EXPEDIENTE  521-2001

Inconstitucionalidad parcial de los artículos 2 inciso d), 13, 14, 16, 17, 18,19,21 y 22 del Acta 172-2000.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE NUMERO 521-200I

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, quince de mayo de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 2° inciso d), 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 del Acuerdo del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, promovida por Jorge Eduardo Briz Abularach quien actúa con el auxilio de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia, Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Mario Roberto Fuentes Destacar.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume: A) El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala emitió el Reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco departamento de Guatemala contenido en el acta ciento setenta y dos-dos mil (172-2000) del citado Concejo Municipal; B) El tributo creado en la norma impugnada de conformidad con el artículo 239 de la Constitución debió decretarse por el Congreso de la República; C) Todas las normas señaladas de inconstitucionalidad por medio de las que se decreta y regula la administración y captación del tributo creado por el Concejo Municipal, violan el artículo 171 inciso c) y 239 párrafo primero constitucionales por adentrarse en una materia tributaria que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; D) El Acuerdo impugnado carece de elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la obligación como es la base imponible y el tipo impositivo determinadas por los artículos 239 párrafo primero literal d) y 255 de la Constitución estableciendo éste último citado que la captación de recursos por parte de las municipalidades deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la misma ley suprema y a las necesidades de los municipios; E) La obligación tributaria creada no está basada a un análisis de capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo, a pesar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, considerándose asimismo como elemento esencial del tributo tácito que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que se viola el párrafo primero del artículo 243 constitucional que demanda atender a la capacidad de pago de los contribuyentes; F) Al coincidir tanto los hechos generadores, sujetos pasivos y períodos de imposición de la norma impugnada con el Decreto 99-98 del Congreso de la República (Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias) constituye una doble tributación para las empresas afectas, lo cual está prohibido de conformidad con el párrafo segundo del artículo 243 constitucional.

II.TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 2° inciso d), 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 del Acuerdo del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Mixco departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la visita.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Concejo Municipal de Mixco manifestó: a) la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala por disposición legal debe prestar el servicio público local de ordenar territorialmente al municipio, lo que implica ejercer control para la adecuada localización dentro de su territorio de los establecimientos referidos en el reglamento impugnado a efecto de cumplir con la normativa constitucional y ordinaria así como lo establecido en el artículo 1° del Decreto 56-95 del Congreso de la República, consecuentemente los sujetos pasivos de la obligación para beneficiarse directamente con la prestación del servicio público de autorización municipal deben hacer efectivo el pago de una tasa correspondiente que fue creada conforme las disposiciones constitucionales; b) el interponente señala como violados el inciso c) del artículo 171 y 239 de la Constitución Política de la República posteriormente únicamente transcribe algunos artículos del reglamento impugnado sin concretarse a hacer la confrontación necesaria con la ley constitucional; asimismo cuando señala incompatibilidad con preceptos constitucionales se concreta a transcribir un fragmento de una sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en relación a la definición de tasa; c) se afirma que el tributo creado por el Acuerdo Impugnado es un arbitrio conforme al Código Tributario ya que el hecho generador del citado tributo es el uso de la infraestructura municipal y consecuentemente no se podría hablar de tasa; d) el accionante no determina concretamente los puntos de su impugnación y sólo se limita a transcribir algunos artículos del reglamento impugnado. La Municipalidad por disposición constitucional debe prestar el servicio de ordenamiento de su territorio beneficiando a los que estén afectos al pago de la tasa por lo que éstos se ven beneficiados directamente con el servicio público de ordenamiento territorial al contrario de la aseveración de que el hecho generador sea el uso de la infraestructura municipal dista de la realidad debido a que tanto el considerando tercero como el artículo 1° del Decreto 56-95 del Congreso de la República; lo que hace es proveer a las municipalidades de una herramienta jurídica para ordenar el territorio municipal y ésta sería la base sobre la que gira el reglamento impugnado; e) cabe también señalar algunas deficiencias técnicas de las que adolece el planteamiento, como el hecho de no hacer una confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional presuntamente violada, lo cual evidencia un obstáculo inviable para el tribunal constitucional; asimismo en un apartado define el hecho generador como el uso infraestructural de la municipalidad y en otro como la existencia, propiedad y funcionamiento de empresas mercantiles lo cual manifiesta incongruencia que impide al tribunal constitucional pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; f) el Acuerdo impugnado regula claramente el tipo impositivo y la base imponible que el interponente aduce omitido. La erogatoria del gasto no debe entenderse como una delegación de la potestad legislativa, pues la reglamentación le ha fijado límites dentro de los cuales debe ajustarse estrictamente, lo cual permite ver que no existe la violación constitucional reclamada. El reglamento impugnado fue creado por el órgano respectivo dentro de sus facultades constitucionales correspondientes yen ningún momento se está creando un arbitrio pues ésta según ha quedado claro, es facultad exclusiva del Congreso de la República, así la contraprestación que se reclama como inexistente es el ordenamiento territorial que corresponde a la institución realizarla, tampoco existe coincidencia en el hecho generador, la base imponible y los sujetos pasivos del impuesto como se asume, consecuentemente no existe la inconstitucionalidad de las leyes señaladas por el interponente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planeada. B) Ministerio Público manifestó: a) que el artículo 239 de la Constitución regula el principio de legalidad tributaria y establece como única fuente creadora de tributos la ley y exclusiva facultad del Congreso de la República, estableciendo asimismo las bases de su recaudación, el artículo 255 constitucional regula la captación de recursos que las corporaciones municipales pueden hacer para la ejecución de obras y prestación de servicios en su jurisdicción territorial el cual deberá sujetarse al principio contenido del artículo 239 constitucional, de igual manera del artículo 243 de la misma norma suprema señala que el sistema tributario debe ser justo y equitativo; b) la tasa es una relación de cambio, por la que un particular contribuyente, paga voluntariamente una suma de dinero pero tiene como condición, recibir como contraprestación de un servicio determinado; c) en la norma impugnada no es una tasa la que se regula porque la acción onerosa incluida es obligatoria para quienes se benefician con los servicios administrativos de la municipalidad para extenderle licencia de funcionamiento a diferencia de lo anterior, la tasa es voluntaria y se recibe a cambio una contraprestación, lo cual evidencia que la norma creada es un tributo, para los establecimientos y servicios a que se contrae el mismo, contrariando con ello el artículo 239 constitucional que se refiere al principio de reserva legal y establece como potestad legislativa exclusiva para el Congreso de la República la de crear tributos conforme a la ley; d) de esa cuenta, aunque el concejo creador de la norma impugnada le pretendió dar connotación de tasa a lo regulado en la norma impugnada, no es así, pues ésta se encuadra más, en la definición de arbitrio de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior la norma impugnada viola los artículos 239, 243, y 255 constitucionales los cuales señalan el principio de legalidad en materia tributaria, principio de capacidad de pago y el destino de los recursos que se captan en el Municipio, concluyendo asimismo que los hechos generadores, períodos impositivos y los sujetos pasivos de la obligación, entre la norma impugnada y el Decreto 99-98 del Congreso de la República son los mismos, surge la doble tributación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

ALEGATOS DEL DÍA DE VISTA.

A) El postulante ratificó todo el contenido del memorial de interposición de la acción y agregó: a) la Corte de Constitucionalidad en la sentencia recaída en el expediente 533-95 define la tasa como la relación de cambio por virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público; b) el Concejo Municipal al emitir el Acuerdo impugnado se adentren una materia tributaria que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República sin embargo en el memorial presentado por ésta, asume estar actuando dentro de sus facultades legales manifestando que el Decreto 56-95 del Congreso de la República facultan a las municipalidades a emitir sus respectivos reglamentos, sin embargo en ningún momento la ley les faculta para cobrar arbitrios como se pretende; c) el señalar como hecho generador, el uso de la infraestructura municipal, se ampara en el artículo 13 del reglamento impugnado. El Ministerio Público al evacuar su audiencia por quince días coincide en que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad con base en las razones técnico jurídicas expresadas por el accionante. Solicitó de igual manera que se declare con lugar la acción: B) El Concejo Municipal de Mixco departamento de Guatemala ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia por quince días y, agregó: a) tanto el interponente como el Ministerio Público omitieron hacer una confrontación específica de la norma impugnada de la Constitución; b) como medida previa a la creación del reglamento impugnado, para no incurrir en ilegalidades solicitó opinión técnica al Instituto de Fomento Municipal sobre el contenido y viabilidad del mismo, el cual opinó de manera favorable; c) el hecho de incurrir en las omisiones que se señalaron oportunamente por la institución creadora de la norma impugnada , hacer inviable la acción. Solicitó que se declare sin lugar la misma. C) El Ministerio Público: ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley y las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.

-II-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de este cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid.

El Acuerdo impugnado creó el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en ese caso el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas y el ordenamiento territorial. En todo caso, esta exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República).

Por las razones expresadas; se concluye que los artículos 2° inciso d), 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, el cual contiene el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, industrias, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio, contraviene lo preceptuado en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República, por lo que es del caso declarado inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7°, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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