación y no obligar al administrado a pagar un monto mayor de Impuesto Único Sobre Inmuebles, exigiendo que se actualice el valor fiscal del inmueble y que se modifique la matricula fiscal para obtener un beneficio lucrativo de los administrados, y vi) las bases para la recaudación no pueden ser establecidas por el ente edil, ya que toda modificación de la ley debe ser realizada por el Congreso de la República de Guatemala.

C) El artículo 6 objetado vulnera los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: i) el cobro regulado de cuarenta quetzales (Q.40.00) por cada metro de cable instalado en la vía pública no es claro ni preciso, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que deberá pagar; ii) la tasa regulada contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada Cobre el monto real y objetivo que pretende cobrar, ya que el ente edil no señaló

la suma total a cancelar independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que tal imprecisión genera ausencia de seguridad jurídica; iii) la Municipalidad de mérito debió indicar claramente la suma total que deben cancelar los administrados, para cumplir con los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legitima la exacción objetada, pues esos aspectos atienden de forma distinta en cada caso de que se trate, con el fin de proveer certeza, claridad y exactitud de la cantidad exigida.

D) El artículo 7 refutado vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos:

D.1) Con relación a la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, contenidos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) el Concejo Municipal relacionado impone una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para cumplir con la obligación tributaria deben desprenderse de su propiedad; ii) la tasa administrativa regulada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cinco mil quetzales (Q.5,000.00) por la autorización de construcción o instalación de cabinas de teléfono por unidad, cuarenta quetzales (Q.40.00) por colocación de cables de telefonía, cable o eléctricos por metro, trescientos quetzales (Q.300.00) por construcción o instalación de postes por unidad, un millón trescientos mil quetzales (Q. 1,300,000.00) en el caso de postes de 0-30 metros de altura por unidad, un millón seiscientos cincuenta mil quetzales (Q. 1,650,000.00) para el caso de postes de 30-50 metros de altura por unidad, sesenta y cinco mil quetzales (Q.65,000.00) para la construcción o instalación de casetas para equipos de telefonía por metro cuadrado; iii) las referidas tasas vulneran la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la normativa que la regula y el medio elegido para concretarla; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital, y v) las exacciones normadas afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustraen una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio.

D.2) En cuanto a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 255 constitucionales: i) el ente edil impone exacciones pecuniarias para la emisión de licencias de construcción o instalación de cabinas de teléfono cables de telefonía, cable o eléctricos, postes y casetas para equipos de telefonía, sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que los mismos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el artículo cuestionado no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -autorización de licencias de construcción para la comercialización de servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la normativa cuestionada regula el pago por la emisión de las autorizaciones de mérito, atendiendo al beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa normada es desproporcionada, pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) la disposición recurrida incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan, y vii) la exacción regulada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización relacionada, lo cual contraría la equidad y justicia administrativa tributaria.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año, esta Corte decretó la suspensión provisional de los artículos denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez, no evacuó. B) El Ministerio Público expresó que no es posible determinar en las normas objetadas, el servicio municipal o contraprestación que el administrado recibe por los pagos que impone el ente municipal, lo cual hace concluir que en los artículos denunciados no se establecen tasas municipales sino arbitrios, cuya facultad de creación corresponde al Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante no evacuó. B) La Municipalidad de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez, manifestó que conforme lo dispuesto en el Código Municipal y la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra facultada legalmente para emitir reglamentos con el fin de mejorar la recaudación del erario municipal, en virtud de la autonomía que posee. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público expresó: i) los artículos 3, 4 y 6 objetados devienen inconstitucionales, en virtud que las municipalidades no poseen facultad para crear tributos, pues dicha facultad corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo; ii) la Municipalidad de mérito no creó tasas, pues no demuestra contraprestación alguna a favor del administrado, sino constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad; iii) los cobros regulados atienden al beneficio lucrativo que podría derivarle al propietario de los postes o antenas, lo cual, en esencia tiene la característica de un tributo; iv) la Corporación Municipal impone un cobro unilateral sobre actividades que no se consideran un servicio público, por lo que, al emitir las disposiciones impugnadas, obliga al particular a cancelar determinado monto para funcionar en un bien particular dentro del municipio, emitiendo tributos bajo la figura de tasas municipales, y v) el artículo 7 objetado no se ajusta a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, toda vez que crea una exacción desproporcionada. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO
- I -
Tesis fundante

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá hacer la declaratoria que deja sin vigencia la disposición inconstitucional. De no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Es inconstitucional la disposición que impone una obligación dineraria cuyos parámetros carecen de determinación cierta; también trasgreden la Constitución las imposiciones que pretenden el cobro de un servicio municipal cuando este carece de proporcionalidad respecto al beneficio que obtiene el administrado y, además, carece de claridad y precisión en su regulación, pues ello transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


- II -
Síntesis de la denuncia de inconstitucionalidad planteada

María Eugenia De la Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los artículos 3, 4, 6 y 7 del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, inserto en el punto cuarto del acta número 042-2020 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el trece de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de octubre de ese mismo año.

La accionante denuncia transgresión a los artículos 2°, 41, 43, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental.


- III -

De la ausencia de parificación en el planteamiento respecto de determinados argumentos expuestos por la accionante en la presente acción de inconstitucionalidad

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "(...) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (...)". [Sentencias de veintitrés de enero de dos mil veinte, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y diez de febrero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5705-2018, acumulados 3958-2020, 4323-2020 y 4571-2020, 2838-2020 respectivamente].

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

Como cuestión previa, esta Corte considera necesario realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la casacionista, relacionados directamente con el artículo 4 -objetado- del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, a efecto de determinar la existencia o no de falta de parificación, en la tesis que sustenta la denuncia de inconstitucionalidad de dicha disposición.

En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal Constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, respecto a la supuesta violación de los artículos 2°, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aparentemente producida por el artículo 4 del Reglamento antes aludido, esta Corte observa deficiencias técnicas en los argumentos expuestos por la accionante, toda vez que, si bien identifica la norma cuestionada y la vincula, según su propia deducción, con las Constitucionales que estima infringidas, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre tal disposición y las normas constitucionales que señala como transgredidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que denuncia.

Esto se infiere por lo siguiente: a) la interponente alude fundamentalmente, la falta de facultades del ente edil para la emisión de disposiciones reglamentarias que contradigan o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación de los tributos, puesto que las Municipalidades no poseen facultad para modificar tales bases, sin embargo, la tesis que esgrimió en el planteamiento no explica cómo la norma denunciada tergiversa las bases de recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles, tampoco analiza cómo la autoridad municipal modifica las bases de recaudación del mencionado impuesto; b) su denuncia es general, pues está dirigida a señalar que el fin perseguido por la Municipalidad de mérito es elevar el precio del referido impuesto, sin precisar ni particularizar los razonamientos que la llevan a concluir tal apreciación; c) la accionante en su argumentación se restringe a referir el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin citar el contenido del mismo, por lo que, de los argumentos expuestos, no puede advertirse por qué considera que la autoridad municipal, por medio de la autorización de la licencia de construcción o instalación de antenas de telefonía fija o celular pretende fijar el valor del Impuesto relacionado.

En ese sentido, de la labor argumentativa de la postulante, no es posible verificar si la Municipalidad de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez, extralimitó los alcances de sus potestades, al emitir el artículo 4 impugnado, tampoco es factible analizar si lo regulado en esa normativa incide en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que la tesis, aportada por la postulante no basta para realizar el estudio pertinente, toda vez que el argumento que habría permitido incursionar en el análisis de fondo, sería el que evidenciara que la instalación de una antena altera el precio del bien inmueble, pero ello no fue ofrecido como argumento para entrar a analizarlo y, en todo caso, si la Municipalidad de mérito usa la autorización de licencias como parámetro en los casos concretos, ello se puede dilucidar dentro de la tesis correspondiente.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en las motivaciones de la accionante, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas que en este apartado se estudiaron, razón por la cual no se analizará el planteamiento de estas por ser improcedente.


-IV-
Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintidós de julio de dos mil veintiuno, doce de agosto de dos mil veintiuno y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1029-2021,2767-2020 y 19-2022, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio.

Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

Las estimaciones realizadas en este considerando fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, treinta de junio y seis de julio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 5113- 2021 y 5897-2021 respectivamente.


-V-

De la violación al Principio de Certeza y Seguridad Jurídica

Inicialmente es dable acotar que, sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° del Texto .Supremo; este Tribunal ha establecido el siguiente criterio: "Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado, garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad; la Justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." (Criterio sostenido en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente 2072-2021).

El artículo 3 del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, dispone: "Para la colocación de postes para la comercialización de los servicios de televisión por cable y/o satelital, conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular, dentro de la jurisdicción del municipio de San Juan Alotenango, Sacatepéquez, ya sea terreno municipal o privado debe ser autorizado por la municipalidad, pagando por cada poste que se autorice la cantidad de trescientos quetzales (Q.300.00) en concepto de autorización y tiene una tasa municipal mensual de diez quetzales (Q.10.00) a treinta quetzales (Q30.00), mensuales por cada poste dependiendo del grosor y altura de cada poste que sea instalado en el municipio los cuales deben ser cancelados en la tesorería municipal dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

La accionante, en este caso, se fundamenta -entre otros argumentos- en que el artículo 3 objetado vulnera el principio de seguridad jurídica, porque regula un cobro impreciso, ya que cada administrado debe determinar previamente el grosor y altura de cada poste, por lo que no se tiene certeza del monto real y objetivo que se cobra.

De lo descrito, es pertinente recalcar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por tasas por servicios administrativos, tasas por servicios públicos locales o fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de postes con fines lucrativos, así como cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que, si bien las Municipalidades, como entes autónomos, pueden válidamente establecer tasas o rentas administrativas, al emitir las disposiciones que regulen dichas tasas, deben hacerlo en términos claros y precisos, para no crear normativas inciertas sobre la actividad que pretenden gravar, pues se podría incurrir en una falta de seguridad jurídica.

Vistos los argumentos expresados: por la postulante y del examen del contenido del artículo impugnado a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2° -principio de seguridad jurídica-, esta Corte advierte que la Municipalidad de mérito, regula, en la misma norma, cobros por autorizar la instalación de postes de televisión por cable y/o satelital, conducción de energía eléctrica, telefonía fija o celular, en terreno municipal, así como un cobro mensual que oscila entre diez (Q.10.00) y treinta (Q.30.00) quetzales por el grosor y altura de los postes. Para este Tribunal resulta ambigua esta disposición, porque no se tiene certeza del hecho que genera la imposición, en virtud que la normativa objeto de estudio no especifica con claridad y precisión si se refiere a una tasa renta por el uso del espacio público municipal o se exige en concreto por la autorización de licencia para la construcción o instalación de postes; además, al señalar que el precio mensual dependerá del grosor y altura de los postes, esos supuestos resultan inciertos, puesto que no se tiene certeza del valor real que deberán pagar los administrados, por lo que las exacciones reguladas por el ente edil violan el principio de seguridad y certeza jurídica al no regular supuestos ciertos, claros y concretos sobre los que recae una obligación dineraria, razón por la cual debe declararse inconstitucional.

El artículo 6 impugnado del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez regula: "Colocación de cables (telefonía, cable o eléctricos). Para la colocación de cable (telefonía, cable o eléctricos) dentro de la jurisdicción del municipio de San Juan Alotenango, Sacatepéquez ya sea terreno municipal o privado debe ser autorizado por la municipalidad, pagando la cantidad de cuarenta quetzales (Q.40.00) por metro lineal, por concepto de autorización.

La accionante respecto al artículo citado en el párrafo anterior, esencialmente indicó que la tasa regulada contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada sobre el monto real y objetivo que pretende cobrar.

Con relación a las denuncias de inconstitucionalidad del referido artículo, esta Corte establece que, tal como lo denunció la postulante, el rubro a cobrar es una cantidad incierta, puesto que cada administrado deberá determinar la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrá que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado en la normativa cuestionada, de manera que, al omitirse precisar, por parte del ente edil, la suma total a cancelar, con independencia de la cantidad de cable a utilizar, dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios jurídicos de justicia tributaria y de equidad, por lo que se constituye como lesión a los artículos 2º, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual tal normativa deviene inconstitucional.

El artículo 7 impugnado del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, regula: "Tarifas. Toda persona individual y/o jurídica que desee Licencia de autorización, deberá dar cumplimiento a las siguientes, tarifas de licencias de construcción para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital conducción del municipio San Juan Alotenango, Sacatepéquez.

GRU
PO

DESCRIPCIÓN DE USO DE LA
CONSTRUCCIÓN

COSTO POR
UNIDAD

UNIDA
D

1

TELEFONÍA, ELECTRICIDAD O CABLE

Cabina de teléfono Q.5,000.00 Unidad
Colocación de cables (telefonía, cable o
eléctricos)
Q.40.00 Metro
Colocación de postes Q.300.00 Unidad
0-30 metros de altura Q.1,300,000. Unidad
30-50 metros de altura Q.1,650,000.0
0
Unidad
Casetas para equipos de telefonía Q.65,000.00 M2

La interponente -entre otros argumentos- indicó que el precepto jurídico cuestionado vulnera los principios de equidad y justicia tributaria porque: regula exacciones desmedidas, desproporcionadas y arbitrarias con relación al servicio que la municipalidad presta.

Al analizar la norma impugnada bajo la óptica del principio de seguridad jurídica, este Tribunal determina que dicho precepto en cuanto a los rubros de cuarenta quetzales (Q.40.00) por metro, para la instalación de cables de telefonía, cable o eléctricos, así como sesenta y cinco mil quetzales (Q.65,000.00) por metro cuadrado, para la colocación de casetas para equipos de telefonía, no se ajusta al principio de certeza y seguridad jurídica en el tributo, puesto que no fijó un valor cierto y determinado que deba ser pagado por las personas individuales o jurídicas que requieran las autorizaciones normadas, ignorándose el monto real y concreto que tendrá que pagarse. Por ello, al ser desconocida para el administrado la suma total a cancelar, dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, el artículo impugnado impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios jurídicos de justicia tributaria y de equidad.


-VI-
De la violación a los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad en
los tributos

En concordancia con la doctrina -citada en el considerando IV-, es dable recalcar que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la construcción o instalación de postes con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de postes, cabinas de teléfono, cableado o casetas para equipos de telefonía en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

El artículo 7 del Reglamento municipal para la autorización de colocación de antenas o postes, para la comercialización de los servicios de telefonía, televisión por cable y/o satelital, y conducción, del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, en cuanto a la autorización de licencia de construcción de cabina de teléfono y postes, impone las siguientes exacciones: "Cabina de teléfono Q.5,000.00 Unidad"; "Colocación de postes Q.300.00 Unidad", "0-30 metros de altura Q.1,300,000. Unidad" y "30-50 metros de altura Q.1,650,000.00 Unidad".

Respecto de las tasas, es importante recalcar que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regula la disposición objetada no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a otorgar una autorización de construcción de cabinas de teléfono y postes en terreno público o privado, no porque se trate de la mera autorización (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción de los bienes que constituyen el hecho generador, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro regulado fue fijado conforme la mera discrecionalidad del Concejo Municipal relacionado, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -cabinas de teléfono y postes-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad; el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma ni al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la autorización de construcción -en este caso cabinas de teléfono o postes-, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de autorizar tales construcciones.

Con base en lo anterior, esta Corte no observa que las exacciones denunciadas regulen el costo que implica para la Municipalidad de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez el otorgamiento de la referida autorización, y además que las cantidades de cinco mil quetzales (5,000.00), trescientos quetzales (Q.300.00), un millón trescientos mil quetzales (Q.1,300,000), y un millón seiscientos cincuenta mil quetzales (Q.1,650,000.00), que se exige para su obtención, sean proporcionales, toda vez que no corresponden a la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinticuatro de mayo, nueve y dos de junio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 1245-2021 respectivamente.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la disposición objetada en cuanto a las citadas exacciones no se ajusta a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria.

Por las razones expuestas, los artículos 3, 6 y 7 impugnados devienen inconstitucionales y así deben declararse, razón por la cual es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiendo los mismos ser expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-VII-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 150 y 163, literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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