EXPEDIENTE  139-2021

Con lugar la inconstitucionalidad contra los renglones 24 y 27 del artículo 70 del "Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el Municipio de Asunción Mita, Departamento de Jutiapa, contenido en el punto décimo tercero del Acta 11-2020.


EXPEDIENTE 139-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Luciano Alberto Galasso Samaría, contra los renglones 24 y 27 del artículo 70 del "Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala", contenido en el punto décimo tercero del acta 11-2020, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal, del referido municipio, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, vigente a partir del dos de septiembre de ese mismo año, la cual fue reformada en el punto tercero del acta 45-2020, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el siete de octubre del año citado. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Natalia Callejas Aquino, María Lilian Franco Díaz-Durán y Rudy Antonio Villatoro Molina. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA:

El artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala, renglones 24 y 27, establece lo siguiente: "Artículo 70. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de la Autorización de Obra, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destina la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes:

Uso de la Edificación

Tasa

Uso de la Edificación 1.0%
Uso Residencial/Comercial 2.0%
Uso Industrial 4.0%

El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13, que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos (...)

Grupo

Definición del Uso de la
Construcción

Costo por Unidad

Unidad

24

Postes de concreto armado, poste
de madera, poste metálico (metal,
aluminio, aleaciones) poste de
resina de alta resistencia, en
medidas de 7, 9, 12, 14, 15, 18, 20,
22, 24 hasta un máximo de 25
metros de altura, se podrán
autorizar con previo estudio
estructural y cartas de
responsabilidad civil. Para
conducción eléctrica, líneas de
transmisión eléctricas, poste de
alumbrado público, sin cargos por
el montaje de equipos de
distribución.

Q16,500.00

Unidad

(...)

Grupo

Definición del Uso de la
Construcción

Costo por Unidad

Unidad

27

Instalaciones especiales de bases
para plantas eléctricas,
generadores eléctricos
industriales, estaciones eléctricas
de distribución, estaciones
eléctricas de transferencias.

Q2,500.00

M2

(...)" (El resaltado es propio y constituye la parte objetada).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La postulante considera que la norma antes descrita contraviene los artículos 2°, 129,134, literal a, 152, primer párrafo, 171, literal c, 175, 239, primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, mediante un evidente subterfugio, pretendió soslayar el acertado, consistente y abundante criterio de la Corte de Constitucionalidad que ha declarado con lugar las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el establecimiento de supuestas tasas por la instalación de postes y supuestas bases para plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribuidor y estaciones eléctricas de transferencias, pues en los renglones cuestionados se dispuso como supuesto normativo el hecho de que para instalar tales estructuras, es necesario obtener una autorización de obra, lo que desnaturaliza la actividad de instalación, catalogándolas como obras de gran magnitud o envergadura que requieren la obtención previa de dicha autorización, con el pretexto de que para tales efectos se necesitan planos que deben ser aprobados, como de inspecciones y supervisiones de parte de la municipalidad, funciones que calificó arbitrariamente como contraprestaciones, con lo que buscó una inexistente sintonía jurídica con los criterios decantados antes mencionados, puesto que, en realidad, para realizar todas las actividades antes descritas, no se requiere de ninguno de estos requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los Incisos denunciados; b) la disposición objetada fue emitida por un órgano estatal que carece de competencia para ello, acto que distorsionó las reglas establecidas en el Texto Constitucional para garantizar su seguridad jurídica, puesto que el Concejo Municipal de mérito invadió, con su emisión, el ámbito de aplicación que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, pues las supuestas tasas dispuestas, en realidad, son arbitrios, y tomando en cuenta que todo lo descrito en tales apartados cuestionados no puede catalogarse como una construcción -sino más bien se refiere a una instalación, lo que es completamente distinto-, se evidencia que la autorización de obra pretendida no es más que un artificio para ocultar la verdadera finalidad y naturaleza de la norma impugnada; c) al aprobarse un arbitrio por parte del Concejo Municipal de marras, sin que exista contraprestación del servicio, no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia a nivel constitucional ni legal, por lo que se violó el principio de legalidad al actuar sin arreglo a las disposiciones atinentes al caso, lo que conlleva una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada; d) el Concejo citado se atribuyó una competencia que no le correspondía y ejercitó ilegítimamente el poder tributario que constitucionalmente fue asignado de modo exclusivo y excluyente al Congreso de la República, por lo que su nacimiento a la vida jurídica es espurio y, por consiguiente, no puede coexistir ni tener vigencia simultánea con el Magno Texto; e) en el contrato suscrito con el Estado de Guatemala para la distribución de energía eléctrica, se reconoce el derecho para usar bienes de dominio público o de uso común, como son las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean propiedad privada, según la catalogación dada por el artículo 458 del Código Civil, el cual proviene de la autorización que le confirieron los artículos 12, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, normas que ostentan una jerarquía superior sobre la denunciada, por lo que, sin aceptar la viabilidad jurídica de la disposición cuestionada, esta resulta inferior jerárquicamente a las emitidas por el Congreso de la República, que le otorgan los preceptos anteriormente relacionados, y f) los renglones denunciados carecen de claridad, toda vez que en ninguna parte del reglamento impugnado se define qué se debe entender por "instalaciones especiales para bases", el cual no es un término definido por la Real Academia Española, que la población de Asunción Mita pueda definir de manera uniforme, ni tampoco está definido por la ciencia de la electricidad, de tal cuenta que, ante la imposibilidad de saber a qué se refiere la norma al describir las instalaciones especiales de bases, es Inconstitucional pretender cobrar una tasa por la supervisión de la construcción de algo que no existe, como también lo es que se pretenda cobrar, bajo los mismos términos, la supervisión de la construcción de plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución y estaciones eléctricas de transferencias, cuando estas no son construidas, sino más bien instaladas en el municipio de mérito, por lo que no existe ningún servicio que la municipalidad denunciada preste y que justifique su pago.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los renglones 24 y 27 del artículo 70 del Reglamento cuestionado, en resolución de cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público expresó: a) se puede establecer que las disposiciones denunciadas le dan al pretendido pago la calidad de tasa, la cual será conforme al uso al que se destina la edificación o construcción conforme se señala en la respectiva normativa, empero, el particular no paga la tasa de forma voluntaria, pues para la obtención de una autorización de obra, la autoridad municipal consideró que se debe imponer dicho pago; b) las municipalidades no pueden, por vía de reglamentos, instaurar impuestos o decretar tributos ordinarios y extraordinarios, pues hacerlo contraría el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y c) la voluntad del pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma cuestionada, ya que no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, pues el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar el trámite administrativo para dar autorización o conceder la licencia, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas, cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa no alegó. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra los renglones veinticuatro y veintisiete del artículo 70 del "Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala", contenido en el punto décimo tercero del acta 11-2020, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal del referido municipio el veintiocho de febrero de dos mil veinte, vigente a partir del dos de septiembre de ese mismo año, la cual fue reformada por el punto tercero del acta 45-2020, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el siete de octubre del año citado, estimando que viola los artículos 2°, 129, 134 literal a, 152 primer párrafo, 171 literal c, 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad

Para un mejor contexto, se transcribe el contenido introductorio de la norma que contiene los renglones objetados, junto con estos: "Artículo 70. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de la Autorización de Obra, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destina la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes:

Uso de la Edificación

Tasa

Uso de la Edificación 1.0%
Uso Residencial/Comercial 2.0%
Uso Industrial 4.0%

El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13, que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos (...)

Grupo

Definición del Uso de la
Construcción

Costo por Unidad

Unidad

24

Postes de concreto armado, poste
de madera, poste metálico (metal,
aluminio, aleaciones) poste de
resina de alta resistencia, en
medidas de 7, 9, 12, 14, 15, 18, 20,
22, 24 hasta un máximo de 25
metros de altura, se podrán
autorizar con previo estudio
estructural y cartas de
responsabilidad civil. Para
conducción eléctrica, líneas de
transmisión eléctricas, poste de
alumbrado público, sin cargos por
el montaje de equipos de
distribución.

Q16,500.00

Unidad

(...)

Grupo

Definición del Uso de la
Construcción

Costo por Unidad

Unidad

27

Instalaciones especiales de bases
para plantas eléctricas,
generadores eléctricos
industriales, estaciones eléctricas
de distribución, estaciones
eléctricas de transferencias.

Q2,500.00

M2

(...)" (El resaltado es propio y constituye la parte objetada).

En ese sentido, como primer punto cabe destacar que, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); qué se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...". quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica y, con base en ella, al acordar una autorización, se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

De conformidad con lo expuesto, si bien es cierto, el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su competencia territorial y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común, o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "... el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias del dos de julio, treinta de septiembre y veintiocho de octubre, todas de dos mil quince, contenidas en los expedientes 6095-2014, 5881-2014 y 2112-2015].

La accionante denuncia respecto de la tasa impuesta para adquirir la denominada "autorización de obra", lo siguiente:

A) El Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, mediante un evidente subterfugio, pretendió soslayar el acertado, consistente y abundante criterio de la Corte de Constitucionalidad que ha declarado con lugar las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el establecimiento de supuestas tasas por la instalación de postes y supuestas bases para plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribuidor y estaciones eléctricas de transferencias, pues en los renglones cuestionados se dispuso, como supuesto normativo, el hecho de que para instalar tales estructuras, es necesario obtener una autorización de obra, lo que desnaturaliza la actividad de instalación, catalogándolas como obras de gran magnitud o envergadura que requieren la obtención previa de dicha autorización, con el pretexto de que para tales efectos se necesitan planos que deben ser aprobados, como de inspecciones y supervisiones de parte de la municipalidad, funciones que calificó arbitrariamente como contraprestaciones, con lo que buscó una inexistente sintonía jurídica con los criterios decantados antes mencionados, puesto que, en realidad, para realizar todas las actividades antes descritas, no se requiere de ninguno de estos requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los incisos denunciados.

B) La disposición objetada fue emitida por un órgano estatal que carece de competencia para emitirla, acto que distorsionó las reglas establecidas en el texto constitucional para garantizar la seguridad jurídica de la postulante, puesto el Concejo Municipal de mérito invadió, con su emisión, el ámbito de aplicación que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, pues las supuestas tasas dispuestas en realidad son arbitrios, y tomando en cuenta que todo lo descrito en los apartados cuestionados no puede catalogarse como una construcción -sino más bien se refiere a una instalación, lo que es completamente distinto-, se evidencia que la autorización de obra pretendida no es más que un artificio para ocultar la verdadera finalidad y naturaleza de la norma impugnada.

C) Al aprobarse un arbitrio por parte del Concejo Municipal de marras, sin que exista contraprestación del servicio, no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia a nivel constitucional ni legal, por lo que se violó el principio de legalidad al actuar sin arreglo a las disposiciones atinentes al caso, lo que conlleva una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada.

D) El concejo citado se atribuyó una competencia que no le correspondía y ejercitó ilegítimamente el poder tributario que constitucionalmente fue asignado de modo exclusivo y excluyente al Congreso de la República, por lo que su nacimiento a la vida jurídica es espurio y, por consiguiente, no puede coexistir ni tener vigencia simultánea con el Magno Texto.

E) En el contrato suscrito con el Estado de Guatemala para la distribución de energía eléctrica, se reconoce el derecho para usar bienes de dominio público o de uso común, como son las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean propiedad privada, según la catalogación dada por el artículo 458 del Código Civil, el cual proviene de la autorización que le confirieron los artículos 12, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, normas que ostentan una jerarquía superior sobre la denunciada, por lo que, sin aceptar la viabilidad jurídica de la disposición cuestionada, esta resulta inferior jerárquicamente a las emitidas por el Congreso de la República, que le otorgan los preceptos anteriormente relacionados.

F) Los renglones denunciados carecen de claridad, toda vez que en ninguna parte del reglamento impugnado se define qué se debe entender por "instalaciones especiales para bases", el cual no es un término definido por la Real Academia Española, no es un término que la población de Asunción Mita pueda definir de manera uniforme, ni tampoco es un término definido por la ciencia de la electricidad, de tal cuenta que ante la imposibilidad de saber a qué se refiere la norma al describir las instalaciones especiales de bases, es inconstitucional pretender cobrar una tasa por la supervisión de la construcción de algo que no existe, como también lo es que se pretenda cobrar, bajo los mismos términos, la supervisión de la construcción de plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución y estaciones eléctricas de transferencias, cuando estas no son construidas, sino más bien instaladas en el municipio de mérito, por lo que no existe ningún servicio que la municipalidad denunciada preste y que justifique su pago.

Los renglones cuestionados del artículo de mérito disponen tasas para la "construcción de postes..." y las "instalaciones especiales de bases", por lo que esta Corte estima procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de la tasa impugnada, en el sentido de determinar si reúne las características para ser considerada como tal o si, por el contrario, constituye un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.

Citado lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que corresponda para el ente municipal, en este caso para el cumplimiento de la norma, por lo que dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan los apartados objetados, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto de las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre y postes de energía eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando, por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "autorización de obra", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "autorización de obra", lo que contraría incluso el texto introductorio contenido en el artículo denunciado, puesto que la autoridad municipal estableció que tal precepto se dispone en virtud que: "... está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de la Autorización de Obra...", lo que permite entrever la incongruencia entre el objetivo establecido en su contenido, con lo que regula a nivel práctico.

En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades establecidas en los renglones de la norma reglamentaria denunciados que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República.

En relación con la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados del artículo objeto de examen, toda vez que crea unas exacciones desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los renglones cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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