EXPEDIENTE  373-2010

Se declara inconstitucionalidad parcial a la frase "y un mil quetzales exactos (Q.1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía", contenida en numeral I, del Acta 106-2009.8.


EXPEDIENTE 373-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de la frase "(...) y un mil quetzales exactos (Q.1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)", contenida en el numeral I, del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, contenido en el punto octavo del Acta ciento seis-dos mil nueve (106-2009), de la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el diez de noviembre de dos mil nueve; la que fue promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación. Juan Carlos Alvizurez Salguero. La accionante actuó con el auxilio del Mandatario mencionado y con el de los abogados Miguel Eduardo Mendoza Ordoñez y Christian Henry Ayau.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la solicitante se resume: a) La norma Impugnada en su parte conducente preceptúa "(...) y un mil quetzales exactos (Q.1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)". b) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido en criterio de que tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador de prestación efectivo o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente". Asimismo, el Tribunal constitucional ha considerado que "corresponde a la Corporación Municipal, fijar cuotas, tasas y contribuciones que pueden cobrar los concesionarios de servicios
municipales...",
lo que demuestra que las tasas solamente pueden ser establecidas por las Corporaciones Municipales. El artículo 11 del Código Tributario determina que "arbitrio es el impuesto decretado por una ley a favor de una o varias municipalidades"; asimismo, el artículo 239 de la Constitución Política de la República, establece que el Congreso de la República es el único organismo facultado para decretado, por lo que una municipalidad no puede arrogarse esa facultad, pues de hacerlo, el arbitrio creado sería inconstitucional y nulo de pleno derecho, c) A través de la norma impugnada, la Municipalidad de Escuintla estableció una tasa de mil quetzales mensuales por el funcionamiento de cada torre de telefonía; sin embargo, la existencia de antenas de transmisión de frecuencia telefónica no constituye la prestación y administración de un servicio público por parte de la referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para prestar el servicio de telefonía, tampoco para efectuar una contraprestación a los propietarios de las antenas; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos en general, ni de los propietarios de las antenas en particular, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, solo existe como contraprestación de un servicio público. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo puede ser fijado por el Congreso de la República. d) con base en lo anterior, la norma objetada viola el artículo 171, literal a) de la Constitución, el cual establece que "corresponde también al Congreso de la República: a) decretar, reformar y derogar las leyes", pues el Organismo Legislativo es el único con facultad constitucional para decretar leyes ordinarias que puedan crear arbitrios, por lo que las municipalidades no pueden arrogarse esa atribución, como en el presente caso, en que se pretende establecer una tasa por un hecho que no constituye un servicio público, lo que, demuestra que lo que se ha establecido es un arbitrio. e) La disposición recurrida vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, debido a que la figura tributaria creada por la Corporación Municipal de Escuintla es un arbitrio y no una tasa, porque no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las antenas. El principio de legalidad contenido en la norma constitucional precitada, claramente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios...", por lo que las municipalidades no tienen esa potestad, ya que no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos, f) En concordancia con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a afecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que las sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.", ya que la referida municipalidad pretende crear un arbitrio, no estando facultada por mandato constitucional para hacerlo, g) La disposición cuestionada también transgrede el artículo 72 del Código Municipal porque mediante un norma de rango inferior (Acuerdo) se atenta contra la jerarquía normativa que sustenta el principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República. h) Se vulnera el artículo 243 constitucional porque el arbitrio por funcionamiento de cada torre de telefonía, tiene como fundamento el mismo hecho generador que el establecido en los artículo 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, circunstancia por la que se produce doble tributación, lo que quebranta el precepto constitucional citado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de la frase "(...) y un mil quetzales exactos (Q. 1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)", contenida en el numeral I, del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, contenido en el punto octavo del Acta ciento seis-dos mil nueve (108-2009), de la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el diez de noviembre de dos mil nueve.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público argumentó que la norma impugnada deviene inconstitucional, debido a que estableció un arbitrio, sin que el Congreso de la República de Guatemala haya autorizado ese cobro a la Municipalidad de Escuintla. Por lo expresado, resulta aceptable la tesis que expone el accionante, en el sentido de que la norma impugnada se opone a los artículos 171, incisos a) y c), 239, 243, y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, expresó que la finalidad por la que emitió el Acuerdo impugnado es para procurar el fortalecimiento económico del municipio y para construir las obras y prestar los servicios necesarios para su población, indicó también, que la norma impugnada se emitió de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal. Consideró, además, que la pretensión de la accionante no está vinculada con violaciones constitucionales, sino con la inconformidad con una disposición municipal, que puede ser impugnada mediante un procedimiento administrativo. Aseveró, también, que el planteamiento del accionante en cuanto a las violaciones denunciadas, no cumple con señalar de forma concreta, individual y comparativa, mediante un análisis jurídico y razonado, las contradicciones que existen entre la norma impugnada y las constitucionales supuestamente vulneradas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró y ratificó sus argumentos y proposiciones de derecho expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional, en el que se detalla de manera individual, clara y precisa la contravención de la norma impugnada con cada una de las normas constitucionales contravenidas. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, destacando el Concejo Municipal de Escuintla estableció un arbitrio, sin la autorización del Congreso; por ello, se acepta la tesis de la postulante, en la que expone que la norma impugnada vulnera los artículos 171, incisos a) y c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla reiteró los argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.


CONSIDERANDO

- I -

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar sí la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


- II -

En el caso de estudio, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la frase "(...) y un mil quetzales exactos (Q.1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)", contenida en el numeral 1, del Acuerdo General del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, contenido en el punto octavo del Acta ciento seis-dos mil nueve (106-2009), de la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario de Centro América el diez de noviembre de dos mil nueve.

Expuso que la norma objetada trasgrede normas constitucionales porque: a) La norma impugnada en su parte conducente preceptúa "(...) y un mil quetzales exactos (Q. 1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)". b) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que "tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público Individualizado a favor del contribuyente". Asimismo, el Tribunal constitucional ha considerado que "corresponde a la Corporación Municipal, fijar cuotas, tasas y contribuciones que pueden cobrar los concesionarios de servicios municipales...", lo que demuestra que las tasas solamente pueden ser establecidas por las Corporaciones Municipales. El artículo 11 del Código Tributario determina que "arbitrio es el impuesto decretado por una ley a favor de una o varias municipalidades"; asimismo, el artículo 239 de la Constitución Política de la República, establece que el Congreso de la República es el único organismo facultado para decretarlo, por lo que una municipalidad no puede arrogarse esa facultad, porque de hacerlo, el arbitrio creado seria inconstitucional y nulo de pleno derecho, c) A través de la norma impugnada, la Municipalidad de Escuintla estableció una tasa de mil quetzales mensuales por el funcionamiento de cada torre de telefonía; sin embargo, la existencia de antenas de transmisión de frecuencia telefónica no constituye la prestación y administración de un servicios público por parte de la referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para prestar el servicio de telefonía, tampoco para efectuar una contraprestación a los propietarios de las antenas; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos en general, ni de los propietarios de las antenas en particular, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, solo existe como contraprestación de un servicio público, las razones anteriores revelan que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el que, como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, sólo puede ser fijado por el Congreso de la República, d) Con base en lo anterior, la norma objetada viola el artículo 171, literal a), de la Constitución, el cual establece que "corresponde también al Congreso de la República: a) decretar, reformar y derogar las leyes", pues el Organismo Legislativo es el único con facultad constitucional para decretar leyes ordinarias que puedan crear arbitrios, por lo que las municipalidades no pueden arrogarse esa atribución, como en el presente caso, en el que se pretende establecer una tasa por un hecho que no constituye un servicio público, lo que demuestra que lo que se ha establecido es un arbitrio, e) La disposición recurrida vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, debido a que la figura tributaria creada por la Corporación Municipal de Escuintla es un arbitrio y no una tasa, porque no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las antenas. El principio de legalidad contenido en la norma constitucional precitada, claramente preceptúa que "corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios...", por lo que las municipalidades no tienen esa potestad, ya que no están facultadas legalmente para crear arbitrios y filar sus bases de recaudación, f) En concordancia con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios", ya que la referida municipalidad pretende crear un arbitrio, no estando facultada por mandato constitucional para hacerlo, g) La disposición cuestionada también transgrede el artículo 72 del Código Municipal porque mediante un norma de rango inferior (Acuerdo), se atenta contra la jerarquía normativa que sustenta el principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República, h) Se vulnera el artículo 243 constitucional porque el arbitrio por funcionamiento de cada torre de telefonía, tiene como fundamento el mismo hecho generador que el establecido en los artículo 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, circunstancia por la que se produce doble tributación, lo que quebranta el precepto constitucional citado.


- III -

Conforme reiterado criterio de esta Corte, la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público prestado por una corporación municipal. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades".

La Constitución consagra, en el artículo 238 el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material, y reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con la norma mencionada, el artículo 255 del cuerpo legal mencionado al iniciar este párrafo, establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios.

El accionante denuncia que la disposición impugnada viola, entre otros, los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Carta Magna, porque el tributo creado por la Corporación Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla es un arbitrio y no una tasa, debido a que no existe un servicio público local que motive su imposición, ni una prestación concreta de un servicio a los propietarios de las antenas; además, las municipalidades no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de su recaudación. al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la Corporación Municipal aludida, al emitir la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de esa clase de tributo, tampoco tiene las características de una renta razonable por el uso privado de un espacio público de uso común, por lo que no reviste las características propias de una tasa, por ello, la figura tributaria que fue creada por el municipio de Escuintla debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 171, inciso a), 239 y 285 de la Constitución Política de la República, debido a que vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación del tributo regulado en la Norma Fundamental, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de veintiocho de junio y de diecisiete de julio, ambas de dos mil uno, en los expedientes doscientos cuarenta y ocho - dos mil uno, y mil trescientos cuarenta y nueve - dos mil, respectivamente).

En cuanto a las demás impugnaciones planteadas por el accionante, esta Corte no hará un pronunciamiento concreto respecto de aquellas, porque aunque lo hiciere, no modificará el criterio expuesto en el presente fallo.

Por todas las argumentaciones expresadas debe acogerse la inconstitucionalidad general parcial planteada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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