EXPEDIENTE  3758-2021

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los apartados contenidos en el Acta 02-2021.17.

EXPEDIENTE 3758-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra los siguientes apartados: i) "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD. 50,000.00", "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, 50,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Fibra óptica, METRO LINEAL, 10.00", y "Cable de telefonía y TV, METRO LINEAL. 08.00", incluidos en el artículo 12; y ii) "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste), UNIDAD, 1.000.00", "Tasa administrativa anual por poste (De madera, concreto, metal, galvanizado hexagonal), UNIDAD, 100.00", "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, telefonía y TV, METRO LINEAL, 2.00" y "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos, UNIDAD, 1,000.00", incluidos en el artículo 13; ambos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes. Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, aprobado en el punto décimo séptimo del Acta número 02-2021, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de dos mil veintiuno. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I. Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los apartados cuestionados del artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, establecen:

TORRES DE TELEFONÍA

UNIDAD

50,000

TORRES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA (PRIVADA)

UNIDAD

150,000

Poste que tenga función de una
antena de señal

UNIDAD

50,000

Poste (independientemente del
material que se trate y a una
altura máxima de 12 metros)

UNIDAD

800.00

Fibra óptica

METRO LINEAL

10.00

Cable de telefonía y TV

METRO LINEAL

08.00

Los segmentos reprochados del artículo 13 del referido Reglamento preceptúan:

Tasa Administrativa anual por
Antena o Torre Telefonía
(Monopolos, tipo torre y mega
poste)

UNIDAD

1,000

Tasa administrativa anual por
poste (De madera, concreto,
metal, galvanizado hexagonal)
UNIDAD 100.00
Tasa administrativa anual por
Fibra Óptica, telefonía y TV
METRO LINEAL 2.00
Tasa administrativa anual por
Estructura que contenga equipo
de transmisión de datos
UNIDAD 1,000.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: conforme a lo expuesto por el accionante, los segmentos normativos objetados del artículo 12 del Reglamento antes indicado contravienen los artículos 2, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mientras que los apartados impugnados del artículo 13 de tal Reglamento, contravienen el artículo 239 Constitucional, por las siguientes razones:

A) El párrafo "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 50,000.00" del artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, infringe los artículos 2, 129, 154, 171 literal c), 175, 239 y 255 constitucionales, porque: i) si bien es cierto, el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por el uso de bienes municipales, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento; ii) la disposición cuestionada, establece un cobro por la construcción e instalación de torres que se destinen a la conducción de energía eléctrica por uso del suelo donde se encuentren instaladas torres de energía eléctrica en terrenos del municipio, por lo que tal exacción atiende al beneficio lucrativo que deriva de la instalación de dicho bien, actividad que es inherente a la autorización emitida por la autoridad competente y no se relaciona con algún servicio administrativo municipal; iii) no constituye facultad del referido Concejo Municipal, la fijación de tasas sobre la instalación o construcción de postes o torres para fluido eléctrico, puesto que tal potestad no encaja en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, salvo regular y autorizar los lugares en donde tales postes o torres serán colocados, con fines de ordenamiento territorial, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación de tal servicio, por lo que no puede cambiarse por medio de un Acuerdo Municipal, las condiciones señaladas por la ley, caso contrario se violaría la certeza y seguridad jurídicas y el orden jerárquico de las leyes; iv) la disposición cuestionada al establecer un cobro sobre una actividad determinada, invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República de Guatemala, sin que exista una contraprestación a ese pago y, por el contrario, se denota la finalidad de gravar tal actividad a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad.

B) los apartados: "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 50,000.00", "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, 50,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Fibra óptica, METRO LINEAL, 10.00", y "Cable de telefonía y TV, METRO LINEAL, 08.00" del artículo 12 del citado Reglamento, transgreden los artículos 41 y 243 constitucionales, en virtud que la autoridad edil: i. impuso una tasa irrazonable y confiscatoria porque limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben desprender de su propiedad; ii. emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto impuesto por la emisión de licencias para la construcción e instalación de torres y postes, es irrazonable, insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad.

C) Los párrafos "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 50,000.00", "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, 50,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Fibra óptica, METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de telefonía y TV, METRO LINEAL, 08.00" del artículo 12 del citado Reglamento, vulneran los artículos 239 y 255 de la Constitución, debido a que: i. imponen una exacción pecuniaria por la emisión de licencias para la construcción e instalación de torres y postes, sin atender que los valores impuestos son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la Municipalidad antes citada prestará; ii. en el alto valor de la exacción que el ente edil impone por la emisión de las licencias antes referidas, no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, pero contrario a ello, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa arbitraria, que sobrepasa los límites del servicio que presta.

D) los apartados "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste), UNIDAD, 1,000.00", "Tasa administrativa anual por poste (De madera, concreto, metal, galvanizado hexagonal), UNIDAD, 100.00". "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, telefonía y TV, METRO LINEAL, 2.00" y "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos, UNIDAD, 1,000.00" del artículo 13 del referido Reglamento infringe el artículo 239 constitucional, porque: i. las actividades que regula el apartado reprochado van dirigidas a normar aspectos que coadyuvan a la realización de actividades de interés público, tal como el ordenamiento territorial, por lo tanto, para llevar a cabo tal actividad administrativa, esta será realizada, en todo caso, solo una vez; por lo tanto, es improcedente que se le otorgue el carácter permanente y anual, pues en los años siguientes ya no existirá la prestación del servicio público que justifique la exacción relacionada; ii. en los apartados reprochados, los servicios no se prestan por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga a cancelar tal tributo, para poder hacer uso del suelo, aspecto que no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, como es la transmisión de información dentro de la circunscripción territorial; iii. las exacciones pretendidas en el apartado refutado, constituyen un gravamen de naturaleza impositiva que de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de tributos por parte del Congreso de la

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional únicamente de los apartados "TORRES DE TELEFONÍA. UNIDAD, 50,000.00", "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, 50,000.00" incluidos en el artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno; no se decretó la suspensión provisional del resto de disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, expresó: i) conforme los artículos 253 y 255 del Texto Supremo, 35 inciso n), 72 y 101 del Código Municipal, tal autoridad edil tiene competencia municipal para el cobro regulado en el Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del citado municipio; ii) el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, desvirtúa el argumento del accionante, en cuanto a la ilegalidad que reviste la autorización municipal que se instituyó mediante las normas impugnadas, puesto que las facultades inherentes al ordenamiento territorial, atañe específicamente a los municipios; iii) conforme las características reales que genera la referida autorización municipal, tal cobro no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, sino una tasa por el servicio administrativo de autorización de licencia municipal, conforme el artículo 35 inciso n) del Código Municipal; iv) con respecto al apartado reprochado del artículo 13 del Reglamento de mérito, no existe fraude de ley, pues la referida norma al establecer la tarifa correspondiente al "pago mensual", para las empresas que presten servicios de telecomunicaciones, no pretende la administración del registro de telecomunicaciones ni la autorización para desarrollar actividades de esa índole; por lo tanto, el Concejo Municipal antes referido tiene la potestad de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sobre el cual se efectúe la instalación de torres de telefonía y de establecer tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, fijándolas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, a fin de ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; v) el contribuyente obtiene por parte de la Municipalidad respectiva, la licencia para la instalación de los bienes antes mencionados, así como el uso del espacio público a raíz de la obtención de la licencia respectiva cuestiones que sirven de contraprestación directa y cierta, lo que conlleva a calificar esta imposición como una tasa o renta municipal, tanto por la actividad administrativa necesaria para la emisión de aquella que incluye estudios de ubicación, ordenamiento, ornato, riesgos ambientales a la propiedad o integridad de las personas, como el aprovechamiento privativo del dominio público local; vi) el interesado por la instalación de torres o antenas de telefonía, para fines de lucro de los bienes municipales, debe cumplir con las ordenanzas municipales que se emitan conforme el principio de legalidad, por lo que no resulta ser Inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de tales bienes, puesto que el cobro establecido no configura como un ingreso tributario sobre el que la Municipalidad debe solicitar aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. B) El Ministerio Público manifestó: i) en el presente asunto se observa que las disposiciones impugnadas le dan al pretendido pago la calidad de tasa administrativa anual a favor de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, sin embargo estos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, por lo tanto, no existe la expectativa de un beneficio por los cobros que hacen los contribuyentes; ii) no se advierte una relación bilateral que caracteriza a la tasa porque el administrado paga determinada suma en concepto de tasa municipal o administrativa, pero no recibe la contraprestación, es decir, un determinado servicio público municipal; iii) el tributo creado mediante las normas impugnadas, no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria ni está prevista como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público, siendo en realidad un arbitrio.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó los argumentos vertidos en su escrito inicial de interposición de esta acción y, al analizar lo expuesto por la autoridad edil al evacuar la audiencia conferida, agregó: i) sí es dable el requerimiento de licencias locales para la instalación de torres de telefonía, torres de energía eléctrica (privada), postes que tengan función de antena de señal, postes, entre otros, lo que no es permisible es que contravenga las disposiciones constitucionales al emitir normas sobre una base irrazonable que carezca de proporcionalidad entre el costo y la actividad vinculante individualizada; ii) dicha autoridad arbitrariamente fijó el monto de la licencia atendiendo al beneficio lucrativo que se deriva de la emisión de aquella y no con base en los factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de la licencia o autorización, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda construir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por dicha Municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; iii) las normas cuestionadas no tienen un sustento constitucional al establecer un cobro periódico sobre una actividad determinada, sin atender los supuestos de procedencia que justifican su existencia y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida Municipalidad, Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala reiteró lo expuesto en escrito de doce de septiembre de dos mil veintiuno. Requirió se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar.

CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de Inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Sintesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, objetando los apartados: i) "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 50.000.00", “TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, 50,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros). UNIDAD, 800.00". "Fibra óptica. METRO LINEAL, 10.00", y "Cable de telefonía y TV, METRO LINEAL, 08.00", incluidos en el artículo 12; y ii) "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste), UNIDAD, 1,000.00", "Tasa administrativa anual por poste (De madera, concreto, metal, galvanizado hexagonal), UNIDAD, 100.00", "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, telefonía y TV, METRO LINEAL, 2.00" y "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos, UNIDAD, 1,000.00", incluidos en el artículo 13; ambos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, aprobado en el punto décimo séptimo del Acta número 02-2021, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centró América el veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

El accionante estima que tales frases contravienen los artículos 2, 41,129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común, o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal Indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..."

(Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de diez de diciembre de dos mil dieciocho, veintinueve de mayo y diecinueve de junio ambas de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes 3324-2018, 6153-2018 y 5952-2018 respectivamente.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los apartados impugnados del
artículo 12 objetado

El interponente de la acción señala que las frases objetadas del artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, violan el contenido de los artículos 2, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque: i) no constituye facultad del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, la fijación de tasas sobre la instalación o construcción de postes o torres para fluido eléctrico, puesto que esa potestad no encaja en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, salvo regular y autorizar los lugares en donde tales postes o torres serán colocados; ii) la disposiciones cuestionadas invadieron el ámbito de competencia del Congreso de la República, al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación a ese pago y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar dicha actividad a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida Municipalidad; iii) la autoridad edil impuso una tasa irrazonable y confiscatoria porque limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben desprender de su propiedad. Los apartados objetados del artículo 12 del referido Reglamento establecen:

TORRES DE TELEFONÍA UNIDAD 50.000
TORRES DE ENERGÍA UNIDAD 150,000
ELÉCTRICA (PRIVADA)    
Poste que tenga función de una
antena de señal
UNIDAD 50,000
Poste (independientemente del
material que se trate y a una
altura máxima de 12 metros)
UNIDAD 800.00
Fibra Óptica METRO LINEAL 10.00
Cable de telefonía y TV METRO LINEAL 08.00

Según refiere el órgano emisor de la norma objetada, esta regula una tasa para obtener la licencia de construcción la cual emitió con fundamento en los artículos 35 literal n), 72 y 101 del Código Municipal, con base a la competencia propia del municipio de autorizar las licencias de construcción de obras públicas o privadas, en la circunscripción a su cargo, por lo que la tasa municipal fijada en el artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, se encuentra apegada a Derecho; de esa cuenta, indica que no se transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala al ser las exacciones fijadas en la norma reprochada, una tasa.

Corresponde entonces, primariamente, determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto (arbitrio), cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, pudiendo fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Por lo tanto, es preciso acotar que tales Concejos tienen la potestad de fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social, ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta contradictoria a los artículos 129, 134 literal a) y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el requerimiento de licencia municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

En ese sentido, es precisamente la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, las que determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende Implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

Por lo que, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servició; por lo tanto, se considera que el pago que regula las frases objetadas si bien se pueden clasificar como tasa, al constituir una exacción a cambio de una licencia municipal, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la referida licencia para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, sociales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino que, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que tendrá que efectuar el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres o cableado de servicios telefónico, cable y energía eléctrica privada-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades Individuales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización, construcción y/o instalación", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización, construcción y/o instalación".

En síntesis, del contenido de las frases denunciadas no se establece que el costo que implique la emisión de una licencia para la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, sea proporcional a las siguientes cantidades: i) cincuenta mil quetzales, para torres de telefonía y/o poste que tenga función de una antena de señal: ii) ciento cincuenta mil quetzales, para torres de energía eléctrica privada; iii) ochocientos quetzales para poste, independientemente del material que se trate y a una altura máxima de doce metros: iv) diez quetzales por metro lineal por fibra óptica; y v) ocho quetzales por metro lineal por cable de telefonía y televisión; aunado a que, los últimos tres, relacionados con la construcción o instalación de poste independientemente del material que se trata y a una altura máxima de doce metros, fibra óptica y cable de telefonía y televisión por metro lineal, son totalmente ambiguos en la forma en que debe establecerse su cobro -lo cual constituye una clara violación a la seguridad y certeza jurídicas-, por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, es decir, la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2o, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de catorce de agosto de dos mil dieciocho, veintinueve de junio y veintidós de julio, ambas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 80-2018, 4467-2020 y 1029-2021.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases objeto de examen, toda vez que estas crean una exacción desproporcionada y ambigua, elemento que las toma inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 2, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases cuestionadas del artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-V-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los apartados
impugnados del artículo 13 reprochado

El interponente de la acción señala quejas frases objetadas del artículo 13 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, violan el contenido del artículo 239 Constitucional, esencialmente porque: i) las actividades que regula el apartado reprochado, van dirigidas a normar aspectos que coadyuvan a la realización de actividades de interés público, tal como el ordenamiento territorial, por lo tanto, para llevar a cabo tal actividad administrativa, esta será realizada en todo caso solo una vez, por lo tanto, es improcedente que se le otorgue el carácter permanente y anual, pues en los años siguientes ya no existirá la prestación del servicio público que justifique la exacción relacionada; ii) en los apartados reprochados, los servicios no se prestan por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga a cancelar el tributo, para poder hacer uso del suelo, aspecto que no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad.

Los apartados objetados del artículo 13 del referido Reglamento establecen:

Tasa Administrativa anual por
Antena o Torre Telefónica
(Monopolos, tipo torre y mega
poste)

UNIDAD

1,000

Tasa administrativa anual por
poste (De madera, concreto,
metal, galvanizado hexagonal)

UNIDAD

100.00

Tasa administrativa anual por
Fibra Óptica, telefonía y TV

METRO LINEAL

2.00

Tasa administrativa anual por
Estructura que contenga equipo
de transmisión de datos

UNIDAD

1,000.00

Como se explicó en la parte considerativa que antecede, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Asimismo, es preciso recalcar que la determinación de la tasa Implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público", por lo que al examinar las frases reprochadas del artículo 13 del referido Reglamento, se advierte que la "tasa administrativa" la impuso la autoridad edil a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las que prestan servicios de televisión por cable e Internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, la cual la deben pagar en forma "anual por antena o torre instalada.

Por lo tanto, se establece que la anualidad de la "tasa administrativa" denota la ausencia de una contraprestación por parte de la Municipalidad, siendo en consecuencia imposible establecer un cobro "anual" en tal concepto, además de que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización.

Aunado a lo anterior, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente.

Por los motivos antes expuestos se estima que las exacciones dinerarias previstas en las normas impugnadas, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro anual sobre el uso de postes, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de Imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el texto del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que los referidos preceptos devienen inconstitucionales y asi deberán declararse a efecto que sean expulsados del ordenamiento jurídico. Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de catorce de septiembre de dos mil quince, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 5392-2015, 2091-2016 y 770-2019, respectivamente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143. 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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