EXPEDIENTE  5437-2019

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, de los siguientes preceptos contenidos en artículo 4 bis, artículo 4 ter, artículo 5, artículo 6 literal c), del Acta 094-2018 punto sexto.


EXPEDIENTE 5437-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, doce de enero de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Estado de Guatemala, mediante el Procurador General de la Nación, objetando la palabra "Municipal" del artículo 4 bis; la palabra "Municipal" del artículo 4 ter; las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5; y, el párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c), todos del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, contenido en el Punto Sexto del Acta número cero noventa y cuatro - dos mil dieciocho (094-2018) del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de febrero de dos mil diecinueve. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Ana Lucrecia Pineda Arana, Karla Paola Arriola Sierra y Bernard Joel Donis Cu. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante plantea inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, violan los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su argumentación se estructura y sintetiza de la manera siguiente: A) TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS: i) el artículo 4 bis, del Reglamento antes referido preceptúa: "El Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, con personal capacitado, la que estará integrada por un jefe, director o encargado, una secretaria y los colaboradores que se consideren necesarios. La Unidad deberá crearse dentro de los ocho días de entrada en vigencia de la presente normativa": ii) el artículo 4 ter del Reglamento impugnado establece: "La Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, deberá llevar un control estricto de las autorizaciones que emita respecto a las solicitudes que realicen personas individuales o colectivas, para su funcionamiento en la prestación de servicios o desarrollo de eventos, debiendo actualizar las ya existentes"; iii) el artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla regula: "Es la franja de 50.00 metros conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja, misma que, aunque continúe ampliándose por corrimiento de las aguas del mar, es y seguirá siendo área del Estado, no susceptible de tomarla en posesión, mucho menos titularse"; iv) la literal c) del artículo 6 del citado Reglamento preceptúa: "... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las aguas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los arrendatarios de OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de poniente a oriente, con un espacio abierto intermedio de 2.00 metros y de 1.00 metro entre cada rancho de sur a norte, con una altura máxima de 3 metros y techo de palma, las columnas podrán ser de madera o con columnas de cemento simulando madera, área en la cual no está permitido colocar servicio sanitario, ni cocina, ni estructura tipo bar, tan solo mesas y sillas de madera. No se permitirá que se techen los espacios entre ranchos. "En caso de que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas...". B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: El postulante argumenta que las normas reprochadas violan los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: B.1) en cuanto a la palabra "Municipal del artículo 4 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, considera que: i) la norma denunciada transgrede la seguridad y certeza Jurídica porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, mediante la emisión del artículo 4 bis antes referido, agregan la palabra "Municipal" a la Playa Pública, modificando el nombre que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97, se le denominó como "Playa de uso público", arrogándose tales autoridades facultades que no les corresponde y violando la jerarquía normativa estipulada en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; ii) el artículo, 4 bis referido, al agregarle la palabra "Municipal", resulta nulo de pleno derecho, en virtud que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo antes referido, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, es la autoridad encargada de llevar el control por medio de los registros correspondientes de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas, no las autoridades ediles relacionadas. B.2) En cuanto a la palabra "Municipal" del artículo 4 del referido Reglamento, además de las consideraciones de la literal B.1 que antecede, estima que: i) la palabra "Municipal" consignada en el artículo impugnado, le da otro destino y cambia el nombre de "Playa de uso público" a "playa pública municipal, contrariando el artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97; ii) la normativa impugnada transgrede el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los principios a la seguridad y certeza jurídica, porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal referidos, además de cambiar el nombre de la playa relacionada, omiten de conformidad con el artículo 3 del Decreto antes relacionado, coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, la autorización de tal modificación. B.3) En cuanto a las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento impugnado, considera que: i) tales frases violan el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula las cantidades y la forma en la cual medirse la reserva de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navegables, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, ya que el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal referidos, mediante la norma impugnada, deciden de forma unilateral la forma en que se debe medir el área de playa pública, detallándose que es "de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y, de oriente a poniente, desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja"; ii) no concuerdan los metros que deben tomarse en cuenta para medir las áreas de reserva del Estado, sino que se tomaron referencias tales como "partiendo desde la ciclovía" y "desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja", obviando de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Áreas de Reserva del Estado, coordinar y contar con el dictamen de la Oficina de Áreas de Reserva del Estado, como la entidad encargada de la ejecución de programas y obras que sean necesarias para el aprovechamiento y desarrollo de las áreas de reserva del Estado, evidenciando además, un vicio interna corporis, al no tener la aprobación de la referida Oficina. B.4) En cuanto al párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c) del Reglamento relacionado, refiere que: i) tal norma es un acto arbitrario, ya que quebranta los principios de legalidad y sujeción a la ley regulados en el artículo 154 Constitucional, ya que de conformidad con el artículo 3 del Código Municipal, las autoridades ediles debieron coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, los lineamientos, directrices y alcances que deben tomar en cuenta para la emisión de un Reglamento afín.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de quince de octubre de dos mil diecinueve. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla, a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante no evacuó. B) La Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, alegó lo siguiente: i) el Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, atenta contra la seguridad y certeza jurídica, ya que no observa el principio de legalidad y sujeción a la ley, por lo que el mismo es nulo de pleno derecho, por haberse emitido con abuso de autoridad, arrogándose por parte de las autoridades que lo emitieron, facultades que no les corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico; ii) se violenta el principio de supremacía de la Constitución y jerarquía normativa, en virtud que el Reglamento impugnado, contiene disposiciones que contradicen la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala; iii) la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, es la encargada de llevar el control por medio de los registros correspondientes de las áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala y de ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento de las mismas, siendo improcedente que la Municipalidad referida, se arrogue atribuciones y competencias que corresponden específicamente a la citada Oficina. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida y como consecuencia que quede sin vigencia el Reglamento reprochado. C) El Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla, manifestó que: i) el Reglamento impugnado fue proferido por la necesidad de ordenar el servicio que prestan los vecinos a los turistas nacionales y extranjeros, y no para arrogarse facultades que le corresponden a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado; ii) las normas impugnadas no tienen las antinomias que señala el accionante, ya que tal cuerpo normativo fue elaborado conforme a derecho, puesto que los municipios son instituciones autónomas a los que les corresponde entre sus funciones, atender los servicios locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus propios fines; iii) a la referida Municipalidad le corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, ya que el municipio de San José del departamento de Escuintla, por sus playas, es un destino permanente, por lo que es imperativo generar un entorno más atractivo, sano, ordenado y seguro para los turistas; iv) el citado Reglamento, no pretende dejar de reconocer que la playa es pública, sino que se le denominó como "municipal" porque la playa se encuentra situada en el área urbana del municipio. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público manifestó: i) en cuanto a la impugnación de los artículos 4 bis y ter del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, se observa que la palabra "Municipal" en ambas normas carece de razonabilidad y coherencia en su emisión, ya que provoca falta de seguridad y certeza jurídica al no respetar lo contenido en el Acuerdo Legislativo 126-97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala- y en consecuencia, colisionan con el artículo 2 Constitucional; ii) en relación a la impugnación de las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento antes aludido, se advierte que las mismas contradicen el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual indica los metros que deben tomarse en cuenta para medir áreas de reserva del Estado, así como el Decreto 126-97 antes referido, el cual regula que es competencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, el control de áreas de reserva territorial, así como la ejecución de programas y obras de aprovechamiento y desarrollo de las mismas; iii) en cuanto al párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c) del Reglamento impugnado, se observa que el mismo transgrede el principio de legalidad administrativa, toda vez que el Concejo Municipal relacionado, se atribuye facultades que no les corresponde, pues es mediante la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado adjunta al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el órgano que le corresponde la ejecución de programas y obras de aprovechamiento y desarrollo de las mismas, así como la concesión de arrendamientos. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y en consecuencia se expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito inicial de la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas denunciadas. B) La Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de cinco de noviembre de dos mil diecinueve. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.


CONSIDERANDO


-I-

De conformidad con el Artículo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.

Por mandato constitucional, existe una reserva de ley respecto al régimen para el control y aprovechamiento de las reservas territoriales del Estado, asunto que no puede ser regulado por medio de un Acuerdo Municipal, porque, no obstante que las municipalidades están facultadas constitucionalmente para emitir reglamentos y ordenanzas, no pueden interferir en la esfera que la Constitución atribuye al Congreso: por ende vulneran los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, jerarquía normativa, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica, las normas que colisionan con preceptos que contienen aspectos que ya están regulados anteriormente y no tienen coherencia con el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía.


-II-
Síntesis del planteamiento

En el presente caso, el Estado de Guatemala, mediante la Procuraduría General de la Nación, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando la palabra "Municipal" del artículo 4 bis; la palabra "Municipal" del artículo 4 ter; las frases "partiendo desde la ciclovía" y “desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5; y, el párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c), todos del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, contenido en el Punto Sexto del Acta número cero noventa y cuatro - dos mil dieciocho (094-2018) del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintle y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

El accionante señala que tales disposiciones transgreden los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo.


-III-
De las normas denunciadas y los argumentos esgrimidos por el postulante

El accionante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial contra las palabras y frases de las normas siguientes:

1) La palabra "Municipal del artículo 4 bis del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla que preceptúa: "El Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, con personal capacitado, la que estará integrada por un jefe, director o encargado, una secretaria y los colaboradores que se consideren necesarios. La Unidad beberá crearse dentro de los ocho días de entrada en vigencia de la presente normativa".

2) La palabra "Municipal del Artículo 4 ter del Reglamento impugnado que establece: "La Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, deberá llevar un control estricto de las autorizaciones que emita respecto a las solicitudes que realicen personas individuales o colectivas, para su funcionamiento en la prestación de servicios o desarrollo de eventos, debiendo actualizar las ya existentes".

3) Las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla que regula: "Es la franja de 50.00 metros conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja, misma que, aunque continúe ampliándose por corrimiento de las aguas del mar, es y seguirá siendo área del Estado, no susceptible de tomada en posesión, mucho menos titularse".

4) La frase "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas" de la literal c) del artículo 6 del citado Reglamento que preceptúa: "... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las aguas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los arrendatarios de OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de Licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de poniente a oriente, con un espacio abierto intermedio de 2.00 metros y de 1.00 metro entre cada rancho de sur a norte, con una altura máxima de 3 metros y techo de palma, las columnas podrán ser de madera o con columnas de cemento simulando madera, área en la cual no está permitido colocar servicio sanitario, ni cocina, ni estructura tipo bar, tan solo mesas y sillas de madera. No se permitirá que se techen los espacios entre ranchos. *En caso de que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas...".

El accionante, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas por la supuesta violación a los principios constitucionales de legalidad, sujeción a la ley, reservas territoriales del Estado de Guatemala, seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 2, 122 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esgrimió los siguientes argumentos:

A) En relación a la palabra "Municipal del artículo 4 bis del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla: a.1) la norma denunciada transgrede la seguridad y certeza Jurídica porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, mediante la emisión del artículo 4 bis antes referido, agregan la palabra "Municipal" a la Playa Pública, modificando el nombre que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97, se le denominó como "Playa de uso público", arrogándose tales autoridades facultades que no les corresponde y violando la jerarquía normativa estipulada en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; a.2) el artículo 4 bis referido, al agregarle la palabra “Municipal", resulta nulo de pleno derecho, en virtud que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo antes referido, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, es la autoridad encargada de llevar el control por medio de los registros correspondientes de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutar los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas, no las autoridades ediles relacionadas.

B) En cuanto a la palabra "Municipal" del Artículo 4 ter del Reglamento reprochado, además de las consideraciones de la literal A), señala que antecede que: b.1) la palabra "Municipal consignada en el articulo impugnado, le da otro destino y cambia el nombre de "Playa de uso público" a "playa pública municipal", contrariando el artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97; b.2) la normativa impugnada transgrede el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los principios de la seguridad y certeza jurídica, porque el Alcalde Municipal y Concejo Municipal referidos, además de cambiar el nombre de la playa relacionada, omiten de conformidad con el artículo 3 del Decreto antes relacionado, coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, para la autorización de tal modificación.

C) En relación a las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento impugnado: c.1) tales frases violan el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula las cantidades y la forma en la cual medirse la reserva de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navegables, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, ya que el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal referidos, mediante la norma impugnada, deciden de forma unilateral la forma en que se debe medir el área de playa pública, detallándose que es "de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y, de oriente a poniente, desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja"; c.2) no concuerdan los metros que deben tomarse en cuenta para medir las áreas de reserva del Estado, sino que se tomaron referencias tales como "partiendo desde la ciclovía" y "desde la barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja", obviando de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, coordinar y contar con el dictamen de tal Oficina, como la entidad encargada de la ejecución de programas y obras que sean necesarias para el aprovechamiento y desarrollo de las áreas de reserva del Estado, evidenciando además, un vicio interna corporis, al no tener la aprobación de la referida Oficina.

D) En cuanto al párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c) del Reglamento relacionado: tal norma es un acto arbitrario, ya que quebranta los principios de legalidad y sujeción a la ley regulados en el artículo 154 Constitucional, ya que de conformidad con el artículo 3 del Código Municipal, las autoridades ediles debieron coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, los lineamientos, directrices y alcances que deben tomar en cuenta para la emisión de un Reglamento afín.


-IV-
Análisis en cuanto a la palabra "Municipal" de los artículos 4 bis y 4 ter del
Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio
de San José del departamento de Escuintla

Para resolver en cuanto a la inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 4 bis y 4 ter del referido Reglamento, cabe mencionar que el accionante en el escrito de interposición realizó en forma separada, la confrontación entre las normas cuestionadas y la Constitucional que estima vulnerada, sin embargo, los argumentos jurídicos y fácticos señalados de ambas normas son los mismos, por lo que se abordarán las dos denuncias en el presente considerando en forma conjunta.

En el caso concreto, cabe mencionar que el postulante argumenta que la palabra "Municipal" de los artículos 4 bis y 4 ter del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, violan los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al agregar la palabra "Municipal", modifica la denominación de "Playa de uso público" que le fue dada de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala-, arrogándose el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, facultades que no les corresponde, violando con ello, la jerarquía normativa contenida en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.

Previo a entrar a considerar puntualmente los argumentos que el accionante formula para sustentar las violaciones al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cabe recordar que esta Corte en relación a la seguridad jurídica ha manifestado que; "... el principio de seguridad ... consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio sostenido en sentencias de diecinueve de agosto y veinticuatro de septiembre, ambas de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes 924-2015, 5102-2014 y 1903-2016 respectivamente).

De igual manera, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso del Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil, en sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciocho, en cuanto a que "... Muy estrechamente vinculado a lo anterior, se encuentra el principio de seguridad jurídica. Este principio garantiza, entre otras cosas, estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental en la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática. Esta confianza, es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales. Este Tribunal coincide con su par europeo en el sentido de que dicho principio se encuentra implícito en todos los artículos de la Convención. En contraposición, la falta de seguridad jurídica puede originarse por aspectos legales, administrativos o por prácticas estatales que reduzcan la confianza pública en las instituciones (judiciales, legislativas o ejecutivas) o en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos a través de aquellas e impliquen inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, y de situaciones jurídicas en general. Así, para esta Corte, la seguridad jurídica se ve asegurada -entre otras concepciones- en tanto exista confianza que los derechos y libertades fundamentales serán respetados y garantizados a todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. Ello, como se explicó, puede darse por diversos medios, dependiendo de la situación en concreto y el derecho humano que se trate..."

Ahora bien, en relación a la jerarquía normativa, esta Corte se pronunció al indicar que: "El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior...". (Criterio sustentado en sentencias de ocho de agosto y veintisiete de septiembre, ambas de dos mil diecisiete y veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 4647-2016, 1416-2016 y 1028-2016 respectivamente).

En el caso concreto, en cuanto al artículo 4 bis del Reglamento impugnado, este determina que: "El Concejo Municipal a través de Acuerdo procederá a crear la Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal..." . (El resaltado no consta en la norma referida). Por su parte, el artículo 4 ter de la normativa reprochada establece que: "La Unidad Administradora de la Playa Pública Municipal, deberá llevar un control...". (El resaltado no consta en la norma relacionada).

Ahora bien, es preciso referir que el artículo 122 Constitucional regula que: "El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones ..."

En ese sentido, con el objeto de establecer la denominación de las franjas terrestres anteriormente citadas, es preciso establecer que las literales a) y b) del artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala- preceptúan: "Otras prohibiciones, a) La franja de cincuenta metros (50 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley en encuentren desocupadas; b) La franja de treinta metros (30mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de uso público, en aquellas áreas en donde la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas; ...". (El resaltado es propio de esta Corte).

Conforme las normas antes transcritas, esta Corte observa que el Congreso de la República de Guatemala, le denominó a la franja de cincuenta metros contados a partir de la línea superior de la marea y a la franja de treinta metros contados a partir de la línea superior de la marea como "playa de uso público".

Por lo anterior, la palabra "Municipal contenida en los artículos 4 bis y 4 ter del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, colisiona con el Decreto Legislativo 126-97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala-, en cuanto a que la denominación correcta de las franjas individualizadas en el párrafo que antecede es "playa de uso público" y no "Playa Pública Municipal, como erróneamente la denominó la autoridad edil respectiva, evidenciando un equivoco en la conceptualización de los artículos impugnados.

Asimismo, esta Corte considera que la palabra municipal no atiende únicamente a una denominación de una porción de terreno cuyo ordenamiento territorial debe ser priorizado como alega el Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla sino que lleva implícito un sentido de apropiación por parte de la autoridad municipal que infringe los artículos 121 y 122 constitucionales, además de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. Como consecuencia, la palabra "Municipal" de los artículos 4 bis y 4 ter del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, por vulnerar el principio de seguridad y certeza jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el principio de jerarquía normativa, deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco, retrotrayéndose los efectos de esta decisión al día en que fue publicada su suspensión provisional.

-V-
Análisis en cuanto a las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla

El accionante argumenta que las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, viola las reservas territoriales del Estado contenido en el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que mediante la norma impugnada, deciden de forma unilateral la forma en que se debe medir el área de playa pública cuando el artículo Constitucional antes mencionado, establece claramente las cantidades y la forma en la cual debe medirse la reserva de dominio de los océanos, de las mareas, de los lagos, de las riberas, de los ríos navegables, de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

En principio, en cuanto a la zona marítima, esta Corte determinó que: "... son bienes del Estado las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley... hay que tomar en cuenta que la Constitución reservó a la ley esta materia, dado que las aguas subterráneas son propiedad del Estado...". Sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dentro del expediente 470-94.

Por su parte, el artículo 122 Constitucional regula que: "El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones. Se exceptúan de las expresadas reservas: a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Los extranjeros necesitaran autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación".

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, preceptúa que: "Son áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala, las áreas contenidas en la faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contadas a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde las aguas surtan a las poblaciones. El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a todas las áreas territoriales establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las áreas protegidas establecidas como tales por otras leyes o las que se creen en el futuro y que se encuentren enclavadas dentro de las áreas territoriales del Estado, su administración competerá al ente rector de las mismas, creado por las leyes especiales que rigen la materia. Las áreas territoriales del Estado no se consideran tierras incultas u ociosas, cualesquiera que sea su condición".

Asimismo, el artículo 2 de la Ley antes citada establece que: "El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado 'OCRET', llevará el control por medio de los registros correspondientes, de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutará los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas".

Para el efecto del presente análisis, es necesario nuevamente citar las literales a) y b) del artículo 8 del Decreto Legislativo 126-97 -Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala- que preceptúan que: "Otras prohibiciones. a) La franja de cincuenta metros (50 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley en encuentren desocupadas; b) La franja de treinta metros (30 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de uso público, en aquellas áreas en donde la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas;...".

Por su parte, la norma que contiene las frases denunciadas -artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla- regula que: "La Playa Pública. Es la franja de 50.00 metros conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja, misma que, aunque continúe ampliándose por corrimiento de las aguas del mar, es y seguirá siendo área del Estado, no susceptible de tomarla en posesión, mucho menos titularse". (El resaltado enmarca las frases impugnadas y no aparece en el texto original).

Esta Corte, de la transcripción de las normas antes referidas establece inicialmente que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 122 enumera las reservas territoriales del Estado, siendo estas una franja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Con el objeto de regular la delimitación, posesión, uso y aprovechamiento de tales áreas de reserva, fue creada la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales, en donde se ratifica el contenido del artículo 122 Constitucional antes referido y aunado a lo anterior, se establece los límites a observar para usarse como playa de uso público, siendo estas la franja de cincuenta metros contados a partir de la línea superior de la marea, y que a la fecha de la emisión de la referida Ley se encontraran desocupadas; y, la franja de treinta metros contados a partir de la línea superior de la marea, en aquellas áreas en donde a la emisión de la referida Ley, se encontraran ocupadas. Y, con el objeto de llevar el control de los registros y ejecutar los programas para el aprovechamiento y desarrollo de las áreas de reserva respectivas, fue creada la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado "OCRET".

Conforme lo anterior, este Tribunal observa que mediante la norma denunciada, lo que pretende la autoridad edil, es delimitar que la franja de cincuenta metros de playa de uso público que hace referencia la Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales, sea conformada de norte a sur, partiendo desde la ciclovía hasta la línea de la marea baja, y; de oriente a poniente, desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja; sin embargo, ni el Alcalde Municipal ni el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla respectivamente, tienen competencia para demarcar las medidas de las áreas de playa de uso público, siendo tal actividad, competencia de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, la cual en el presente caso, no avaló la decisión tomada mediante la norma impugnada.

Como consecuencia, esta Corte encuentra que las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, contrarían el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 1, 2, 8 literales a) y b) de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, por lo que deberán ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco, retrotrayéndose los efectos de esta decisión al día en que fue publicada su suspensión provisional.

-VI-
Análisis en cuanto a la frase "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas" de la literal c) del artículo 6 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla

El accionante argumenta que la frase "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas" de la literal c) del artículo 6 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, viola los principios de legalidad y sujeción a la ley establecidos en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que las autoridades ediles debieron coordinar con la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, los lineamientos, directrices y alcances que deben tomar en cuenta para la emisión de un Reglamento afín.

Inicialmente cabe mencionar que esta Corte determinó en sentencia de siete de enero de dos mil diez, dentro del expediente 2579-2009, que: "... el principio de legalidad reza que mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho en un contexto democrático. Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad. El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas. Todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley, de modo que la Administración solo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración...".

Aunado a lo anterior, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dentro del expediente 5332-2015, esta Corte, en cuanto a la sujeción a la ley consideró que: "... implica que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el propio Texto Fundamental y el ordenamiento jurídico vigente ... implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones que expresamente le son asignadas por el propio Texto Fundamental y las leyes. La función, es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas; y la atribución es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de la organización pública, según las normas que la ordenen. Tanto las funciones como las atribuciones deben estar establecidas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con estas; por ello, estando el ejercicio del poder público sujeto a las limitaciones señaladas, la función pública debe estar previamente determinada...".

Acotado lo anterior, cabe referir que el artículo 122 Constitucional, determina las áreas que son consideradas como reservas territoriales del Estado, las cuales son reglamentadas mediante la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala y su Reglamento, el cual en su artículo 2, regula que: "Corresponde a la Oficina de Control de las Áreas de Reserva del Estado, los actos administrativos siguientes: a) Llevar el control de las áreas de reservas territoriales del Estado, por medio de los registros correspondientes; b) Ejecutar los programas y obras que sean necesarios para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las áreas de reservas territoriales del Estado; c) Promover la coordinación interinstitucional con las entidades del sector público que tenga relación directa y particular con cada una de las áreas de reservas territoriales del Estado; d) Conocer y resolver las solicitudes de arrendamiento de las áreas de reservas territoriales del Estado; e) Efectuar los estudios de zonificación para verificar la situación física y legal de las áreas de reservas territoriales del Estado; f) Llevar el control y registro de los contratos de arrendamiento autorizados y del pago de las rentas; g) Percibir y administrar conforme los artículos 11 y 13 de la Ley, los ingresos provenientes por concepto de renta de las áreas de reservas territoriales del Estado; h) Promover el desarrollo sostenible y sustentable de las áreas de reservas territoriales del Estado; i) Mantener actualizado el catastro de las áreas de reservas territoriales del Estado; j) Determinar las rentas que correspondan por cada una de las extensiones de las áreas de reservas territoriales del Estado que se otorguen en arrendamiento, conforme los parámetros establecidos en la Ley; k) Emitir la resolución que rescinde el contrato de arrendamiento y requerir la entrega y desocupación del inmueble de mérito; l) Otras que por su naturaleza le correspondan de conformidad con la ley o que le sean asignadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación".

Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales establece que: "Las instituciones del sector público que tengan relación directa y particular con cada una de las áreas territoriales del Estado susceptibles de ser arrendadas, como la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Bosques, el Instituto Guatemalteco de Turismo y las Municipalidades, que en su jurisdicción comprendan las áreas indicadas en el articulo 1 de la presente ley, llevarán a cabo la más ágil coordinación interinstitucional, en la resolución de las solicitudes que se presenten ante OCRET, en cuanto a sus atribuciones y competencias específicas. En lo referente a la concesión en arrendamiento, únicamente OCRET tendrá jurisdicción, estando facultadas las demás instituciones para el efecto exclusivo de emitir dictamen en cada caso particular en lo relativo al ámbito de sus atribuciones".

Por su parte, la norma que contiene la frase denunciada -literal c) del articulo 6 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla- regula que: "La playa pública estará conformada por las siguientes áreas: ... c) Franja de 12.00 metros de ancho, que no se ampliará aunque las aguas del océano continúen retirándose, en la cual, se otorga permiso a los arrendatarios de OCRET, sin efectuar pago alguno en concepto de licencia municipal de construcción más si de funcionamiento de establecimientos comerciales, instalar dos franjas de ranchos de 4.00 por 5.00 metros cada una, de un solo nivel de poniente a oriente, con un espacio abierto intermedio de 2.00 metros y de 1.00 metro entre cada rancho de sur a norte, con una altura máxima de 3 metros y techo de palma, las columnas podrán ser de madera o con columnas de cemento simulando madera, área en la cual no está permitido colocar servicio sanitario, ni cocina, ni estructura tipo bar, tan solo mesas y sillas de madera. No se permitirá que se techen los espacios entre ranchos. En caso de que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas...". (El resaltado no aparece en el texto original).

De las normas anteriormente transcritas se advierte claramente que, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, se encarga de conocer y resolver las solicitudes de arrendamiento de las áreas de reservas territoriales del Estado y emitir la resolución que rescinde el contrato de arrendamiento y requerir la entrega y desocupación del inmueble de mérito, debiendo las instituciones del sector público que tengan relación directa y particular con cada una de las áreas territoriales del Estado susceptibles de ser arrendadas, la más pronta coordinación de forma interinstitucional, para el cumplimiento de los fines de la referida Oficina.

Conforme lo indicado, se determina que el Alcalde Municipal y Concejo Municipal de la Municipalidad de San José del departamento de Escuintla, con la normativa proferida se entrometen en las facultades que, de conformidad con la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales y su Reglamento, solo le competen a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, violando el principio de legalidad en virtud que, si bien es cierto, la ley es el único mecanismo de atribución de potestades de la Administración Pública, esta no puede colisionar con las funciones y atribuciones que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Como consecuencia, esta Corte encuentra que la frase: "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas" de la literal c) del artículo 6 del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla, contraria el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 3 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala y el artículo 2 del Reglamento de la referida Ley, por lo que deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, retrotrayéndose los efectos de esta decisión al día en que fue publicada su suspensión provisional.

Los razonamientos anteriormente expuestos determinan la procedencia de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra la palabra "Municipal del artículo 4 bis; la palabra "Municipal del artículo 4 ter; las frases "partiendo desde la ciclovía" y "desde la Barra del Barrio Laberinto hasta la Barra de Barrita Vieja" del artículo 5; y, el párrafo "En caso que los arrendatarios de OCRET, den otro uso a esta área fuera del arrendamiento de OCRET, la Municipalidad revocará el permiso otorgado y procederá a disponer de la misma, para construcciones eco-turísticas", del artículo 6, literal c), todos del Reglamento para el Ordenamiento y Uso de la Playa Pública del Municipio de San José del departamento de Escuintla. y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149 y 163, literal a), y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalldad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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