EXPEDIENTE  5953-2018

Sin Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial Contra Los Artículos 3 Y 6 Del Plan De Tasas, Rentas, Multas Y Demás Tributos Para El Municipio De San Juan Ostuncalco, Departamento De Quetzaltenango, Acta Municipal 101-2018.


EXPEDIENTE 5953-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ. Guatemala, uno de octubre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel del Carmen, objetando los artículos 3 y 6 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco", inserto en el Acta 101-2018, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que documentó la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, publicado en el Diario de Centro América el cinco de octubre de dos mil dieciocho. La postulante actuó con el auxilio de los Abogados Claudia María Pérez Alvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: la municipalidad de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, se extralimitó en el uso de sus facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere al emitir las normas impugnadas que, ilegítimamente, crean un impuesto anual para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas y otro por circulación de vehículos que distribuyen mercancía en su jurisdicción municipal. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: A) En relación a lo previsto en el artículo 3 de la normativa objetada, la interponente indica que los cobros contenidos en este violan los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i. la obligación de efectuar un pago, sin ninguna justificación, previo a la "apertura" o funcionamiento de un establecimiento que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas, supermercados y por la autorización de equipos de sonido para ventas de bebidas alcohólicas, constituye una limitación al derecho de libertad de comercio, la cual, únicamente puede ser restringida a través de una ley y no, mediante un reglamento; ii. en los cobros a que alude la normativa impugnada, no existe el elemento de la contraprestación, característica distintiva de las tasas municipales, ya que el administrado no obtiene la prestación de un servicio público a cambio del pago voluntario por este; iii. la municipalidad emisora pretende que el pago se realice en forma periódica por el solo hecho de autorizar y permitir el funcionamiento de las empresas o bien para mantener vigente dicha autorización, lo cual reafirma la inexistencia de una tasa municipal; iv. no se advierte la contraprestación de determinado servicio público, razón por la cual el cobro que se pretende imponer no reviste la característica de tasa sino de tributo; v. las exacciones fijadas son distintas para cada establecimiento abierto al público, por lo que no hay relación y equivalencia entre esos cobros y los costos administrativos que, de manera razonable, pudieran ocasionarle a la autoridad edilicia; asimismo, no se advierte la necesidad de que se determine un cobro periódico ni que sea necesaria la revalidación de la licencia; vi. las exacciones que se regulan en la norma objetada revisten características de arbitrio, siendo que el caso que la determinación de aquellos últimos compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala. De tal suerte, estima que al haberse emitido la norma objetada se vulneró el principio de legalidad; y vii. los Concejos Municipales no pueden establecer cobros pretendiendo disfrazarlos como tasas, si aquellos no reúnen los elementos de voluntariedad y contraprestación que los caracterizan. De tal manera, estima que si aquellos revisten las características de un arbitrio, no es competencia reglada de las Municipalidades determinar su creación, conforme el principio de legalidad. B) En cuanto a los motivos de reproche que resiente la interponente respecto de lo previsto en el artículo 6 denunciado, estima que tal normativa viola los preceptos contenidos en los artículos 26, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: i. no obstante la disposición denunciada establece un supuesto servicio para el estacionamiento de vehículos [en lugares especiales señalados como de carga y descarga] en el Municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, no resulta cierta la previsión normativa, toda vez que en la circunscripción municipal aludida no existen tales espacios de aparcamiento. De esa cuenta, estima la interponente que lo que realmente intenta imponer la corporación municipal mediante la emisión de la disposición objetada, es un cobro por ingreso a su jurisdicción municipal a los vehículos que realizan actividades comerciales de distribución de productos en esa localidad, configurándose así un peaje por ingreso, puesto que la norma cuestionada es clara al fijar "un gravamen al ingreso de vehículos que realizan una actividad de distribución bajo la excusa de ser un cobro por estacionamiento" lo cual, afirma, esta Corte ha declarado inconstitucional en otras oportunidades; ii. mediante la normativa objetada, el ente emisor de aquella está estableciendo una limitación irrazonable, desproporcionada e ilegal a la circulación de las personas que se trasladan en vehículos distribuidores; iii. no existe un servicio público como contraprestación al pago de la supuesta tasa, toda vez que esa retribución no depende del tiempo de estacionamiento o de las veces que se ingrese al municipio y se estacione; iv. no existe relación entre el pago y el servicio público efectivamente prestado que pueda adquirirse de forma voluntaria, por lo que la normativa deviene inconstitucional; v. la norma impugnada pretende limitar las libertades de locomoción y de industria, comercio y trabajo, no obstante que estos derechos fundamentales únicamente pueden ser limitados, en atención al principio de legalidad, por una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala; y vi. el cobro regulado en el artículo 6 citado, puede calificarse como un impuesto [arbitrio], al existir la obligación de pago sin que tal circunstancia se genere de manera voluntaria, ni tener como elemento necesario la contraprestación de un determinado servicio público, por tal razón, estima que la corporación municipal emisora de la disposición objetada se inmiscuye en facultades que, según previsión del constituyente, le competen con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La interponente no alegó. B) El Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango expuso: i. el "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos (...)", se emitió con fundamento en el artículo 35, literal z) del Código Municipal, el cual regula las competencias inherentes a la autonomía municipal; ii. las normas objetadas no violan los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo, como erradamente lo señala la accionante; por el contrario, se pretende que "los diferentes propietarios de establecimientos de bebidas alcohólicas, supermercados y otros similares", ejerzan dichos derechos en su circunscripción territorial, en forma ordenada y dentro de los parámetros establecidos por la Municipalidad; iii. es del conocimiento del Concejo Municipal que el Congreso de la República de Guatemala es el único ente con facultades para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios a favor de las municipalidades, por lo que las exacciones fijadas en las normas reprochadas no son impuestos, como equivocadamente afirma la interponente, pues aquellos fueron creados bajo el concepto de tasas, lo que es permisible por ley a las Municipalidades; y iv. el artículo 6 impugnado no limita el ingreso, permanencia, tránsito o salida del municipio a las personas, lo que regula es una autorización a los vehículos de distribución de mercadería para que se estacionen en los lugares señalados para carga y descarga de productos, siendo esta la contraprestación, toda vez que se les otorga un lugar en la terminal de abastos del referido municipio, la que se encuentra pavimentada, iluminada y cuenta con personal de seguridad. Solicitó que se deniegue la acción instada. C) El Ministerio Público manifestó: i. en cuanto a la impugnación presentada, es oportuno indicar que el tema en cuestión ha sido ampliamente tratado por la Corte de Constitucionalidad en diversas sentencias. De tal manera, estima que el artículo 3 objetado grava ciertas actividades sin que las cuotas dinerarias que se pretenden percibir reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas, al no existir voluntariedad y contraprestación; ii. con relación al señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 6, se establece un cobro para la realización de ciertas actividades dentro de las circunscripción municipal -estacionamiento de vehículos-, sin que el sujeto obligado obtenga una contraprestación directa; por el contrario, la finalidad del precepto es financiar la actividad general que desarrolla la Municipalidad. Por tales razones, estima que resulta evidente que las exacciones fijadas no encuadran en la naturaleza jurídica de tasa, sino en la de un arbitrio, cuya creación corresponde al Congreso de la República de Guatemala. Pidió que se acoja la inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Industria de Guatemala, interponente, además de reiterar lo denunciado en el escrito de interposición, manifestó que las razones expuestas por el ente emisor de la norma objetada no justifican la presunción de constitucionalidad de las exacciones fijadas en el artículo 3 impugnado, ya que aquellas no se originan por la prestación de un servicio público que se adquiere de manera voluntaria. De tal suerte, recalca que en la disposición objetada no se configura el elemento de la contraprestación que caracteriza a las tasas municipales; por lo que realmente se trata de la creación de un pago que reviste características de un impuesto [arbitrio]. Asimismo, agregó que lo regulado en el artículo 6 objetado, vulnera el derecho de locomoción debido a que aún y cuando existiera el área exclusiva de "carga y descarga" a la que hizo alusión la corporación municipal, no podría aducirse que este pueda ser considerado como el elemento que determina la contraprestación de un servicio público, porque que no se estaría utilizando de forma voluntaria. Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) El Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la presente garantía constitucional. C) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en la audiencia antes indicada. Pidió que se declare con lugar la acción constitucional instada.


CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.

En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados -en su totalidad- y los constitucionales que se señalan como infringidos, en virtud de que se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente.

Asimismo, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa, puesto que, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las corporaciones municipales tienen la potestad de fijarlas para el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.


-II-

La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 3 y 6 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco", inserto en el Acta 101-2018, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que documenta la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango y publicado en el Diario de Centro América el cinco de octubre de dos mil dieciocho, al considerar que aquellas violan los artículos 26, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los argumentos que fundan la acción constitucional aludida quedaron reseñados en el apartado respectivo de las resultas de esta sentencia.


-III-

Inicialmente, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." [Sentencias de ocho de junio de dos mil once, dos de abril y dieciocho de junio ambas de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes dos mil ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), dos mil novecientos diecinueve - dos mil trece (2919-2013) y tres mil seiscientos noventa y ocho - dos mil trece (3698-2013), respectivamente].

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada -en su totalidad- y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que la comparación se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, de manera fundada, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa suerte, es que se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, mediante un ejercicio de parificación-que recae en el interponente de la acción- entre aquellas [las previsiones constitucionales] y la normativa atacada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresas por quien impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

La accionante inicia su exposición, manifestando que el artículo 3 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco", contraviene los artículos 43, 239 y 255 del Magno Texto, pues a su juicio: i. la obligación de efectuar un pago, sin ninguna justificación, previo a la "apertura" o funcionamiento de un establecimiento que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas, supermercados y por la autorización de equipos de sonido para ventas de bebidas alcohólicas, constituye una limitación al derecho de libertad de comercio, la cual, únicamente puede ser restringida a través de una ley y no, mediante un reglamento; ii. en los cobros a que alude la normativa impugnada, no existe el elemento de la contraprestación, característica distintiva de las tasas municipales, ya que el administrado no obtiene la prestación de un servicio público a cambio del pago voluntario por este; iii. la municipalidad emisora pretende que el pago se realice en forma periódica por el solo hecho de autorizar y permitir el funcionamiento de las empresas o bien para mantener vigente dicha autorización, lo cual reafirma la inexistencia de una tasa municipal; iv. no se advierte la contraprestación de determinado servicio público, razón por la cual el cobro que se pretende imponer no reviste la característica de tasa sino de tributo; v. las exacciones fijadas son distintas para cada establecimiento abierto al público, por lo que no hay relación y equivalencia entre esos cobros y los costos administrativos que, de manera razonable, pudieran ocasionarle a la autoridad edilicia; asimismo, no se advierte la necesidad de que se determine un cobro periódico ni que sea necesaria la revalidación de la licencia; vi. las exacciones que se regulan en la norma objetada revisten características de arbitrio, siendo que el caso que la determinación de aquellos últimos compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala. De tal suerte, estima que al haberse emitido la norma objetada se vulneró el principio de legalidad; y vii. los Concejos Municipales no pueden establecer cobros pretendiendo disfrazarlos como tasas, si aquellos no reúnen los elementos de voluntariedad y contraprestación que los caracterizan. De tal manera, estima que si aquellos revisten las características de un arbitrio, no es competencia reglada de las Municipalidades determinar su creación, conforme el principio de legalidad

A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad, se hace necesario citar el texto de tal precepto, el cual indica lo siguiente: "Licencias por establecimientos abiertos al público. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 z) del Código Municipal, por la autorización de establecimientos abiertos al público en la jurisdicción municipal.

1. Primera autorización para establecimientos de ventas
de bebidas Alcohólicas con Licencia tipo A

Q 3,000.00

2. Revalidación para establecimientos de ventas de
bebidas alcohólicas con licencia tipo A

Q 1,000.00

3. Primera autorización para establecimientos de
ventas de bebidas Alcohólicas con licencia tipo B

Q 500.00

4. Pago de anual de revalidación de ventas de bebidas
Alcohólicas para Licencia tipo B

Q 100.00

5. Pago anual de autorización de equipo de sonido para ventas de bebidas Alcohólicas

Q 300.00

6. Pago de autorización para Licencias de ventas de
bebidas Alcohólicas tipo C por hora

Q 30.00

7. Por aval de permiso de sonido de ventas de bebidas
alcohólicas

Q 30.00

8. Tasa mensual de Súper Mercado, y demás negocios
similares

Q 3000.00";

Analizado el escrito de interposición, así como la norma reprochada, esta Corte aprecia que existe una clara deficiencia técnica en el planteamiento en cuanto a los argumentos vertidos, puesto que, si bien la accionante identificó la disposición ordinaria objetada y las normas constitucionales que considera infringidas, omitió efectuar, en abstracto, el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo -de manera individualizada- entre cada uno de los apartados que conforman la norma impugnada [artículo 3 antes citado] con las constitucionales que señaló como violadas; así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la violación constitucional que se denuncia respecto de cada uno de los supuestos normativos contenidos en el artículo tres del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco".

Lo anterior se fundamenta en el examen descrito en el parágrafo anterior, el cual pone de relieve a esta Corte que la interponente, al pronunciarse respecto a la norma refutada, esgrimió una proposición global con la cual pretende sustentar la inconstitucionalidad que denuncia, pues resulta evidente que pretendió confrontar la validez constitucional de la totalidad del contenido normativo inmerso en el artículo cuestionado. No obstante ello, la interponente obvió el hecho relativo a que el artículo 3 impugnado contiene distintos rubros, para diferentes tipos de licencia, siendo aquella, precisamente, la razón por la cual no es dable analizar la supuesta contradicción de las disposiciones denunciadas en conjunto, de manera que el planteamiento, tal y como se indicó con antelación y conforme la técnica que se exige al interponente en la presentación de acciones constitucionales de esta naturaleza, debió realizarse de manera individualizada y separada respecto de cada uno de los puntos contenidos en la norma objetada, a efecto de que este Tribunal, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le son inherentes, efectuara el estudio de rigor del caso.

De lo anterior, se establece que la solicitante incurrió en deficiencia técnica en cuanto al planteamiento de la acción constitucional, puesto que no efectuó el estudio jurídico comparativo necesario que permita a este Tribunal considerar si existe o no, contradicción entre el contenido del artículo 3 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Juan Ostuncalco" con los artículos 43, 239 y 255 del Magno Texto, señalados como violados. Esta deficiencia imposibilita efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en el precepto cuestionado.

De esa forma, resulta jurídicamente imposible que se pueda realizar el examen que pretende la postulante, de ahí que la presente garantía constitucional, en cuanto al precepto objetado, deba ser desestimada por los motivos indicados anteriormente.

-IV-

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del artículo 6, el cual establece: "Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad para el efecto, la que les autorizará estacionarse en aquellos señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar veinticinco quetzales (Q25.00) diarios por estacionamiento o podrán optar por un pago mensual de ciento cincuenta quetzales (150.00)"

La postulante refiere que se contravienen los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales al estimar que las exacciones allí contenidas no son por el servicio de parqueo como lo aduce la corporación municipal emisora de la norma, sino por el ingreso al municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango de los vehículos que se dedican a actividades comerciales de distribución, circunstancia por la cual estima que las referidas exacciones revisten características de cobro por ingreso a la circunscripción municipal aludida, lo que las configura como un "peaje", toda vez que tal municipio no cuenta con espacios habilitados para el servicio descrito. De ahí que dichos cobros no revisten las características de una tasa, sino por el contrario se configuran como un arbitrio; además, señala que se está limitando las libertades de locomoción y de industria, comercio y trabajo, no obstante que las mismas únicamente pueden ser restringidas por una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala.

Esta Corte, en fallo de veintitrés de junio de dos mil diez, proferido en el expediente 649-2010, al pronunciarse respecto a la facultad de las municipalidades para gravar espacios públicos, indicó: "(...) En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho - dos mil seis (958-2006), quinientos cinco - dos mil seis (505-2006) y dos mil cuatrocientos doce - dos mil siete (2412-2007), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad - como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarías, por medio de sus concejos municipales."

Asimismo, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, emitida en el expediente 438-2011, consideró: "(...) en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad."

A la luz de los fallos antes transcritos, al analizar el precepto cuestionado, se advierte que contrario a lo expresamente argumentado por la accionante y de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en el considerando III del presente fallo y jurisprudencia citada- los cobros contenidos en el precepto legal impugnado, sí reúnen las características para ser considerado tasa, toda vez que el ente edil aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contra prestación respectiva, que de acuerdo con la norma reprochada, se encuentran señalizados como áreas de "carga y descarga de productos", los cuales podrán ser aprovechados como "parqueos" por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago respectivo, por lo anterior, se determina que el artículo 6 cuestionado establece una renta-tasa, la cual, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, el ente edil tiene la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.

De ese modo, el precepto legal cuestionado contempla la exacción por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para un particular, privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos 26 y 43 constitucionales que aduce la postulante, toda vez que, del contenido, no se establece que la finalidad sea limitar el ingreso o la circulación dentro de la jurisdicción municipal, ni mucho menos restringir la realización de actividades comerciales, como lo señala la accionante.

Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental, de ahí que la pretensión de inconstitucionalidad deba ser desestimada.

-V-

En cumplimiento de lo regulado en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, Claudia María Pérez Alvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva, sin condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 141, 142,143, 146, 148,150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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