GACETA EXPEDIENTE  245-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el siete de junio de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se sigue contra Luis Miguel Chavez.

Recurso de casación No. 245-2010

DOCTRINA:

Para tener en cuenta las circunstancias agravantes al momento de fijar la pena, se precisa que éstas sean apreciadas por la importancia y trascendencia que tuvieron en el hecho atribuido. Es el caso, si la participación de un menor y la circunstancia de nocturnidad en un hecho de robo agravado, han tenido importancia relativa en la ejecución del acto, no obstante, el juzgador está obligado a considerarlas al momento de fijar la pena, pero con la moderación que de las propias circunstancias se desprenda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el siete de junio de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se sigue contra Luis Miguel Chavez.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: El once de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, fue capturado en el parqueo de Buses del Mercado Municipal de La Antigua Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes estaban al servicio de la División de Turismo, cuando en compañía de un menor de edad, despojaban a dos personas de sus pertenencias, valiéndose para cometer el hecho de un arma tipo escopeta de fabricación artesanal (hechiza). B) Del fallo de primer grado: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, sustentó en sus consideraciones: "En el presente caso quedo (sic) probada la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público, es decir que la acción realizada por imputado LUIS MIGUEL CHAVEZ, se encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, en el grado de autor según lo establece el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, que indica que es autor el que tome parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y además lo que para el efecto establece el artículo 281 de ese mismo cuerpo legal, que reza que en los delitos de robo se tendrán por consumadas en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él, en el caso de mérito se establece que el Ministerio Público realizaó una imputación indicando que el once de febrero del año dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en el parqueo de buses del Mercado municipal de esta ciudad Colonial Luis Miguel Chávez portando una escopeta de fabricación artezanal (hechiza) en compañía de un menor, despojaban a Jonathan Isaac Aragón Hernández y a José Alejandro Camargo Gramajo de sus pertenencia (sic) consistentes un anillo de metal color amarillo presuntamente de oro y de dinero en efectivo, cuando fueron sorprendidos y aprehendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil al servicio de la división de turismo quienes realizaban un recorrido de seguridad por ese sector. Por lo que existe una acción cometida por el incoado, un tipo penal violentado y se da la antijuricidad de la acción realizada por el imputado y la reprochabilidad de su actuar, con base a lo anteriormente analizado y según lo que establece la Teoría del Delito, y a lo que expresa el autor Francisco Muñoz Conde, quien refiere que la Teoría del Delito se ocupa de las características que debe tener cualquier acción para ser considerada como delito, en el presente caso existe una acción realizada por LUIS MIGUEL CHAVEZ quien fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, flagrantemente y cuando portaba el arma de fuego hechiza y despojaba de sus pertenencias a los agraviados en compañía de un menor, por lo que se acredita su participación en el desapoderamiento de dicho bien, además existe un tipo preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir el artículo 252, por lo tanto se da la tipicidad que es la adecuad de una acción realizada a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, y la antijuricidad que fue la ofensa a un bien jurídico protegido por la ley es decir el patrimonio de Jonathan Isaac Aragón Hernández y de José Alejandro Camargo Gramajo y además se estableció que el hoy procesado si realizó una acción típica, sin estar comprendido dentro de las causas que eximen de la responsabilidad penal, dando como resultado la culpabilidad del procesado LUIS MIGUEL CHAVEZ, por lo que procedente resulta imponerle una pena por la comisión de ese ilícito penal, tomando como base lo que para el efecto establece el artículo 65 del Código Penal, que se refiere a la fijación de la pena, en donde los miembros de éste Tribunal tomamos en cuenta la menor o mayor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales de éste, el móvil del delito, las intensidad del daño causado a la víctima, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el mismo." Por lo anteriormente considerado, por unanimidad declaró que el procesado es autor responsable del delito de robo agravado, condenándolo a la pena de seis años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con los numerales 10) y 15) del artículo 27 del mismo código. Indicó el apelante que se inobservó dicha norma, puesto que omitió sancionar la conducta ilícita que se tuvo por acreditada y probada en el juicio. Dichas conductas acreditadas consisten en que el acusado, además de proferir amenazas de muerte en contra de sus víctimas al momento de realizar el desapoderamiento de sus pertenencias, utilizó un artefacto de dos piezas metálicas que conforman un arma de fuego de fabricación casera, con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce. Dicho hecho fue cometido aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, aprovechando la nocturnidad y acompañándose de un menor de edad para cometer el hecho. A pesar de haber acreditado las agravantes de nocturnidad y cooperación de menores, impuso una pena mínima de seis años de prisión, sin haber tomado en cuenta las acciones que modificaban la responsabilidad penal del acusado. Dicho proceder vulneró por inobservancia el artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 27 numerales 10) y 15) del Código Penal, al no sancionar circunstancias agravantes, por lo que es necesario que sea analizado por la sala y se corrija el error fijando la pena de doce años de prisión por el delito de robo agravado. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver el planteamiento sustentado, la sala estimó que el tribunal a quo, dio por acreditado el hecho punible e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por las normas sustantivas que contienen la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, ya que según el tenor del artículo 252 del cuerpo legal en cita, del Código Penal, "...el responsable del delito de Robo Agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años", encontrándose en ese sentido, que el Tribunal Sentenciador le impuso al procesado LUIS MIGUEL CHÁVEZ, LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, por la infracción a la ley penal, en esa virtud, se advierte que la pena impuesta es la mínima, por lo que se encuentra dentro de los limites máximos y mínimos señalados por la ley, tal se infiere del apartado DE LA PENA A IMPONER, de la sentencia recurrida en donde se advierte la aplicación correcta del artículo 65 de la citada ley y como se denuncia por parte del recurrente, sino por el contrario, se aplicaron correctamente, (sic) por cuanto el tribunal A quo, (sic) para la imposición de la pena, (sic) tomó en cuenta, (sic) los antecedentes personales del procesado y de las víctimas, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, en ese orden de ideas, (sic) los que juzgamos en esta instancia estimamos, que no se aplicó erróneamente el artículo 65 en relación con el artículo 27 numerales 10) y 15), todos del Código Penal, por lo que habida cuenta claramente se establece que los hechos que se le atribuyen al imputado fueron consecuencia de la acción normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del delito de robo agravado y no siendo dable la censura de los hechos y pruebas analizadas en la primera instancia a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta sala estima, que resulta imperativo declarar la improcedencia del recurso de apelación especial interpuesto por ese vicio de fondo invocado.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 27 numerales 10) y 15) del mismo código. Indicó el recurrente que el pronunciamiento de la sala vulneró por errónea interpretación las normas indicadas, al haber considerado que la pena impuesta se encuentra entre los límites regulados por el delito de robo agravado y afirma que esas normas fueron aplicadas correctamente. Pronunciamiento que atenta contra dicha norma, ya que deja de sancionar los actos ilícitos ejecutados por el acusado, los cuales modifican la pena a imponer, lo que provocó grave afectación en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, consistiendo en acciones sin sancionar las circunstancias agravantes de nocturnidad y cooperación de menores de edad a pesar de haber sido debidamente intimadas y acreditadas por el tribunal a-quo. Pretende que se haga un análisis de la norma invocada en concordancia con el fallo impugnado y como consecuencia, se anule la sentencia recurrida ante la evidente errónea interpretación de los artículos indicados y se imponga la pena de doce años de prisión.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada el Ministerio Público y el sindicado, LUIS MIGUEL CHAVEZ, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones correspondientes en relación al interés mantenido en el proceso.-

CONSIDERANDO

Al analizar el planteamiento del recurso y los antecedentes del caso, primeramente se tiene que el procesado fue condenado por el delito de robo agravado, situación que motivó al tribunal de sentencia a imponer la pena de seis años de prisión.

Dentro de las consideraciones sustentadas por el A quo para imponer la pena, estimó: "En el presente caso, dentro de la plataforma fáctica por la cual el Ministerio Público acusó, quedó probada la participación del imputado, que se dieron las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad, ya que se ejecutó el hecho con la cooperación de un menor de edad, y que la acción se realizó a eso de las veinte horas con treinta minutos; además se establece el gran impacto social que causa esos delitos y la psicosis que vive la sociedad en cuanto a ese tipo de hechos, y quedo (sic) demostrado un daño al patrimonio por lo que procedente resulta imponerle al LUIS MIGUEL CHAVEZ la pena de SEIS AÑOS de prisión INCONMUTABLES (...)." (Final página 15 y 16 de la sentencia). Estas consideraciones comprueban que en efecto, el tribunal de primer grado, sí tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de Cooperación de menor de edad y Nocturnidad y despoblado, pero estimó imponer la pena de seis años de prisión, siendo este un juicio conclusivo carente de coherencia, pues lógicamente la comprobación de estas circunstancias obligaban al tribunal a imponer una pena de prisión mayor a la mínima impuesta. Tal equivocación no fue advertida por la Sala de Apelaciones, quien consideró que la pena había sido fijada correctamente, razón por la cual declaró improcedente el recurso de apelación especial. Ante tal situación, se estima declarar procedente el recurso de casación presentado por motivo de fondo y hacer un nuevo pronunciamiento sobre la fijación de la pena y corregir la decisión judicial emitida, en razón que la sanción impuesta no corresponde a las consideraciones y apreciaciones arribadas en el presente caso. Para el efecto, se encuentra primeramente que es necesario advertir lo referido por el artículo 65 del Código Penal, norma que entre otras cosas establece, que la pena se deberá fijar entre el mínimo y máximo teniendo en cuenta "(...)las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia." Este último pasaje de la norma en mención, nos refiere que para la consideración de dichas circunstancias al momento de imponer la pena, debe tratarse de eventos que tuvieron protagonismo, trascendencia o importancia en la comisión del hecho, de tal suerte que aseguren el resultado de la comisión del hecho. De aquí tenemos que en el caso de la agravante de Cooperación de menor de edad contenida en el numeral 10) del artículo 27 del Código Penal, si bien fue acreditada la participación de un segundo sujeto que era menor de edad, es necesario haber concretado la participación que tuvo en el hecho, que haya tenido una contribución activa que permitiera asegurar el resultado del delito, de manera que haya sido importante su participación. Sin embargo, sobre este tipo de agravante el Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, refiere sobre esta agravante (página 447) que: "Lo que se requiere como elemento subjetivo para que concurra esta agravante es que el sujeto tenga conocimiento y voluntad de utilizar el concurso del menor de edad para cometer el delito, a sabiendas de dicha circunstancia de edad." Apoyo que resulta reprochable al sujeto procesal, por valerse de la falta de experiencia, conocimiento de causa y poca reflexión del menor para cometer el hecho, poniendo en grave peligro su formación mental y salud física. En relación a la agravante de Nocturnidad y despoblado contenida en el numeral 15) del mismo artículo, se acreditó que el hecho atribuido ocurrió a las veinte horas con treinta minutos, sin embargo en este caso se trató de un lugar concurrido, pues el mismo ocurrió en la Terminal de buses de la ciudad de La Antigua Guatemala, lugar que por lo general se conoce que es concurrido, y en algunos casos vigilado, como ocurrió en este caso, prueba de ello la presencia de los agentes de la Policía Nacional Civil de la sección de Turismo, quienes dieron captura al procesado. Estas consideraciones hacen concluir que la incidencia de las agravantes en el hecho que se juzga, ha sido de relativa trascendencia, lo que hace declarar una modificación leve a la pena impuesta. Por lo anteriormente indicado, la Cámara Penal considera que en base a los hechos acreditados y a las circunstancias agravantes analizadas, debe declararse a LUIS MIGUEL CHAVEZ penalmente responsable del delito de robo agravado, modificando la sanción impuesta, correspondiendo declarar la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del fallo.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el siete de junio de dos mil diez. II. Casa la sentencia recurrida y en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento: a) Se declara a Luis Miguel Chavez penalmente responsable del delito de Robo agravado cometido en contra del patrimonio de Jonathan Isaac Aragón Hernández y José Alejandro Camargo Gramajo. b) Por dicha infracción penal se le condena a cumplir la pena de Siete Años de Prisión inconmutables. c) La pena de prisión la deberá de cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. d) Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado Luis Miguel Chavez, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiendo oficiarse para el efecto a donde corresponde. e) En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace condena, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. f) No se condena al procesado al pago de costas procesales por su notoria pobreza. g) Se ordena la destrucción de un arma de fuego de fabricación artesanal (hechiza) de tuvo de metal galvanizado, así como de un cartucho de calibre doce. h) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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