EXPEDIENTE  660-2023

(Texto Completo) Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra los párrafos: a) Construcción (...); b) Canalización (...); c) Torre telefónica (...); d) Torre arriostrada (...); e) Uso de suelo (...), y f) Pozos (...), en el artículo 7 del Act

EXPEDIENTE 660-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los párrafos: a) Construcción de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 25,000.00"; b) Canalización subterránea y aérea, por metro lineal Q 0.058; c) Torre telefónica (autoportante), por unidad Q 1,500.00; d) Torre arriostrada, por unidad Q 250.00; e) Uso de suelo de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 1,500.00, y f) Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00”, contenidos en el artículo 7 del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de Morales del departamento de Izabal, inserto en el Punto Tercero del Acta Número 108-2022, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América, el doce de enero de dos mil veintitrés. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Michael David Montufar Castillo y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los apartados cuestionados del artículo 7 del "Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de Morales del departamento de Izabal", establecen:

Artículo 7. Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones

Clase de Construcción/Derecho de Uso de Suelo COSTO úNICO
Construcció n de postes que se utilicen o que funcionen como
antena para señal de transmisió n de datos.
Q 25,000.00
Torres o antenas de telecomunicaciones y Multiservicios COSTO MENSUAL
Canalizació n Subterránea y aérea, por metro lineal Q 0.058
Torre Telefó nica (autoportante), por unidad Q 1,500.00
Torre arriostrada, por unidad Q 250.00
Uso de suelo de Postes que se utilicen o que funcionen como
antena para señal de transmisió n de datos
Q 1,500.00...
Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza de la forma siguiente:

A) El apartado "Construcción de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 25,000.00", viola los artículos 41 y 243 constitucionales puesto que: a) i) la tasa administrativa, excede la capacidad de pago de los administrados, resultando irrazonable, insoportable y exagerada la cantidad dineraria en ella contenida; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) se afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. b) Los artículos 239 y 255 del Texto fundamental ya que: i) se impone la exacción pecuniaria, sin atender que esta es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que presta, sin estar debidamente justificada, circunscribiéndose únicamente a la extensión de una autorización o licencia; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o licencia; iv) la autoridad municipal arbitrariamente fijó el monto reprochado, atendiendo al beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de la autorización o licencia; v) el cálculo del costo del servicio prestado es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual fue obviado por el ente edil; vi) la tasa denunciada es desproporcionada, pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; viii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y ix) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones.

B) El apartado "Canalización subterránea y área, por metro lineal Q 0.058, transgrede los artículos 2º y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: a) en cuanto al artículo 2° constitucional: i) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; ii) el párrafo objetado es impreciso, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra; iii) la cantidad que impone la tasa es incierta e indeterminada, al no señalarse la suma total a cancelar, situación que debió ser elucidada por la municipalidad al momento de concebirse esta, evidenciándose ausencia de seguridad jurídica, y b) existe contravención al principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la mencionada cantidad.

C) Los apartados: "Torre telefónica (autoportante), por unidad Q 1,500.00"; "Torre arriostrada, por unidad Q 250.00"; "Uso de suelo de Postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 1,500.00, y "Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00", vulneran los artículos 239 y 255 constitucionales debido a que: i) la fijación de rentas sobre las vías públicas es una facultad de las autoridades municipales, la cual debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, debiendo otorgar como contraprestación al obligado al pago, aprovechar el espacio público, procurando con esto un beneficio o utilidad al administrado; ii) las exacciones impuestas no son proporcionales, razonables, justas, ni equitativas, las cuales fueron fijadas discrecionalmente, sin haber realizado ningún estudio previo o sobre una base técnica que las justifiquen, iii) los cobros pretendidos atienden únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los mencionados principios -razonabilidad y proporcionalidad-, así como los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional, vulnerando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se decretó la suspensión provisional de los párrafos impugnados. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal y al Ministerio Público, se adicionaron cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Morales del departamento de Izabal, indicó: i) las tasas emitidas en el artículo 7 impugnado, generan un ingreso para la municipalidad, debidamente analizado y aprobado por su concejo, de acuerdo a las necesidades de ordenamiento territorial y poblacional, llenando los pasos de ley establecidos en el Texto Fundamental y el Código Municipal; ii) la acción de inconstitucionalidad fue promovida por una persona que no conoce la realidad, expectativa y necesidades del municipio; iii) la accionante no estableció argumentaciones en las cuales se adviertan en que constituye la violación o tergiversación denunciada; iv) si bien es cierto las tasas ingresan a las arcas municipales, es para el beneficio del bien común de la población, no es un beneficio particular; v) la accionante se limitó a invocar que la norma reprochada es positiva susceptible de acción de inconstitucionalidad, la cual debe estar debida y legalmente fundamentada, lo que no ocurre en el presente caso; vi) los principios denunciados como violados, deben ser observados por el Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, no se está promulgando una ley, sino emitiendo una tasa municipal con fundamento en los artículos 253, 254, 255, 260, y 261 constitucionales y 33, 34 y 35 del Código Municipal, en beneficio del bien común de los vecinos; vii) ha sido cuidadosa de la ley especial con la emisión del contenido del artículo 7 denunciado; viii) el artículo 60 del Texto Supremo, le otorga privilegios y garantías sobre sus bienes municipales y el mencionado artículo 7, está dirigido a bienes municipales; ix) no está creando un impuesto, que altere o violente el artículo 239 constitucional, ni está usurpando una calidad que no le corresponde; x) la compareciente únicamente a invocado artículos, copiando y pegando jurisprudencia de expedientes, pero en ningún apartado es explicita en establecer cuál es la discrepancia con los renglones del artículo 7 objetado, además en ninguna parte del escrito prueba la existencia de la doble tributación, xi) el multicitado artículo 7, impugnado no fue creado en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público expuso: i) no se justifica el contenido del precepto municipal objetado, ya que los montos no atienden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la equidad y justicia tributaria, establecidas en los artículos 239 y 255 constitucionales, que deben ser respetadas por las municipalidades en la captación de sus recursos, bajo un evidente marco de ilegalidad; ii) es evidente que al no respetar los principios constitucionales relacionados, los montos fijados son arbitrarios e ilegítimos, transgrediendo el principio de legalidad sin ajustarse a estos, careciendo de un justificado análisis del costo real en relación con la prestación del servicio administrativo, emisión de la autorización contenido el artículo 72 del Código Municipal. Requirió que se declare con lugar la acción instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De la Vega Cruz -postulante- reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de esta garantía y realizó un resumen de lo alegado por la autoridad edil y del Ministerio Público, al evacuar la audiencia por quince días otorgada. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de Morales departamento de Izabal, replicó los argumentos utilizados al evacuar la audiencia de quince días. Requirió se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Es inconstitucional, la tasa municipal regulada en la disposición impugnada que impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, lo que transgrede los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Asimismo, transgrede el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 2º precitado, la disposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias pagos por renta mensual por metro lineal por canalización subterránea y área, de torres o antenas de telecomunicaciones y multiservicios, que corresponden a los servicios de aprovechamiento del espacio público, al no cumplir con ser una norma coherente, inteligible y razonable.

-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los apartados: a) Construcción de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 25,000.00”; b) Canalización subterránea y área, por metro lineal Q 0.058; c) Torre telefónica (autoportante), por unidad Q 1,500.00; d) Torre arriostrada, por unidad Q 250.00; e) Uso de suelo de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 1,500.00, y f) Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00", contenidos en el artículo 7 del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de Morales del departamento de Izabal, inserto en el Punto Tercero del Acta Número 108-2022, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el doce de enero de dos mil veintitrés.

A juicio de la interponente, los apartados cuestionados vulneran los artículos 2º, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

Del Principio de Legalidad en materia tributaria

Inicialmente, es menester traer a colación lo que ha sostenido esta Corte respecto al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo legal prevé que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; por su parte, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y dos de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 197-2019, 2383-2020, 4565-2020 y 3287-2021 , respectivamente).

También, se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y una contraprestación de un servicio público. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello, implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado-, el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de treinta y uno de agosto, cuatro de noviembre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4257- 2020, 4468-2020 y los acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente].

-IV-

Análisis del apartado: "Construcción de postes que se utilicen o que
funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 25,000.00".

La accionante indica que el enunciado recién indicado contraviene los artículos 41, 243, 239 y 255 constitucionales esencialmente porque grava la autorización de licencia de construcción de postes, relacionado con construcción y telecomunicaciones, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que tales rubros contravienen la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario.

El cobro referido, constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagar el monto de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) -pago único por licencia de construcción-. Corresponde entonces determinar si, efectivamente, la exacción cuestionada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Asimismo, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de postes en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Establecido dicho extremo, es pertinente señalar que la equidad y justicia tributarias, aplicables para la exacción municipal, determina la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando precedente-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, el pago que regula el apartado objetado, no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso o autorización para la construcción de postes que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet. no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de construcción", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de “licencia de construcción".

En síntesis, del contenido del apartado denunciado no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal, la emisión de una autorización o licencia de construcción, sea proporcional a la cantidad de veinticinco mil quetzales -pago único- que se exige para su extensión, por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo anterior, el apartado reprochado es inconstitucional.

Las consideraciones relativas a la proporcionalidad, que debe revestir la tasa municipal, han sido sostenidas en sentencias de veintinueve de junio, diez y veinticinco de agosto, todas de dos mil veintiuno y treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 4467-2020, 4469-2020 y 4470-2020 y 2889-2021, respectivamente.

-V-

De la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasa renta por
el aprovechamiento del espacio público municipal.

Este Tribunal ha referido, en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro (en casos similares al presente), que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación de un bien común.

De ahí, que el artículo 35 literal n) del Código Municipal, otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no común, debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y, de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio.

De esa cuenta, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual están instalados los postes y otro tipo de infraestructura para telefonía, radio e internet, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil trece, catorce de agosto de dos mil dieciocho y trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3643-2012, 80-2018 y 657-2023).

Además, los cobros por rentas establecidos por las Comunas, deben fijarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que les permita garantizar la preservación de los espacios cedidos (rentados a los particulares); asimismo, su imposición otorga la facultad de utilizar de manera temporal un área determinada a fin de ejercer su aprovechamiento especial en favor de prestadores de servicios que, para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postes, antenas, torres, armarios, pozos, entre otros- destinadas directa e inmediatamente a la satisfacción de sus propios intereses. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve contenida en el expediente 1059-2018).

-VI-

Análisis de los apartados contenidos en el artículo 7 del referido reglamento,
relacionados con el cobro de tasa renta por el uso de espacio público
municipal para Infraestructura de Telecomunicaciones:

Los apartados cuestionados establecen:

Torre Telefónica (autoportante), por unidad Q 1,500.00
Torre arriostrada, por unidad Q 250.00
Uso de suelo de Postes que se utilicen o que funcionen como
antena para señal de transmisión de datos
Q 1,500.00...
Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00...

Por razón de método, se abordarán en forma conjunta los rubros reprochados, pues la solicitante reiteró la misma tesis para cada una de tales disposiciones.

La postulante denuncia que los párrafos denunciados vulneran los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema, puesto que: i) la fijación de rentas sobre las vías públicas es una facultad de las autoridades municipales, la cual debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, debiendo otorgar como contraprestación al obligado al pago, aprovechar el espacio público, procurando con esto un beneficio o utilidad al administrado; ii) las exacciones impuestas no son proporcionales, razonables, justas, ni equitativas, las cuales fueron fijadas discrecionalmente, sin haber realizado ningún estudio previo o sobre una base técnica que las justifiquen, iii) los cobros pretendidos, atienden únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional, vulnerando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo.

Es necesario manifestar que conforme la doctrina referida en el considerando V de este fallo, las frases objetadas regulan una típica tasa-renta. Ello, porque los Concejos Municipales tienen la potestad de fijar rentas por el aprovechamiento privativo del espacio público en el cual están instalados distintos tipos de bienes muebles, tales como antena o torre, armario, poste y pozo o caja de registro. Ahora bien, se analizará si las tasas objetadas -por concepto de renta- contravienen los artículos 239 y 255 constitucionales, pues la solicitante estima que no son razonables ni proporcionales al aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no.

De esa cuenta, se establece que los apartados "Torre telefónica (autoportante), por unidad Q 1,500.00”, “Torre arriostrada, por unidad Q 250.00", "Uso de suelo de postes que se utilicen o que funcionen como antena para señal de transmisión de datos Q 1,500.00" y “Pozos (cajas de registro subterráneo), por unidad Q 150.00" -todos cobros mensuales- no son razonables por el aprovechamiento del espacio público municipal porque no son exacciones proporcionales en relación con los posibles gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por esos bienes instalados, tales como limpieza, conservación y mantenimiento.

Por ello, las tasas objetadas son exorbitantes, pues la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De ahí, que los rubros impugnados incumplen con esos parámetros constitucionales, pues no se establece que la renta sea razonable ni proporcional al aprovechamiento privativo del espacio público, sino que atiende a criterios sobre la capacidad contributiva, las aptitudes personales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente -transmisión de datos, telefonía y comunicaciones-.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como renta por la Municipalidad de Morales del departamento de Izabal, sean proporcionales al uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que contravienen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, los apartados estudiados son inconstitucionales. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintiuno de julio, diez de agosto y veintiuno de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3068-2022, 3675-2021 y 6503-2022.

-VII-

Del principio de seguridad jurídica

En cuanto al principio de seguridad jurídica, Fernando Arrazola en su artículo "El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho" manifestó que: "(...) puede afirmarse: (i) que el concepto de seguridad jurídica contiene tres dimensiones desde las cuales debe ser entendido: como la certeza de la actuación del Estado y de sus agentes, al igual que la de los ciudadanos; como la certeza y estabilidad del derecho mismo, independientemente del contenido material de las normas que integran el ordenamiento; y como la seguridad que resulta del derecho, que deviene de las normas bien dispuestas, y que resulta en una seguridad específica con respecto a algunos o varios bienes jurídicos protegidos; (ii) que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, y que su relación con el derecho es esencialmente legitimadora y garantista, pues es a través de la seguridad jurídica que los demás principios del derecho se materializan y son garantizados, logrando así un armónico funcionamiento de cualquier sistema legal (...)". (p.p. 9 y 10).

Conforme doctrina legal de esta Corte, el principio de seguridad jurídica: "... consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio esgrimido por esta Corte en fallos de dieciocho de enero, dos de febrero y veintiuno de octubre, todas de dos mil veintidós, emitidos dentro de los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 2072-2021, respectivamente).

La seguridad jurídica, se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo esto, permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica, el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan, atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí, que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.

Finalmente, el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), señala que la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación.

-VIII-

Análisis del apartado “Canalización subterránea y área, por metro lineal Q
0.058" pago mensual" del reglamento objetado

La peticionaria señala que la disposición citada, infringe a) el principio de seguridad jurídica regulado en el artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala por qué: i) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; ii) el párrafo objetado es impreciso, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra; iii) la cantidad que impone la tasa es incierta e indeterminada, al no señalarse la suma total a cancelar, situación que debió ser elucidada por la municipalidad al momento de concebirse esta, evidenciándose ausencia de seguridad jurídica, y b) existe contravención al principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la mencionada cantidad. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, veintitrés de febrero y veintiuno de junio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2889-2021, 3554-2022 y 3068-2022.

En el presente caso, la presunción de constitucionalidad del párrafo impugnado se torna contraria, cuando se analiza detenidamente a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2° y 239 de la Ley Fundamental (señalados en el Considerando III de este fallo), pues la tasa que regula la canalización subterránea y aérea, por metro lineal, resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrá que pagarse, porque este no aparecen explícitamente señalados, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la sumas totales a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar. (Similar criterio fue sostenido en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022, respectivamente).

Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria, no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y el monto exacto de la tasa (base imponible). En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés contenidas en los expedientes 2474-2022, 1641-2022 y 3554-2022, respectivamente].

Por lo expuesto, se concluye que el apartado denunciado impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2º y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, es procedente declarar con lugar la presente acción, expulsando del ordenamiento jurídico vigente las disposiciones cuestionadas y haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.

-IX-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163, literal a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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