EXPEDIENTE  3558-2022

Con lugar la inconstitucionalidad contra los párrafos "1. Por construcción (...)"; "2. Por construcción (...)"; "3. Por construcción (...)"; "4. Por cada (...)"; "5. Por autorización (...)"; y "6. Por cada (...)"; del artículo 12 del Acta 13-2022.19.


EXPEDIENTE 3558-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA
BARRETO:
Guatemala, quince de marzo de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los párrafos: "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00", "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00" "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00", "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00", "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa Licencia municipal: Q20.00", y "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa Licencia municipal: Q2.00", contenidos en el artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango, inserto en el punto décimo noveno del acta número 13-2022 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el treinta de marzo de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de mayo de ese mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

Los párrafos cuestionados del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango disponen: "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00", "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00", "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00", "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00", "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal: Q20.00", y "6. Por cada metro de cable instalado en la via pública, previa licencia municipal: Q2.00".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: los párrafos impugnados contravienen los artículos 2o, 41, 43, 239, 243 y 255 constitucionales, por las razones siguientes: A) El párrafo "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00" vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A.1) Con relación a la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, contenidos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) el Concejo Municipal relacionado impone una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para cumplir con la obligación tributaria deben desprenderse de su propiedad; ii) la tasa administrativa regulada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cien mil quetzales (Q.100,000.00) por la construcción de cada torre de telecomunicaciones; iii) la referida tasa vulnera la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la normativa que la regula y el medio elegido para concretarla; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital, y v) la exacción normada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio. A.2) En cuanto a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 255 constitucionales: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de un permiso y autorización para la construcción de cada torre de telecomunicaciones de cien mil quetzales (Q.100,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el apartado cuestionado no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -autorización para la construcción de torres de telecomunicaciones-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la normativa cuestionada regula el pago por la autorización de la licencia de mérito, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa normada es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) el párrafo recurrido incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan, y vii) la exacción regulada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia relacionada, lo cual contraría la equidad y justicia administrativa tributaria. B) El párrafo "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00" objetado vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: B.1) Respecto a la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, contenidos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que, para cumplir con la obligación tributaria deben desprenderse de su propiedad; ii) la tasa administrativa que regula el apartado impugnado excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cien mil quetzales (Q.100,000.00) por la construcción de cada torre eléctrica; iii) la disposición objetada vulnera la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por tal disposición y el medio elegido para concretarlo; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas que absorban una porción significativa del capital, y v) la exacción normada afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio. B.2) En cuanto a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) la autoridad edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de un permiso y autorización para la construcción de cada torre eléctrica de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el apartado cuestionado, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -autorización para la construcción de torres eléctricas-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la normativa cuestionada regula el pago por la autorización de la licencia relacionada, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa normada es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) el párrafo recurrido incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan, y vii) la exacción regulada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia relacionada, lo cual contraría la equidad y justicia administrativa tributaria. C) El párrafo "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00" objetado vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: C.1) Sobre la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, contenidos en los artículos 41 y 243 constitucionales: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que, para cumplir con la obligación tributaria deben desprenderse de su propiedad; ii) la tasa administrativa que regula el apartado impugnado excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar treinta mil quetzales (Q.30,000.00) por la construcción de cada torre de otro tipo; iii) la disposición objetada vulnera la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por tal disposición y el medio elegido para concretarlo; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital, y v) la exacción normada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio. C.2) Sobre la violación a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 255 del Texto Supremo: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de un permiso y autorización para la construcción de cada torre de otro tipo de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el apartado cuestionado, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -autorización para la construcción de torres eléctricas-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la normativa cuestionada regula el pago por la autorización de la licencia relacionada, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa normada es desproporcionada, pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) el párrafo recurrido incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que genera el servicio público que prestan, y vii) la exacción regulada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia relacionada, lo cual contraria la equidad y justicia tributaria. C.3) Sobre la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como al de legalidad, contenidos en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el apartado cuestionado es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué tipo de torres se refiere, lo que provoca ausencia de certeza jurídica en cuanto al objeto gravado; ii) la Municipalidad de marras debió indicar claramente la clase de torres cuya autorización se regula, ello para que fueran abarcados los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legítima la exacción objetada, pues esos aspectos se atienden de forma distinta en cada caso de que se trate, y iii) la norma denunciada no fue emitida conforme lo regulado en el artículo 239 del Texto Supremo, porque no establece con certeza, claridad y exactitud a qué tipo de torres se refiere. D) El párrafo "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00" refutado vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el principio de legalidad, por lo siguiente: i) no existen motivos que justifiquen el cobro anual por permisos y autorizaciones a personas individuales o jurídicas que requieran el uso del espacio público con el fin de desempeñar su actividad económica; ii) la autorización que otorga la autoridad local no puede ser considerada como una contraprestación, porque se trata de un acto permisivo de dicha autoridad hacia los particulares y, su otorgamiento o denegatoria, es una obligación derivada del ejercicio de sus funciones administrativas; iii) la función pública de las municipalidades debe estar revestida de imparcialidad y objetividad en función del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a pago alguno; iv) la disposición recurrida impone que el solicitante debe contar con previa licencia y, además, efectuar el pago para la obtención del permiso municipal, por lo que no se trata de un requerimiento voluntario del administrado, sino de la imposición de la propia autoridad local; v) la exacción regulada obliga al administrado a pagar de forma periódica -cada año-, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 239 constitucional, toda vez que no contiene los elementos justificativos que hagan factible la imposición de un cobro anual, sobre un acto que ya fue realizado y autorizado por la municipalidad; vi) si la prestación del servicio conlleva que la municipalidad realice diligencias propias que representen costos de operación para llevar a cabo la actividad administrativa -autorización para la instalación de cabinas telefónicas-, estas serían realizadas en todo caso, una sola vez, por lo que resulta improcedente que se estipule un cobro permanente y continuo, pues en los años siguientes ya no existe la prestación del servicio público, y vii) la normativa recurrida grava una serie de actividades de tipo comercial para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad. E) El párrafo "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal: Q20.00." cuestionado vulnera los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, por los siguientes motivos: i) el párrafo cuestionado es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a que tipo de postes se refiere, lo que provoca ausencia de certeza jurídica en cuanto al objeto gravado; ii) la Municipalidad de mérito debió indicar claramente la clase de postes cuya autorización se regula, para que se cumpla con los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legítima la exacción objetada, pues esos aspectos se atienden de forma distinta en cada caso de que se trate, y iii) la norma denunciada no es clara, puesto que regula el cobro por autorización de instalación de postes en la vía pública, por cada uno, pero también requiere que previamente se obtenga una licencia municipal, lo que resulta incongruente, ya que el cobro por el permiso y autorización -servicio administrativo- equivale a dicha licencia, por lo que es incierta e imprecisa. F) El párrafo "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal: Q2.00." objetado vulnera los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, por los siguientes motivos: i) el párrafo cuestionado es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer el tipo de cable a que se refiere, lo que provoca ausencia de certeza jurídica en cuanto al objeto gravado; ii) la Municipalidad de marras debió indicar claramente la clase de cable cuya autorización se regula, para que se abarcaran los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legítima la exacción objetada, pues esos aspectos se atienden de forma distinta en cada caso de que se trate, y iii) la norma denunciada no es clara, puesto que regula el cobro por autorización de cada metro de cable instalado en la vía pública de (Q2.00), pero también requiere que previamente se obtenga una licencia municipal, lo que resulta incongruente, ya que el cobro por el permiso y autorización -servicio administrativo- equivale a dicha licencia, por lo que es incierta e imprecisa; iv) el cobro de dos quetzales (Q2.00) por cada metro de cable instalado en la vía pública, no es claro ni preciso, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que deberá pagar, y v) la tasa regulada contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada sobre el monto real y objetivo que pretende cobrar, ya que el ente edil no señaló la suma total a cancelar independientemente de la cantidad de cable a utilizar.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de catorce de julio de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de julio del mismo año, esta Corte decretó la suspensión provisional de los párrafos denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Tectitán del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Tectitán del departamento de Huehuetenango, manifestó: i) conforme lo dispuesto en el Código Municipal y la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra facultada legalmente para establecer tasas y rentas, en virtud que el Concejo Municipal es responsable de la administración municipal y de sus recursos y bienes; ii) las exacciones normadas no son discrecionales, sino proporcionales al servicio o renta que obtienen las empresas de telefonía y sus personas jurídicas -sociedades anónimas y consorcios-, por ende las tasas y rentas establecidas no son violatorias y fueron emitidas dentro de la competencia de la autoridad local; iii) el planteamiento de la presente acción constitucional carece de motivaciones reales y de legitimación activa, pues la postulante no demostró el vicio de inconstitucionalidad que aduce sobre la normativa objetada; iv) debido a las referidas deficiencias en que incurrió la solicitante, el Tribunal Constitucional se encuentra limitado para conocer, analizar y resolver si efectivamente es o no procedente que el Concejo Municipal cobre las tasas administrativas por la instalación de antenas, cables, estructuras y cableado, o una renta municipal que permita a los administrados aprovechar privativamente un bien municipal, y v) los cobros regulados se fijaron en concepto de la emisión de licencia municipal de construcción o instalación de los bienes relacionados, la cual es solicitada voluntariamente por los interesados, por esa razón tales cobros se encuentran plenamente justificados. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expresó: i) el cobro pretendido en los apartados impugnados no tiene la naturaleza de una tasa municipal, sino posee características de un arbitrio, porque tienen como objeto la captación de recursos para el cumplimiento de fines comunitarios, los cuales no están relacionados concretamente con el contribuyente, y ii) el Concejo Municipal de mérito, al emitir los párrafos denunciados, se atribuyó funciones que competen únicamente al Congreso de la República de Guatemala, ya que las exacciones reguladas suponen obligatoriedad de un cobro que no conlleva ningún servicio público suministrado por la municipalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante, además de hacer referencia a los alegatos de la Municipalidad del municipio de Tectitán del departamento de Huehuetenango, así como los expresados por el Ministerio Público, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó: i) contrario a lo manifestado por el ente edil, y conforme el articulo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sí posee legitimación activa para plantear la presente garantía constitucional, ya que cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos puede plantear dicha acción, y ii) los argumentos de la autoridad local, en cuanto a que no se demostró la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, devienen infundados, ya que sí realizó la debida parificación, mediante razonamientos jurídicos concretos, claros e individualizados. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo expuesto en el escrito de alegato de la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Tectitán del departamento de Huehuetenango no evacuó.


CONSIDERANDO

- I -

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, además, carece de claridad y precisión en su regulación, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídicas, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2o, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


- II -

Síntesis de la denuncia de inconstitucionalidad planteada

María Eugenia De la Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los apartados "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00", "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00", "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00", "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00", "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal: Q20.00", "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal: Q2.00", contenidos en el artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango, inserto en el punto décimo noveno del acta número 13-2022 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el treinta de marzo de dos mil veintidós, y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de mayo de ese mismo año.

La accionante denuncia la transgresión a los artículos 2o, 41, 43, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


- III -

Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintidós de julio de dos mil veintiuno, doce de agosto de dos mil veintiuno y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1029-2021, 2767-2020 y 19-2022, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. (Las estimaciones realizadas en este considerando fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, treinta de junio y seis de julio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 5113- 2021 y 5897-2021, respectivamente).


-IV-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los apartados
cuestionados del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del
municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango.

La interponente de la acción señala los apartados objetados como lesivos del contenido de los artículos 2o, 41, 43, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente, porque gravan la actividad de autorización de licencia de construcción de torres de telecomunicaciones, eléctricas y de otro tipo, así como la instalación de cabinas telefónicas en terreno municipal, postes y cableado en la vía pública, previa licencia municipal, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que tales rubros, además de violar la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, algunos de ellos son inciertos y continuosen su cobro.

Los párrafos cuestionados del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango disponen: "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00", "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00", "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00", "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa Licencia municipal: Q300.00", "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública; cada uno, previa Licencia municipal: Q20.00", y "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal: Q2.00".

Los cobros referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagar los montos de cien mil quetzales (Q.100,000.00) por construcción de torres de telecomunicaciones; cien mil quetzales (Q.100,000.00) por construcción de torres eléctricas; treinta mil quetzales (Q.30,000.00) por construcción de torres de otro tipo; trescientos quetzales (Q.300.00) por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal de forma anual, previa licencia municipal; veinte quetzales (Q.20.00) por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal, y dos quetzales (Q.2.00) por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal.

Inicialmente, es pertinente indicar que, por cuestión de método, primero se realizará el análisis de los párrafos contenidos en los numerales uno, dos y tres, para concluir con los contenidos en los numerales cuatro, cinco y seis, todos del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas cuestionado.


-V-

Análisis de los apartados "1. Por construcción de cada torre de
telecomunicaciones: Q100,000.00", "2. Por construcción de cada torre
eléctrica: Q100,000.00", "3. Por construcción de cada torre de otro tipo:
Q30,000.00", contenidos en el artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y
Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango.

La postulante fundamentalmente argumentó que los cobros contenidos en los párrafos "1. Por construcción de cada torre de telecomunicaciones: Q100,000.00" y "2. Por construcción de cada torre eléctrica: Q100,000.00" impugnados vulneran los artículos constitucionales señalados, debido a que esos cobros son desmedidos, exagerados y desproporcionados, con relación a los servicios que debe prestar el ente edil, situación que atenta contra la capacidad de pago del contribuyente.

Asimismo, en cuanto al párrafo "3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00", denunció que la exacción normada resulta imprecisa, porque no existen parámetros técnicos para establecer a que tipo de torres se refiere el ente municipal.

Corresponde determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando III-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan las disposiciones objetadas no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a otorgar una autorización de construcción de torres de telecomunicaciones, torres eléctricas y de otro tipo, no porque se trate de la mera autorización (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro regulado fue fijado conforme la mera discrecionalidad del Concejo Municipal relacionado, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de telecomunicaciones, eléctricas y de otro tipo-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma ni al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la autorización de construcción -en este caso para torres de telecomunicaciones, eléctricas o de otro tipo-, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de autorizar tales construcciones.

Con base en lo anterior, esta Corte no observa que los apartados denunciados regulen el costo que implica para la Municipalidad de Tectitán del departamento de Huehuetenango el otorgamiento de la referida autorización, y además que las cantidades de cien mil quetzales (Q.100,000.00) y treinta mil quetzales (Q.30,000.00) que se exige para su obtención, sea proporcional, toda vez que no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República. (Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinticuatro de mayo, nueve y dos de junio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 1245-2021 respectivamente).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las disposiciones objetadas no se ajustan a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, asimismo, el apartado contenido en el numeral tres -"3. Por construcción de cada torre de otro tipo: Q30,000.00"-, no señala claramenrte a qué tipo de postes se refiere, por lo que es incierto, consecuentemente, tales exacciones se tornan inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida de los párrafos analizados en el presente considerando, debiendo ser expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-VI-

Análisis de los párrafos "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00", "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal: Q20.00", "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal: Q2.00", contenidos en el artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Tectitán, departamento de Huehuetenango.

La accionante respecto de los párrafos contenidos en los numerales denunciados, esencialmente indicó que no existen motivos que justifiquen un cobro anual del permiso y autorización de instalación de cabinas de telefonía; del mismo modo manifestó que la autoridad local impone que el administrado cuente con previa licencia de autorización para la instalación de postes en la vía pública, al mismo tiempo que exige un pago distinto -Q.20.00 por cada poste-para la obtención del mismo permiso; y por último, argumentó que el pago por metraje instalado redunda en una falta de seguridad jurídica, porque no establece el monto real que deben pagar los solicitantes.

De lo descrito, es pertinente recalcar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer tasas por servicios administrativos, tasas por servicios públicos locales o fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual, se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, así como cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que, si bien es cierto las Municipalidades, en el desarrollo de su autonomía, pueden válidamente establecer tasas o rentas administrativas, también lo es que, al emitir las disposiciones que regulen dichas tasas, deben hacerlo en términos claros y precisos, ello para no crear normativas inciertas sobre la actividad que pretenden gravar, pues se podría incurrir en una falta de seguridad jurídica.

Vistos los argumentos expresados por la postulante y del examen de los párrafos contenidos en los numerales "4. Por cada cabina telefónica instalada en terreno municipal anual, previa licencia municipal: Q300.00" y "5. Por autorización de instalación de postes en la vía pública, cada uno, previa licencia municipal: Q20.00", esta Corte advierte que la Municipalidad de mérito, aparentemente, regula los cobros por la instalación de cabinas telefónicas en terreno municipal en forma anual y por la instalación de postes en la vía pública, siendo que, en ambos casos, requiere previa licencia municipal, lo que para este Tribunal resulta ambiguo, porque no se tiene la certeza del hecho generador gravado, que en todo caso, podría ser el uso del espacio público municipal, o un cobro por autorización, distinto al pago que debe efectuarse por la licencia municipal anterior, lo cual redunda en una doble tributación, porque el contribuyente estaría pagando por el mismo hecho generador -gastos de autorización o permiso-. Por ello los apartados cuestionados al ser ambiguos y carentes de certeza jurídica, resultan inconstitucionales.

Respecto al último párrafo reprochado "6. Por cada metro de cable instalado en la vía pública, previa licencia municipal: Q2.00", esta Corte establece que ese rubro a cobrar es una cantidad incierta, puesto que cada solicitante deberá determinar la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrá que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado en la normativa cuestionada, de manera que, al omitirse precisar por parte del ente edil la suma total a cancelar, con independencia de la cantidad de cable a utilizar, dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios jurídicos de justicia tributaria y de equidad, por lo que se constituye como lesión a los artículos 2o, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, los párrafos impugnados devienen inconstitucionales y así deben declararse.


-VII-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 150, 163, literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,077 veces.
  • Ficha Técnica: 12 veces.
  • Imagen Digital: 12 veces.
  • Texto: 6 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu