GACETA EXPEDIENTE  457-2009

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Catarina, depar­tamento de San Marcos, a través de su mandatario judicial, Benedicto Ulfrano López Mazariegos, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de

Recurso de casación No. 457-2009

Recurso de Casación interpuesto por la entidad Municipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, a través de su representante legal Benedicto Ulfrano López Mazariegos, contra la sentencia dictada por la Sala Cuata de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiocho de mayo de dos mil nueve.

DOCTRINA:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo si se invoca como sub motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
Es improcedente este submotivo, cuando hay defecto de técnica en el planteamiento del mismo, ya que cuando se denuncia este error no puede señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 186 y 621 numeral 2°. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de mayo del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Catarina, depar­tamento de San Marcos, a través de su mandatario judicial, Benedicto Ulfrano López Mazariegos, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, de­partamento de Quetzaltenango el veintiocho de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso ordinario promovido por la entidad casacionista.

ANTECEDENTES:

I

EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA


A. La Municipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, a través de su representante legal, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, departamento de San Marcos, en contra de Erwin Arnoldo Castillo Méndez y Francisca Hortencia Méndez Fuentes y como Tercero el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga, para que en proceso ordinario se declarara la nulidad absoluta de: a) Instrumento o escritura pública; b) Del primer testimonio, testimonio especial y copias respectivas que constan en el Segundo Registro de la Propiedad y el Archivo General de Protocolos y, c) Cancelación de la inscripción registral correspondiente.
B. El proceso se substanció en todas sus fases, siendo así que mediante sentencia del diecisiete de julio de dos mil ocho dentro del expediente ordinario número cinco guión dos mil cinco (5-2005), el juzgado en el por tanto resol­vió: "...Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Sin lugar las Excepciones Perentorias de INEXACTITUD EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN SU DEMANDA POR LA PARTE ACTORA; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR LA PARTE ACTORA interpuestas por la demandada FRANCISCA HORTENCIA MENDEZ FUENTES por las razones consideradas. II) Sin lugar las excepciones peren­torias de FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN SU DEMANDA POR LA PARTE AC­TORA; OCULTAMIENTO MALICIOSO DE HECHOS AL JUZGADOR; COSA JUZGADA interpuestas por el demandado ERWIN ARNOLDO CASTILLO MENDEZ, por las razones consideradas. III) CON LUGAR LA EX­CEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDARME, inter­puesta por los demandados FRANCISCA HORTENCIA MENDEZ FUENTES y EDWIN ARNOLDO CASTILLO MENDEZ, por las razones consideradas. IV) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de: a) Instru­mento o escritura pública; b) Del negocio que contiene; c) Del primer testimonio, testimonio especial y copias respec­tivas que constan en el Segundo Registro de la Propiedad y el Archivo General de Protocolos; y, d) Cancelación de la inscripción registral correspondiente, promovido por la Municipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, a través de su representante legal Elmer Medardo Cruz González Navarro, quien posteriormente fue sustituido por Benedicto Ulfrano López Mazariegos; en contra de: Erwin Arnoldo Castillo Méndez y Francisca Hortencia Méndez Fuentes; y, como tercero Nery Arnoldo Búcaro Moraga. V) En consecuencia, se absuelve a los demandados y tercero de las pretensiones de la parte actora. VI) Se levanta la medida cautelar de urgencia de reapertura del Estadio de Fútbol del municipio de Catarina, departamento de San Marcos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, en el presente proceso, la cual queda sin efecto al quedar firme el presente fallo, librándose los oficios que sean necesarios. VII) Se levanta el embargo precautorio sobre la cantidad de treinta mil quetzales de- positados por la parte actora en concepto de garantía por la medida cautelar de urgencia de reapertura del Estadio de Fútbol del municipio de Catarina, departamento de San Marcos, oficiándose a donde corresponda al quedar firme el presente fallo. VIII) No se condena en costas a la parte vencida por lo anteriormente considerado..."

II

SEGUNDA INSTANCIA


A. La Municipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, a través de su mandatario judicial, Benedicto Ulfrano López Mazariegos, mediante memorial presentado el trece de enero del año dos mil nueve, planteó recurso de apelación contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil ocho.
B. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Ci­vil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, por medio de resolución del veintiocho de enero de dos mil nueve, dentro de la apelación identifi­cada con el número doce mil seis guión dos mil cinco guión cero cero cero cero cinco (12006-2005-00005), concedió seis días al apelante para hacer uso del recurso interpuesto.
C. Posteriormente mediante resolución del dieciséis de abril de dos mil nueve, se señaló el día siete de mayo de dos mil nueve a las nueve horas para la vista de la sen­tencia apelada.
D. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, departa­mento de Quetzaltenango, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, mediante sentencia, dictada dentro del mismo proceso, declaró: "...Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver CONFIRMA la sentencia venida en grado, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de San Marcos, el diecisiete de julio del año dos mil ocho, específicamente en lo impugnado, numerales III), IV) y VI), de su parte decisiva..."

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala para fundamentar su sentencia, argumentó:
"...CONSIDERANDO: -De la nulidad del negocio jurí­dico- En el presente procedimiento se entablan a la vez varias pretensiones que son: a) Nulidad absoluta de la escritura pública número veinte, autorizada en el munici­pio de Catarina, del departamento de San Marcos, el die­ciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga; b) Nulidad ab­soluta del negocio jurídico contenido en el instrumento público identificado en la literal anterior, consistente en donación a título gratuito a favor de Erwin Arnoldo Cas­tillo Méndez, de fracción de bien inmueble de los respectivos derechos de dominio que en forma mancomunada la donante Francisca Hortencia Méndez Fuentes, tiene sobre la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Pro­piedad con sede en esta ciudad a número un mil setecien­tos ochenta y ocho, folio doscientos seis, del libro quince, del departamento de San Marcos; c) Nulidad absoluta del primer testimonio, testimonio especial y copias simples que se hayan extendido, en especial las que obran en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en esta ciudad y en el Archivo General de Protocolos; y, d) Nulidad de la inscripción registral de derechos reales de la catorceava inscripción de dominio de la finca mencionada, surgida con ocasión de la donación relacionada y de las demás que se deriven de esta inscripción; En relación a las dos pri­meras pretensiones, por cuestión de técnica procesal y tomando en cuenta que su orden no altera el resultado, se determina hacer análisis primero de lo relativo al contrato correspondiente, y al efecto la Sala acota: I) tres son las causales por la que un negocio jurídico puede ser declara­do nulo absolutamente: a) porque su objeto sea contrario al orden público; b) porque su objeto sea contrario a leyes prohibitivas expresas; y, c) por la ausencia o no concurren­cia de los requisitos esenciales para su existencia; II) Delimitando el problema planteado, se tiene en cuenta que la parte actora invoca la segunda de las causas menciona­das, es decir, objeto contrario a leyes prohibitivas expresas, a tal efecto argumenta esencialmente que: él o la titular de derechos de copropiedad, al enajenarlos, cederlos o gra­varlos, total o parcialmente, no puede expresar área, toda vez que no se trata de una desmembración sino de derechos sobre parte alícuota y porque no se sabe con certeza cuán­to le corresponde y su real ubicación con respecto al todo, situaciones que se definen al momento de su partición o división; si bien, puede donarse todo o un porcentaje de la parte alícuota, también lo es que nunca puede donarse una fracción perfectamente delimitada, detallada y ubicada, y en ese sentido es imposible adjudicar una fracción debi­damente enmarcada a nombre de una persona, por cuanto ni la propia donante sabe que parte de la finca le corres­ponde, III) En ese orden, cabe la pregunta: ¿estará prohi­bido expresamente por la ley, que un copropietario de bien inmueble pueda ceder o donar parte de sus derechos, de­limitándolos en cuanto a extensión, medidas laterales y colindancias; y por ende, identificando su exacta ubicación con respecto al todo, cuando por la naturaleza de dichos derechos se ignora dónde puedan quedar, situación que sólo puede llegarse a determinar al partirse o dividirse la cosa común? (sic) La Sala explica la cuestión de la siguien­te manera: a) Los argumentos invocados y señalados para pretender la nulidad absoluta del negocio respectivo, son aspectos quizá de lógica y de sentido común, pero de ninguna manera son producto de disposición clara, preci­sa y expresamente manifestada en la ley. En efecto, no hay norma jurídica o ley prohibitiva expresa al respecto. A manera de ejemplo, de casos en que sí lo hay, tenemos: que el marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya separación de bienes; que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; que la venta de cosa ajena es nula. Estas prohibiciones expresas las encontramos en los artículos 1792 y 1794 del Código Civil, y todos aquellos que se señalan también en el artí­culo 1793 del mismo cuerpo legal; obviamente en la ley existen muchos otros; pero para el fin ilustrativo que se persigue, basta los indicados. De consiguiente, lo que se demanda resulta impertinente; b) otra nota que define o caracteriza la procedencia o improcedencia de una nulidad de negocio total o absoluta, lo constituye la revalidación por confirmación. Esto es, si el negocio de que se trata adolece de nulidad pero no es revalidable por confirmación, dicha nulidad es absoluta; pero si por el contrario, puede ser revalidable por confirmación, entonces se está frente a nulidad relativa. Se tiene que cuando un negocio jurídico adolece de nulidad absoluta, no puede revalidarse por confirmación, contrario a los negocios susceptibles de nulidad relativa. Trayendo los ejemplos citados en el inci­so a) anterior, estos resultan absolutamente imposibles de revalidarlos o quererles dar vida jurídica o que produzcan efectos jurídicos mediante su confirmación y/o ratificación de cualquier manera, mientras que el negocio que nos ocupa, dada su naturaleza y la forma como se redactó o pactó, podría ser revalidado por confirmación y por ende factible o susceptible de nulidad relativa, pero nunca de nulidad absoluta, porque la donación propiamente no puede ser afectada de ninguna manera ya que ésta ha que­dado perfeccionada por lo que a continuación se expone: como lo ha afirmado la parte demandante en su respectiva demanda, el titular de derechos de copropiedad sobre un bien inmueble puede donar todo o un porcentaje de la parte alícuota; indicando que no está de acuerdo -motivo principal por el que sostiene que el negocio jurídico cele­brado es nulo total o absolutamente-, que la fracción do­nada se haya delimitado, detallado y ubicado dentro de un todo que no se ha dividido legalmente. Volviendo al primer aspecto (donar la parte alícuota), al señalarse que la dona­ción se trataba de una fracción, debe entenderse que no se refiere al derecho total de copropiedad que se tiene sobre el inmueble, sino de una parte de su derecho, mismo que perfectamente puede medirse en un porcentaje, como también señalando una extensión superficial, con el que lógicamente se cuenta, porque fácil resulta de hecho saber con cuanta extensión se dispone en una copropiedad; para tal efecto basta realizar simples operaciones matemáticas. En cuanto al segundo aspecto (haber delimitado, detallado y ubicado lo donado), en el futuro puede ser convalidado, aceptado o acordado por él o los demás copropietarios al momento de la partición o división de la cosa común. Como una confirmación de lo sustentado para el primer aspecto, véase la catorceava inscripción de dominio de la finca de mérito, misma que se ataca de nulidad o cuya cancelación se pretende, como resultado de lo pretendido sobre el documento que le dio origen, que en su parte conducente y que importa para la explicación del caso, dice: 'Erwin Arnoldo Castillo Méndez, por donación estimada en qui­nientos quetzales que aceptó de Francisca Hortencia Méndez Fuentes, es dueño de una fracción de doce mil seiscientos metros cuadrados, de la acción que a la donan­te le pertenece en esta finca...' (sic) Como puede adver­tirse del texto anterior, sólo se registró la extensión super­ficial de la fracción donada, más no las medidas laterales y colindancias de la misma; y sí se hizo así fue porque los derechos de copropiedad que le pertenecen a la donante es superior a dicha fracción; esto por un lado, y por el otro, que la identificación o ubicación de la misma, dadas sus otras medidas y demás características, queda pendiente de confirmación o revalidación al momento de la partición o división del bien inmueble de cuya comunidad es parte la donante, ó sea que registralmente se inscribieron los as­pectos que no pueden ser susceptibles de nulidad absoluta, omitiéndose aquellos, que sí pueden atacarse de nulidad relativa, sin afectar los aspectos sustanciales del negocio jurídico, pero que en todo caso, pueden revalidarse por confirmación en el futuro; CONSIDERANDO: -De la nulidad absoluta del instrumento público- Por los mismos motivos señalados en el inciso II, del considerando anterior, la parte demandante asegura que en la escritura pública número veinte, autorizada en el municipio de Catarina, departamento de San Marcos, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga, no se cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Notariado, en sus artículos 29, inciso 7 y 31, inciso 5. Este Tribunal, haciendo un estudio detenido del instrumento de mérito, concluye que el mismo llena los requisitos generales y esenciales de forma y de fondo, exigido por la ley de la materia; conte­niendo en consecuencia relación fiel, concisa y clara del acto o contrato respectivo y/o relación del acto o contrato con sus modalidades; aspecto, que según la parte deman­dante, lo contiene con defecto o con prohibición expresa de la ley, por la identificación plena de la fracción objeto de la donación, cuando se trata de derechos de copropiedad, para tal efecto, también debe estarse a aspectos contenidos en el apartado anterior, en lo que es aplicable, pero con toda propiedad se puede sostener que sobre el particular no existe ningún problema por cuanto se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 del Código de Nota­riado. CONSIDERANDO: -De las demás pretensiones- La nulidad absoluta del primer testimonio, del testimonio especial y de las copias compulsadas de la escritura res­pectiva y negocio que lo contiene y cancelación de ins­cripción registral, por ser consecuentes a las dos primeras pretensiones, se omite consideración al respecto, ya que al no proceder una o ambas de estas, tampoco puede ser dable el acogimiento de aquellas; toda vez que lo acceso­rio sigue a lo principal. CONSIDERANDO: -De la excep­ción perentoria interpuesta- La demandada, Francisca Hortencia Méndez Fuentes, entre otras, opuso la defensa de fondo que denominó: 'falta de derecho de la parte actora para demandar'. Por su parte, el otro demandado, Erwin Arnoldo Castillo Méndez, a través de su represen­tante legal, Nery Arnoldo Búcaro Moraga, interpuso otras excepciones perentorias, entre las que se encuentra, la de 'falta de derecho de la parte actora para demandar'. Como sólo esta fue expresamente impugnada a través de apela­ción, deviene pertinente establecer la procedencia o im­procedencia de la de falta de derecho. Tal como lo resolvió el Juez A quo, se acoge, pero tal determinación debe ser única y exclusivamente, por el hecho de que el contrato y el instrumento público objeto de la demanda, no está pro­hibido por la ley y por cumplirse con los requisitos gene­rales y esenciales para la autorización de la escritura, respectivamente; como ha quedado ampliamente conside­rado en los apartados correspondientes; y, CONSIDERAN­DO: -Respecto a otros aspectos- I) Para pronunciar este fallo, el Tribunal lo hace en base a la valoración de los medios de prueba aportados por las partes; remitiéndose en consecuencia al apartado respectivo del fallo de prime­ra instancia, compartiendo dicho análisis y mérito; II) También dentro de las inconformidades manifestadas se encuentra lo resuelto en el punto VI, relativo al levanta­miento de la medida de garantía decretada en su oportuni­dad. Al efecto si la demanda no procede, menester resulta el dejar sin efecto toda medida cautelar dictada; y III) Lo alegado por Francisca Hortencia Méndez Fuentes, con ocasión del día de la vista en esta instancia, según memo­rial de fecha siete de mayo del año en curso, son extremos que no se pueden tomar en cuenta para el pronunciamien­to correspondiente, puesto que serán los órganos jurisdic­cionales competentes a instancia de parte interesada, los que determinarán la veracidad o falsedad de dichas afir­maciones; pero mientras eso sucede, los documentos analizados no podían valorarse de otra forma, porque sobre los mismos no hay pronunciamiento definitivo en cuanto a redargüirlos de nulidad o falsedad..." Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso que ahora se conoce.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:


La Municipalidad de Catarina, departamento de San Mar­cos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la aprecia­ción de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 numeral 2°, del Código Procesal Civil y Mercantil y citó como norma infringida la contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA


En el presente caso, la entidad casacionista invoca error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando:
"...CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Mediante este recurso y fundamentándome en el caso de proceden­cia antes relacionado, impugno la sentencia indicada por los motivos siguientes: A. Cito como infringida la norma jurídica contenida en el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil. B. Error de hecho en la apreciación de la prueba: segundo sub-motivo contenido en el inciso segundo del artículo seiscientos veintiuno del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, a) DE LA INFRACCIÓN A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: La sentencia de segundo grado, dictada por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, infringe la norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no dar valor al hecho acreditado en la Escritura Pública número cincuenta y uno, autorizada en la ciudad de San Marcos, el siete de Abril de mil novecientos setenta, por el Notario Luis Emilio Anzueto López, en donde consta que la municipalidad (sic) de Catarina, San Marcos pagó parte del precio en que fue convenida la venta del inmueble relacionado, con lo cual se demuestra que sí le asiste a mi representada el derecho para promover la nulidad absoluta varias veces relacionada. La honorable Sala se niega a dar valor a la Escritura Pública número cincuenta y uno, autorizada en la ciudad de San Marcos, el siete de Abril de mil novecientos setenta, por el Notario Luis Emilio Anzueto López, no obstante que dicho instrumento público fue autorizado por Notario en ejercicio de su función, infringiendo abiertamente la norma adjetiva precitada, b) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, al dictar la sentencia de segundo grado hoy recurrida, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de Escritura Pública número cincuenta y uno, autorizada en la ciudad de San Marcos, el siete de Abril de mil novecientos setenta, por el Notario Luis Emilio Anzueto López, en virtud que es un instrumento público autorizado por Notario en ejercicio de su función, en el cual se aprecia que contiene el derecho que le asiste a la Municipalidad de Catarina del departamento de San Marcos sobre el inmueble antes relacionado y no obstante ello no le dio el valor probatorio que determina el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Ci­vil y Mercantil. Además incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida prueba, al omitir analizar las consecuencias jurídicas que generó el valor probatorio que le fue negado a la misma, consecuencia que de haber sido analizada por los integrantes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, los hubiera llevado a REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por el juzgado que conoció en primer grado. El motivo de quebrantamiento de fondo en que ha incurrido la Sala Cuarta de la Corte de Apelacio­nes, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango tiene cabida y da lugar indudablemente a la prosperidad del Recurso Extraordinario de Casación que interpongo, siendo entonces procedente CASAR la sentencia recurrida y dictar el fallo que corresponde..."

ALEGACIONES DEL DÍA PARA LA VISTA:


El señor Erwin Arnoldo Castillo Méndez, al evacuar la audiencia de la vista, manifiesta que:".. .Doctrinariamente el recurso de casación es reconocido como medio de im­pugnación extraordinario, siendo una de sus principales características el requerimiento de que en su planteamiento se observen ciertos aspectos técnico-jurídico básicos, que permiten una exposición y argumentación adecuada de los casos de procedencia que sean invocados, en ese orden de ideas, es importante destacar que los sub motivos de error de hecho y error de derecho, son de naturaleza distinta, de tal suerte que el error de derecho primordialmente consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del tribunal a la prueba en cuestión, mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al apreciar la información contenida en ésta, o bien porque se deja de analizar determinado medio probatorio, incorporado legalmente al proceso (...) El impugnante, señor Benedicto Ulfrano López Mazariegos, en representación de la Muni­cipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, dentro de sus argumentaciones indica que, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Quetzaltenango, al dictar la sentencia de segundo grado hoy recurrida, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de Escritura Pública número cincuenta y uno, autorizada en la ciudad de San Marcos, el día siete de abril de mil novecientos setenta, por el Notario Luis Emilio Anzueto López, en virtud de que es un instrumento público autorizado por Notario en ejercicio de su función, en el cual se aprecia que contiene el derecho que le asiste a la Municipalidad de Catarina, del departamento de San Marcos, sobre el inmueble antes relacionado y no obstante ello, no le dio el valor proba­torio que determina el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida prueba, al omitir analizar las consecuencias jurídicas que generó el valor probatorio que le fue negado a la misma, consecuencia que de haber sido analizada por los integrantes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, los hubiera llevado a REVOCAR en su totalidad la sentencia dictada por el juzgado que conoció en primer grado. Como se podrá establecer con ésta escueta argumentación, el impugnante no expresa con claridad y precisión en que consiste el error de hecho, permitiendo su confusión con el error de derecho, que se da cuando se infringe una norma de estimativa aprobatoria (sic) y el corregir errores no es función de esa cámara, y si se trata de un error de hecho, no es necesaria la cita de leyes, (artí­culo 627 del Decreto Ley 107), con lo cual el impugnante confunde el error de hecho con el error de derecho, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse sin lugar y condenar al recurrente al pago de las costas procesales y de la multa que la ley establece. Aunado a lo anterior, el recurrente no señala ninguna tergiversación de la prueba o defecto en cuanto a su significado, ni falta de valoración, sino expresa únicamente que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero no indica en forma clara, precisa e indubitable en que consiste ese error y las consecuencias negativas que tuvo a sus intereses procesales"
La entidad Municipalidad de Catarina, departamento de San Marcos, la señora Francisca Hortencia Méndez Fuen­tes, y el Notario Nery Arnoldo Búcaro Moraga, a pesar de haber sido notificados no comparecieron a presentar alegatos el día de la vista.

ANÁLISIS:


No puede prosperar el recurso de casación de fondo por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
Esta Cámara al hacer un análisis de lo manifestado por la casacionista, Municipalidad de Catarina, Departamento de San Marcos, a través de su representante legal, en la exposi­ción de su memorial contentivo del recurso de casación por motivo de fondo, específicamente en el apartado de caso de procedencia, argumenta que el recurso se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba, y sustenta como tesis por motivo de fondo: "... infringe la norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no dar valor al hecho acreditado en la escritura pública número cincuenta y uno, autorizada en la ciudad de San Marcos, el siete de abril de mil novecientos setenta, por el Notario Luis Emilio Anzueto López, ... La honorable Sala se niega a dar valor a la Escritura Pública número cincuenta y uno,.., no obstante que dicho instrumento pú­blico fue autorizado por Notario en ejercicio de su función, infringiendo abiertamente la norma adjetiva precitada.... Además incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida prueba, al omitir analizar las consecuencias jurí­dicas que generó el valor probatorio que le fue negado a la misma.". Para que pueda determinarse si existió error de hecho en la apreciación de la prueba, es preciso, como en numerosos casos lo ha expresado esta Corte, que concurran los siguientes requisitos: Que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y que, mediante el simple examen y cotejo del documento o acto autentico, se evidencie la equivocación del juzgador a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo.
Por lo anterior, se concluye que existe un defecto en el planteamiento del recurso de casación en vista que el re­currente confunde los argumentos respecto al submotivo de error de hecho con el de derecho, este último que es el relativo a la valoración de las pruebas, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de hacer el correspondien­te análisis comparativo ante el submotivo alegado y lo argumentado por el casacionista, dado que el recurso de casación por su naturaleza es eminentemente técnico y formalista, circunstancias que impiden suplir de oficio las deficiencias que se presentan, por tal razón debe desesti­marse el recurso de casación de fondo por el submotivo invocado. Este criterio ha sido sustentado por esta Corte, entre otros, en los expedientes doscientos treinta y tres guión dos mil cuatro (233-2004), sentencia del treinta y uno de enero de dos mil cinco, ciento sesenta guión dos mil cinco (160-2005) sentencia del siete de septiembre de dos mil cinco y doscientos sesenta y dos guión dos mil cinco (262-2005) sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis.

CONSIDERANDO

II

Se exonera del pago de costas y de multa a la Municipalidad de Catarina del departamento de San Marcos, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del municipio, y por ende presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 2,12,28 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 79 inciso a), 141, 142 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 45, 79 inciso a), 574, 621, 627, 628, 633, del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

 
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