EXPEDIENTE  5699-2013

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Gubernativo 831-2000, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.


EXPEDIENTE 5699-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, seis de octubre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, José Arturo Sierra González contra el artículo 10, literal "A", numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831-2000 del Presidente de la República, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 463-2013, emitido por la misma autoridad. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Marcos Arnoldo Reina Mérida, María Argentina Guillermo Rivas y Mynor Augusto Herrera Quiroz. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el accionante se resume: A) "La Constitución Política de la República de Guatemala, establece: en su artículo 141, "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, La subordinación entre los mismos, es prohibida."; en la parte conducente del artículo 203 también establece,... "A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público... La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."; en su artículo 205 regula en su parte conducente que, "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes,... a) La independencia funcional, b) la independencia económica;... d) La selección del personal". B) La norma redargüida de inconstitucionalidad, señala que integran la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer (en adelante. CONAPREVI), entre otros funcionarios e instituciones, "Artículo 10. Integración... A. Por el Sector Público, con:... 3. El Presidente del Organismo Judicial o su representante..." Asimismo, el Acuerdo Gubernativo 831-2000 en su artículo 13 indica la forma de funcionamiento, designación de representante titular y suplente por cada una de las instituciones que la integran para conformar su Junta Coordinadora y establece un sistema rotativo de presidencia para la misma entre los representantes de las instituciones públicas que la conforman. C) Al ser regulada de esa forma la CONAPREVI, incluyendo al Presidente del Organismo Judicial o su representante, el Presidente de la República de Guatemala, esta subordinando al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia que ejerza el mismo Presidente de la República o la Secretaría Presidencial de la Mujer, el Fiscal General, el Tercer Viceministro del Ministerio de Gobernación, el Secretario contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, el Procurador General de la Nación, el representante del Programa de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar -PROPEVI-, el representante de la Defensoría de la Mujer Indígena- DEMI- o uno de los tres representantes del sector privado que establece la literal B del mismo artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 831-2000; asimismo, lo subordina a la coordinación del Ministerio de Gobernación según lo establece el numeral 4 de la literal A. de la misma norma reglamentaria. D) Al emitir dicho acuerdo gubernativo, el Presidente de la República obvió el contenido del artículo 141 de la ley fundamental que prohíbe la subordinación entre Organismos del Estado y por ende la norma redargüida entra en pugna con dicha norma constitucional, puesto que subordina al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia rotativa de la CONAPREVI, no sólo ante otros funcionarios del sector público sino incluso ante representantes del sector privado, así como a la coordinación del Tercer Viceministerio del Ministerio de Gobernación. E) El Presidente de la República de Guatemala, el emitir la norma redargüida de inconstitucionalidad, de manera ilegal e inconstitucional le está confiriendo atribuciones al Presidente del Organismos Judicial y de la Corte Suprema de Justicia o su representante, que debería ser un empleado o funcionario público del Organismo Judicial, interfiriendo así con la independencia conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala al Organismo Judicial y con la independencia funcional que le garantiza asimismo el artículo 205, literal a) de la Carta Magna. F) La norma redargüida de inconstitucionalidad, concatenada con el artículo 12 del mismo acuerdo, viola la independencia económica garantizada al Organismo Judicial por la literal b) del artículo 205 y la atribución de la formulación del presupuesto del Organismo Judicial conferida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 213 de la Constitución de la República de Guatemala, ya que el artículo 12 relacionado establece que los recursos económicos con los que funcionará la CONAPREVI, deberán ser previstos por las instituciones que la conforman en sus respectivos presupuestos, dicha disposición entra en pugna con los artículos 205 literal b) y 213 de la Constitución Política de la República, al atentar contra la independencia económica del Organismo Judicial y la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de formular su presupuesto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: a) Presidente de la República de Guatemala; b) al Ministerio Público, por medio de las Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala, señalo que al ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer por medio del Decreto Ley Número 49-82 y Decreto Número 69-94, respectivamente, el Estado de Guatemala se obligó a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin; de esa cuenta, el Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto Número 97-96 que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, y en virtud de ello, en el Acuerdo Gubernativo Número 831-2000 se emitió el reglamento de esa Ley. El artículo 13 del Decreto número 97-96 del Congreso de la República, establece la necesidad de crear un ente rector en esa materia, y por ello el Presidente de la República en el Acuerdo Gubernativo número 831-2000, en el articulo 9, creó la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer- CONAPREVI-, con la coordinación del Ministerio de Gobernación, la cual funciona como un ente coordinador, asesor e impulsor de políticas públicas relativas a reducir la violencia intrafamiliar y la violencia contra las mujeres en Guatemala mediante el impulso, asesoría y monitoreo de políticas públicas y la coordinación de las instituciones vinculadas con el problema. Pretender excluir al Organismo Judicial de la CONAPREVI es vedarle la posibilidad a ese Organismo de ser parte y aportar estrategias para lograr ese objetivo nacional de erradicación de la violencia intrafamiliar y contra la mujer, de ahí la importancia de la participación del Organismo Judicial a través de su presidente o de quien lo represente, y con ello no se está violando la Constitución Política de la República, como erróneamente lo indica el interponente. Desde el año 2000, el Organismo Judicial ha integrado la CONAPREVI, instancia que no contempla algún tipo de subordinación entre sus integrantes, como erróneamente lo plantea el interponente, tampoco se les asigna funciones a los integrantes sino únicamente a la coordinadora en sí, por lo que no existe violación al principio constitucional de independencia de poderes del Estado. No es correcto el argumento planteado por el interponente, en relación a que la norma redargüida de inconstitucionalidad, violenta la independencia funcional del Organismo Judicial, por lo que es erróneo el argumento del accionante en relación a ello. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que, luego del análisis de la normativa cuestionada, advierte que, en efecto, su contenido colisiona con los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aun y cuando fue emitida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 183 Constitucional en su literal e), el artículo 10 literal A numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831-2000, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 463-2013 de veintiuno de noviembre de dos mil trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, al integrarle a la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia intrafamiliar y contra la Mujer, confiere atribuciones al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en contravención a la norma constitucional que regula su independencia, en este caso, funcional. La norma cuestionada inobserva el contenido del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la subordinación entre organismos del Estado al establecer que la Coordinadora en mención de la cual forma parte el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, deberá coordinar en forma conjunta la políticas públicas para la prevención, atención y erradicación de la violencia intrafamiliar con los programas que para esos fines instituya el Tercer Viceministro del Ministerio de Gobernación, circunstancias que al contravenir normas de rango superior, hacen meritoria la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma señalada de inconstitucionalidad. Esta fiscalía concluye que el numeral 3 del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo ochocientos treinta y uno guión dos mil (831-2000), reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil trece (463-2013) de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de noviembre de dos mil trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, deviene inconstitucional, pues mediante dicha normativa el Presidente de la República atribuye funciones al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en contravención a la independencia que preconiza el artículo 203 de la norma fundamental; de donde resulta aceptable en cuanto a este punto la tesis que expone el accionante en el sentido que la norma reglamentaria impugnada se opone a dicha norma constitucional, razón por la cual se pronuncia en el sentido que la inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, José Arturo Sierra González, sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante, reiteró los argumentos vertidos en su memorial inicial, indicando que, debe declararse inconstitucional el numeral 3 literal A del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 831-2000, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 463-2013, ambos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala, por ende, se debe expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco dejándolo sin vigencia, tal y como lo contempla el articulo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró los argumentos contenidos en el escrito presentado en la evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos contenidos en el escrito presentado en la evacuación de audiencia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, José Arturo Sierra González, en contra del numeral 3 del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo ochocientos treinta y uno guión dos mil (831-2000), reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil trece (463-2013), de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de noviembre de dos mil trece.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional y, además es el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico de la presente acción, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella norma aludida. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, expulsando del ordenamiento jurídico la norma inconstitucional; caso contrario, de no aparecer la contravención denunciada, la desestimación de la acción deviene imperativa.


-II-

El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, comparece a plantear Inconstitucionalidad General Parcial contra el articulo 10, literal "A" numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831-2000, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 463-2013, ambos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala.

Los argumentos esgrimidos por el accionante, y sobre los cuales fundamenta su pretensión se circunscriben a que la norma impugnada de inconstitucionalidad al incluir al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, o su representante, en la Junta Directiva de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en Contra de la Mujer, - CONAPREVI-, afectan derechos constitucionales de su representada, invocando los siguientes: a) la disposición reglamentaria denunciada de inconstitucionalidad, contraviene el artículo 141 de la Constitución de la República de Guatemala, que prohíbe la subordinación entre los organismos del Estado, pues al disponer en el articulo 13 del Reglamento antes relacionado, que la Presidencia de la Junta Directiva de la referida Coordinadora, se realizara en forma rotativa por los funcionarios y sector privado, que integran la misma, se está subordinando al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al Organismo Ejecutivo, cuando el Presidente de la República, representado por la Secretaría Presidencial de la Mujer, ejerza la Presidencia de la precita Junta Directiva, así como a los demás funcionarios de las instituciones públicas y sector privado cuando éstos ejerzan la Presidencia; b) Se vulnera la independencia judicial e independencia funcional del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, garantizados en los artículos 203 y 205 literal a) de la Constitución de la República, al disponerse en el Acuerdo denunciado, que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, deberá nombrar a un representante titular y suplente del Organismo Judicial para conformar la Junta Directiva aludida; c) al disponerse en el artículo 12 del Acuerdo precitado, que cada una de las instituciones que integran la -CONAPREVI- debe incluir dentro de sus respectivos presupuestos de ingresos y egresos, una parte de los recursos propios de dicha entidad, esta disposición reglamentaria, entra en contravención con los artículos 205 literal b) y, 213 de la Constitución de la República.


-III-

Esta Corte, en relación al tema de la independencia de los Poderes del Estado, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada dentro de los expedientes acumulados números 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006, manifestó: "Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que, esta Corte ha sostenido que la soberanía del pueblo, evoca la idea de un gobierno del pueblo, el que de acuerdo a la teoría democrática, es el poder supremo del Estado, poder del que provienen todos los demás poderes y lo detentan o pertenece indivisamente a todos los ciudadanos de una Nación, en su colectividad de ciudadanos, como un ser real distinto de las individualidades que la componen.

El artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala instaura que el pueblo delega su soberanía para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes tienen prohibida la subordinación entre sí, ya que uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro, de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de la República de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional.

La Constitución Política de la República de Guatemala asigna determinadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del poder constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional, porque comporta el hecho de que un poder constituido, ubicándose en el mismo plano del poder constituyente, modifica por sí la ley suprema del país."


-IV-

Al realizar el estudio correspondiente, este Tribunal, advierte que el Acuerdo número 831-2000, reformado por el artículo 2 del Acuerdo número 463- 2013, ambos emitidos por el Presidente de la República, establece, que el artículo 10 literal "A" numeral 3- norma impugnada- al regular la integración de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer, integró al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, o su representante, a dicha Coordinadora. Asimismo el numeral 4 de la norma reglamentaria denunciada de inconstitucionalidad parcial, indica que la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer, será coordinada por el Ministerio de Gobernación, por medio del tercer vice-ministerio.

Al efectuar la confrontación de la disposición reglamentaria denunciada, con la norma fundamental, se determina que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al integrar la Coordinadora antes relacionada, efectivamente queda subordinado al Ministerio de Gobernación, quien coordina y al Presidente de la República, representado por la Secretaría Presidencial de la Mujer, a los demás funcionarios públicos y sector privado, cuando éstos ejerzan la Presidencia de la Coordinadora citada, pues estará sujeto no solo a la voluntad de quien coordina y la presida, sino a cumplir las disposiciones, decisiones y cualquier otra situación que emita, contraviniendo de esa manera la prohibición constitucional establecida en el artículo 141. Al evidenciarse la colisión entre la norma reglamentaria denunciada y el artículo constitucional precitado, es procedente la inconstitucionalidad parcial solicitada, y, así debe declararse; b) el accionante aduce que por integrar la multicitada Coordinadora, el Organismo Ejecutivo, le impone atribuciones que vulneran la independencia judicial e independencia funcional de su representada, garantizada constitucionalmente, pues el artículo 13 del Acuerdo denunciado, en su parte conducente indica: ...Las instituciones del sector público y sector privado que conforman la coordinadora nacional, deberán nombrar a un representante titular y un representante suplente, quienes integraran la junta coordinadora" (el resaltado no aparece en el texto original), vulnerando dicha disposición reglamentaria los artículos 203 y 205 literal a) de la Constitución.

Al efectuar la confrontación de rigor, este Tribunal Constitucional, advierte que efectivamente, la disposición reglamentaria precitada, al utilizar el término imperativo deberán, está conminando al funcionario judicial, al cumplimiento de la misma, de tal manera que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no tiene otra alternativa, más que designar a trabajadores de ese organismo para que integren la Coordinadora indicada, con representantes titular y suplente respectivamente, situación que a juicio de esta Corte, contraviene el artículo 205 literal a) constitucional, que garantiza la independencia funcional del Organismo Judicial, circunstancia que hace viable la presente acción de inconstitucionalidad parcial; y d) el accionante también invoca la vulneración de los artículos 205 literal b) y 213 de la Constitución, que garantizan la independencia económica y la atribución de la Corte Suprema de Justicia, de formular su presupuesto, respectivamente. A este respecto este Tribunal, advierte que derivado de la incorporación del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a la Coordinadora, se estipuló en el artículo 12 del acuerdo 831-2000, reformado por el artículo 2 del acuerdo 463-2013, la obligación que tiene dicho funcionario de incluir en el presupuesto de ingresos y egresos de su representada, una partida presupuestaria, para las funciones de - CONAPREVI-, las cuales pasaran a formar parte de los recursos propios de dicho ente colegiado.

Al realizar la confrontación respectiva entre la norma reglamentaria denunciada y los artículos constitucionales antes relacionados, se determina que efectivamente existe colisión entre las mismas, en virtud de que por medio de un reglamento se interfiere e imperativamente se dispone afectar el presupuesto del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, violándose de esa manera la independencia económica y la atribución de la Corte Suprema de Justicia, de formular su presupuesto, garantizados en la ley fundamental, específicamente en los artículos antes enunciados, pues con dicha disposición, se afecta la asignación presupuestaria y los fondos privativos del referido organismo del Estado.

Por lo expuesto esta Corte estima, declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y, en consecuencia, deberá emitirse los pronunciamientos legales correspondientes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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